REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

200° y 152°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.371-10
MOTIVO: Cuestiones Previas. Derecho a Servidumbre de Paso
PARTE ACTORA: Organización comunitaria de Vivienda (OCV) “AMIGOS DE LA ESPERANZA”, asociación civil
PARTE DEMANDADA: José Luís Briceño Selvi
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado José David Iturbe, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 122.555.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Julio César Ruiz Araujo,
Juan Carlos Sánchez Márquez y María Daniela Sánchez Márquez,
Inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 54.050,
65.379 y 142.850 respectivamente.

I
Se inicia la presente incidencia con motivo del escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el abogado Juan Carlos Sánchez Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 65.379, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos opuso el referido abogado, la cuestión previa en los términos siguientes: “Opongo y promuevo la cuestión previa contenida en el artículo 346.3° del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …3°) La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor…, por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esta otorgado en forma legal…”.
Alega la representación judicial de la parte demandada, la falta de capacidad de representación de la actora, que está comprendida por la ineficacia del poder otorgado por las ciudadanas Carmen Claudina Blanca y Aimara Efigenia Salazar Blanco, identificadas en autos, al abogado José David Iturbe, identificado con la cédula de identidad No. 4.024.474 e Inpreabogado No. 122.555, poder que consta en autos y riela del folio 3 al folio 7, el cual acompañó dicho abogado al momento de interponer la demanda. De ese instrumento poder se puede verificar que dichas ciudadanas (poderdantes) actuaron en nombre y representación de la Organización Civil “O.C.V Amigos de la Esperanza”, quien en definitiva es la actora, con las presuntas condiciones de Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva de la “O.C.V Amigos de la Esperanza”, de conformidad con el Acta de Asamblea de fecha 31 de agosto de 2.006 y su Acta constitutiva, las cuales fueron consignadas con la demanda en copia certificada y rielan a los folios 13 al 22 de los autos. Que de las referidas actas, se puede evidenciar que una de ellas contiene y trata la reestructuración de la Junta Directiva de dicha O.C.V, donde ciertamente se designan diversos cargos, como igualmente se establece el tiempo de duración de los mismos y puede leerse claramente y sin lugar a otra interpretación, que las personas designadas en cada uno de los cargos durarán en sus respectivos cargos por un período de dos (02) años, tal como lo establece en la cláusula sexta de su Acta Constitutiva, esta acta fue debidamente registrada en fecha ocho (8) de septiembre de 2.006, lo que determina que para del otorgamiento del poder (03 de agosto de 2.010), estaba vencido el tiempo de duración del ejercicio de las funciones en los cargos que integran la Junta Directiva de la “O.C.V Amigos de la Esperanza”, vale resaltar, había cesado las funciones de estas ciudadanas (otorgantes) en los cargos que ocupaban perdiendo sus condiciones de Presidente y Vicepresidente en la Junta Directiva de la O.C.V Amigos de la Esperanza”, el día 09 de septiembre de 2.008. Por esta razón viene dada la ineficiencia del poder o relación de representación entre la demandante y el apoderado, por no tener la representación que se atribuya y porque el poder no fue otorgado en forma legal, al no llenar los requisitos legales y ser otorgado el poder sin ostentar las facultades de representación no es legítima la misma. En este mismo orden de ideas, señaló, además de la falta de representación o ilegitimidad de las poderdantes como del abogado José David Iturbe antes denunciada, en los estatutos de la O.C.V Amigos de la Esperanza, no establece las facultades que debe tener todo representante legal, es decir, que al no regular tal situación, la facultad de otorgar poderes para ejercer en juicio debe estar dada a todos los miembros que integran la “O.C.V Amigos de la Esperanza”, en autos no consta esa manifestación de voluntad igualmente, dichos estatutos no establece ninguna formula de reelección inmediata o tácita, si establece una sola y única forma de ser reelecto y es la que establece la cláusula sexta del Acta Constitutiva, vale decir, “… podrán ser reelecto para otros por la Asamblea”.
De autos se evidencia que la parte actora rechazó la cuestión previa opuesta en el presente procedimiento.
II
Llegado el momento para decidir la cuestión previa opuesta, esta instancia pasa a hacerlo de la manera siguiente:
Habiendo sido analizados, tanto el escrito de cuestión previa opuesta por la parte demandada excepcionante y lo esgrimido por la parte actora excepcionada, y habiendo ésta última, consignado el Acta de Asamblea celebrada en fecha 05 de febrero de 2.011, de cuyo contenido se evidencia haberse ratificado los representantes de la O.C.V Amigos de la Esperanza por parte de los miembros que integran la referida asociación, la cual se encuentra inserta del folio 33 al folio 44 del presente expediente, se evidenció de manera clara, que las ciudadanas Carmen Claudina Blanco Torrealba y Aimara Efigenia Salazar Blanco, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.290.641 y 13.372.305 respectivamente, en los cargos de Presidente y Vicepresidente de la O.C.V Amigos de la Esperanza, y por lo tanto los actos realizados en el ejercicio de sus funciones son legalmente válidos, a criterio de quien aquí suscribe, por tal razón se declara sin lugar la presente cuestión previa opuesta. Y así se decide.


III
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada de autos, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Se condena en costas a la demandada excepcionante de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejo copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.371-10