REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-P-2003-000013
ASUNTO : JJ01-P-2003-000013


PENADO: MARCO ANTONIO MEDINA LEDEZMA

DELITO: ROBO PROPIO FRUSTRADO
DECISIÓN: PRESCRIPCIÓN DE LA PENA.

I
Procede este Juzgado de Ejecución de penas, a estudiar la viabilidad de conceder o no, la extinción de la pena al protervo: MARCO ANTONIO MEDINA LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N°V-13.576.004de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Venezolano.
II
Surge de autos que el penado fue procesado y condenado por el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 415 respectivamente del Código Penal.



III
En fecha 20 de Agosto del año 2003, mediante Resolución motivada el Tribunal de Ejecución Nº 02 ejecutó la Sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 484 ambos del código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se libro orden de captura.


Ahora bien, se observa en autos que la captura librada al ciudadano MARCO ANTONIO MEDINA LEDEZMA en fecha 20-08-2003; hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva y en virtud que no existe decisión ni actuación alguna que sea suficiente a tenor del criterio de quien decide, que pudiera considerarse como medio de interrupción de la Prescripción de la pena, como bien lo estatuye nuestro legislador en el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal Venezolano Vigente. Es evidente entonces, que desde el día 20 de Agosto del año 2003 hasta la presente fecha, han transcurrido siete (07) años, siete (07) meses y dos (02), días; tiempo éste superior al de la totalidad de la pena que le fue impuesta, o sea DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) DE PRESIDIO, más la mitad del tiempo señalado, ello hace que se configure la Prescripción de la Pena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112, numeral 1º del Código Penal, que señala que la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, y no se haya interrumpido, en este caso no ha mediado conducta ni acto alguno que pudiere considerarse como Interrupción de la pena impuesta por el Juez de Control. Así debe Decidirlo este Tribunal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por imperio de la Ley, declara PRESCRITA LA PENA que le fuera impuesta al ciudadano MARCO ANTONIO MEDINA LEDEZMA venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guárico, nacido el 24.07.1.978, de 25 años de edad,casado, obrero, hijo de María Ledezma de Medina y de Marco Antonio Medina, con residencia en el Barrio Vista del morro, calle principal, cuarta transversal, casa N°18 de esta ciudad y titular de la cédula de identidad N°V-13.576.004 de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 415 respectivamente del Código Penal vigente para el momento de los hechos; mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal. Se ordena dar por CONCLUIDO EL ASUNTO y se acuerde el cese de todas las medidas impuestas al penado. Notifíquese a las partes. Déjese Copia debidamente Certificada. Cúmplase

LA JUEZ DE EJECUCION 02



ABG. MAGGIRA MECIA
EL SECRETARIO

ABG. JORGE TESARE