REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2003-000112
ASUNTO : JP01-P-2003-000112


PENADO: DOMINGO RAMÓN BUSTAMANTE,

DELITO: DROGA Y VIOLENCIA FISICA
DECISIÓN: PRESCRIPCIÓN DE LA PENA.

I
Procede este Juzgado de Ejecución de penas, a estudiar la viabilidad de conceder o no, la extinción de la pena al protervo: DOMINGO RAMÓN BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº 10.495.192, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Venezolano.
II
Surge de autos que el penado fue procesado y condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N.4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en fecha 24 de septiembre 2004 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


III
En fecha 18 de Octubre del año 2004, mediante Resolución motivada el Tribunal de Ejecución Nº 02 ejecutó la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 484 ambos del código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se libro orden de captura, siendo ratificada en fecha 11 de Agosto 2010.

Ahora bien, se observa en autos que la captura librada al ciudadano DOMINGO RAMÓN BUSTAMANTE en fecha 18-10-2004 y ratificada en fecha 11 de Agosto 2010; hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva y en virtud que no existe decisión ni actuación alguna que sea suficiente a tenor del criterio de quien decide, que pudiera considerarse como medio de interrupción de la Prescripción de la pena, como bien lo estatuye nuestro legislador en el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal Venezolano Vigente. Es evidente entonces, que desde el día 18 de Octubre del año 2004 hasta la presente fecha, han transcurrido Seis (06) años, Cinco (05) meses y Tres (03), días; tiempo éste superior al de la totalidad de la pena que le fue impuesta, o sea TRES (03) AÑOS, más la mitad del tiempo señalado, ello hace que se configure la Prescripción de la Pena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112, numeral 1º del Código Penal, que señala que la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, y no se haya interrumpido, en este caso no ha mediado conducta ni acto alguno que pudiere considerarse como Interrupción de la pena impuesta por el Juez de Control. Así debe Decidirlo este Tribunal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por imperio de la Ley, declara PRESCRITA LA PENA que le fuera impuesta al ciudadano DOMINGO RAMÓN BUSTAMANTE, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, soltero, obrero, de 38 años de edad, hijo de Ana Rosa Bustamante y Ramón Trincado y titular de la cédula de identidad Nº 10.495.192, de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos; mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal. Se ordena dar por CONCLUIDO EL ASUNTO y se acuerde el cese de todas las medidas impuestas al penado. Notifíquese a las partes. Déjese Copia debidamente Certificada. Cúmplase

LA JUEZ DE EJECUCION 02


ABG. MAGGIRA MECIA

EL SECRETARIO

ABG. JORGE TESARE