REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
Tribunal Segundo de Ejecución
San Juan de los Morros, 18 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2006-000249
ASUNTO JP01-P-2006-000249
PENADO: EDGAR ALEXANDER MARTINEZ ROMERO
DECISIÒN: LIBERTAD CONDICIONAL.
Corresponde a este Tribunal, estudiar la viabilidad de conceder o no, al subrogado penado EDGAR ALEXANDER MARTINEZ ROMERO titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.842.504, la solicitud de formula alternativa de cumplimiento de Pena modalidad LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, elevada por la defensa y sin oposición del Ministerio Público, este Tribunal de Ejecución de Penas, para decidir observa:
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES PENALES
Surge de los autos que el subrogado penado EDGAR ALEXANDER MARTINEZ ROMERO titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.842.504, fue condenado por el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, y 227 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, respectivamente.
Consta en actas que el penado en cuestión, fue detenido por primera vez el 28 de Enero de 2006 y actualmente goza del beneficio de régimen abierto, lo que indica que a la fecha de hoy 18-03-2011, ha cumplido de su condena un tiempo de CINCO(05) AÑOS, UN (01) MES y VEINTE (20) DÍAS, a lo que se le suma una redención de pena que le fue acordada el 03-03-2008, por un tiempo de SIETE (07) MESES, que hacen un total de cumplimiento de pena de: CINCO(05) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, DIEZ (10) DÍAS, y cumplirá la totalidad de la pena el 28 de Junio de 2012 .-
En fecha 20-04-2010 se apertura el procedimiento de la formula de cumplimiento modalidad Libertad Condicional. Así las cosas, cursa a los autos pronunciamiento de la Junta de Conducta de la Coordinación Regional Central Centro de Tratamiento Comunitario General “ Ezequiel Zamora”, certificando que el penado en comento ha mantenido buena conducta.
Cursa certificación emanada de la Dirección de Prisiones, donde consta que el penado carece de antecedentes penales anteriores.
Cursa a los autos Oficio de otro Circuito Judicial Penal, donde refieren que el penado no tiene otras causa pendientes.
Cursa a los autos informe técnico precitado al penado suscrito por el respectivo equipo técnico, donde refieren que el penado a cumplido con sus condiciones y se merecedor de medida alternativa modalidad LIBERTAD CONDICIONAL.
Así las cosas, el quantum punitivo u objetivo que consagra el artículo 500 primer aparte, en el caso que ocupa nuestra atención se halla cumplido; se infiere que el objetivo principal y fundamental de la norma antes señalada es la reinserción social del penado en el periodo de cumplimiento de la pena, debiéndose respetar estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la constitución y las leyes naciones, tratados, convenios, acuerdos internaciones suscritos por la republica, así como los derivados de su particular condición de condenado. Igualmente que los sistemas y tratamientos serán concedidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respecto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, y esto se encuentra establecido como principio de progresividad.
Es por ello que cumplido el factor cuantitativo, o primer elemento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes capitulo entraremos a analizar, si se cumple el segundo elemento de la norma, estoes, el factor subjetivo.
El artículo 500 aparte primero del Código Orgánico Procesal Penal, además, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense….;
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Pues bien, el segundo de los elementos o factores que, contiene el artículo 500 de la ley adjetiva, es el subjetivo o cualitativo que, atañe al buen comportamiento ínter carcelario observado por el sentenciado, por lo que ha de observar para tomar una decisión lo siguiente: visto que el informe técnico practicado al penado arrojo un pronostico FAVORABLE para la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, sumado a ello, a que ha cumplido con las circunstancias establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el subrogado tantas veces mencionado ha observado una conducta ejemplar, carece de antecedentes penales y ha puesto de relieve su espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, revela un pronóstico favorable expedido por el equipo multidisciplinario, no se le ha revocado formula alternativa de cumplimiento de pena, amen de haber extinguido con mas de dos tercio de la pena impuesta, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA LIBERTAD CONDICIONAL como medida alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo en los artículo 479 y numeral 2 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículo 19 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a favor del penado EDGAR ALEXANDER MARTINEZ ROMERO, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde nació el 11-05-1976, de 33 años, casado, Agente Policial, hijo de AMELIA ROMERO y RUPERSIO MARTINEZ, con residencia en el Barrio Pedro Zaraza, calle Cecilio Acosta, casa Nº 24, San Juan de los Morros y titular de la Cédula de Identidad 12.842.504, el cual cumplirá en la población de San Sebastián de los Reyes, sector Doña Paula, Parcela N° 01 Estado Aragua, donde quedara bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario que velará por el progreso del penado mientras cumple el régimen impuesto bajo la vigilancia y supervisión de la Unidad Técnica N° 05 de Apoyo Penitenciario de esta ciudad, donde le será asignado un delegado de prueba que deberá, informar a este Juzgado sobre el comportamiento del penado durante su régimen.
DISPOSITIVA
En razón y merito de lo expuesto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: AUTORIZAR LA LIBERTAD CONDICIONAL al penado EDGAR ALEXANDER MARTINEZ ROMERO, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde nació el 11-05-1976, de 33 años, casado, Agente Policial, hijo de AMELIA ROMERO y RUPERSIO MARTINEZ, con residencia en el Barrio Pedro Zaraza, calle Cecilio Acosta, casa Nº 24, San Juan de los Morros y titular de la Cédula de Identidad 12.842.504,como medida alternativa de cumplimiento de pena, por las razones de orden legal, impresa en el cuerpo de la presente providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordena oficial al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Ezequiel Zamora” de esta ciudad Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación. Cúmplase. Regístrese Publíquese. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ
Abg. MAGGIRA MECIA.
EL SECRETARIO
Abg. JORGE TESARE