REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200° y 151°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.398-11
MOTIVO: Desalojo
PARTE DEMANDANTE: Pablo Ramón Mireles Silva
PARTE DEMANDADA: Rosa Altagracia Palmar Ortiz
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Carlos Eduardo Toro Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.820.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado José Nicolás Felizola Gimón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.839.
I.
Bajaron las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Guárico, según oficio N° 050, de fecha 15 de febrero de 2.011, por declinatoria de competencia a este Tribunal, con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana Rosa Altagracia Palmar Ortiz, titular de la cédula de identidad No. 4.392.290, estando debidamente asistida por el abogado José Nicolás Felizola Gimón, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 15.839, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo de fecha 25 de noviembre de 2.010 con motivo del juicio que por Desalojo interpuso el ciudadano Pablo Ramón Mireles Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 836.756, en contra de la ciudadana Rosa Altagracia Palmar Ortiz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.392.290.
Por auto de este Juzgado de fecha 25 de febrero de 2.011, se le dio entrada a esas actuaciones, y se abocó al conocimiento de la causa, la Abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez quien fuese designada como Juez Provisoria de este Tribunal, riela al folio 44 del expediente.
Alega el actor, en su escrito libelar, que desde hace algunos años, la ciudadana Ana Josefa Silva de Lara, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.043.248, cedió bajo la figura de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado, a la ciudadana Rosa Altagracia Palmar Ortiz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, un inmueble de su propiedad que se encuentra ubicado en la avenida Miranda N° 22, de esta localidad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con casa de Juliana Pulido de Silva; SUR: con casa de Juliana Pulido silva; ESTE: con avenida Los Llanos (hoy avenida Miranda) que es su frente; y OESTE: con casa de Carmen V de Ceballos, tal como se evidencia en documental protocolizada ante el Registro Subalterno de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, anotado bajo el N° 21, folios 52 al 56, Protocolo Primero, Tomo 1° de fecha 04 de septiembre del año 1.972, que anexó marcado con la letra “B”.
Alega el demandante, que la ciudadana Ana Josefa Silva Mireles, falleció abintestato el día 27 de diciembre del año 1.994, siendo la única heredera, su hermana Celida Silva de Mireles, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 836.308, quien falleció también un día después de la muerte de su hermana, es decir, el 28 de diciembre del año 1.994, tal como se puede observar en certificación de actas de defunción que anexó marcadas con las letras “C” y “D”, lo que trajo como consecuencia la apertura de la sucesión hereditaria y la consecuente partición y adjudicación que legítima el derecho de su poderdante. El documento fue protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, anotado bajo el N° 01, folios 02 al 09, Protocolo Primero, Tomo 2° del Segundo Trimestre del año 2.005.
Manifestando seguidamente la representación judicial actora, que la cualidad de propietario y arrendador de su poderdante, ciudadano Pablo Ramón Mireles Silva, como consecuencia de la muerte de su madre Celida Silva de Mireles, fue plenamente aceptada y reconocida por la arrendataria, quien de manera pacífica y constante, le cancelaba a éste la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, (hoy ochenta bolívares fuertes Bs.f 80,oo).
Alega el apoderado actor, que su poderdante necesita con urgencia el inmueble arrendado, anteriormente descrito, pues el mismo será habitado por su hijo Javier Germán Mireles Carballo, quien se encuentra separado legalmente de su esposa y no posee vivienda alguna, en virtud de que su poderdante no posee otra vivienda en esta localidad, y no obstante haberle solicitado la entrega del inmueble tantas veces referido a la ciudadana Rosa Altagracia, y aún así esta se niega a entregarlo, limitándose a pagar a su representado los cánones cada mes que se vence, diciendo que ella no se está apropiando de esa casa y que se mudará cuando consiga otra; inclusive su poderdante, le ofreció de que no continuara pagando la ínfima cantidad por cánones para que le entregara la vivienda, optando ésta por efectuar la consignación de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según expediente de consignación N° 091-07, cuya copia agregó marcada con la letra “F”:
Fundamentó la acción en los artículos 34 literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo establecido en los artículos 1.133, 1.163, 1.264 y 1.579 del Código Civil venezolano. Estimó la presente acción en la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs. 3.000. oo). Pidió la citación de la parte demandada.
A los folios 3 y 4 del expediente, rielan los recaudos acompañados con la acción, la cual aparece admitida por auto del Tribunal de la causa, en fecha 27 de marzo de 2.008, acordándose la citación de la demandada, riela al folio 05 del expediente.
En fecha 13 de mayo de 2.008, compareció ante el Tribunal A Quo, la ciudadana Rosa Altagracia Palmar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.392.290, estando debidamente asistida por la abogado María Antonia González Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 29.837, asimismo compareció el abogado Carlos Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 78.820, y conjuntamente consignaron en cuatro (04) folios útiles, transacción celebrada entre ambas partes. Por auto del Tribunal A-Quo de fecha 19 de mayo de 2.008, vista la transacción celebrada entre los ciudadanos Rosa Altagracia Palmar Ortiz y el apoderado judicial del ciudadano Pablo Ramón Mireles Silva, impartió homologación de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 11 del expediente.
En fecha 03 de junio de 2.010, compareció ante el Tribunal A-Quo el abogado Carlos Toro, plenamente identificado en autos, solicitó fuese recabado el expediente a los fines de exigir el cumplimiento de la sentencia de homologación dictada por el referido Juzgado, riela al folio 15 del expediente.
En fecha 16 de junio de 2.010, compareció ante el Tribunal A-Quo el abogado Carlos Toro, plenamente identificado en autos, solicitó el cumplimiento voluntario de la sentencia de homologación dictada por el referido Juzgado, riela al folio 16 del expediente. Por auto del Juzgado A-Quo de fecha 21 de junio de 2.010, vista la diligencia suscrita por el abogado Carlos Toro, se acordó lo solicitado y ordenó la notificación de la ciudadana Rosa Altagracia Palmar Ortiz a los fines de que cumpla voluntariamente con la transacción efectuada en fecha 13 de mayo de 2.008, riela al folio 17 del expediente.
En fecha 15 de noviembre de 2.010, compareció ante el Tribunal A-Quo, la ciudadana Rosa Altagracia Palmar Ortiz, estando debidamente asistida por el abogado José Nicolás Felizola Gimón, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 15.839, consignó escrito solicitando la nulidad de la transacción celebrada entre su persona y el apoderado judicial del ciudadano Pablo Ramón Mireles Silva, abogado Carlos Eduardo Toro Valera, riela del folio 19 al 21 del expediente.
En fecha 22 de noviembre de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Carlos Toro, consignó escrito de alegatos en el presente juicio, riela del folio 22 al folio 25 del expediente.
En fecha 25 de noviembre de 2.010, el Tribunal A-Quo dictó sentencia por medio de la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de transacción celebrada en fecha 13 de mayo de 2.008, riela del folio 26 al 29 del expediente, de la cual apeló la parte demandada, Rosa Altagracia Palmar Ortiz, oyéndose la misma en un solo efecto, y ordenándose la remisión de las actuaciones a Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, el cual se declaró incompetente para conocer del presente oficio ordenando la remisión del expedienta a esta Instancia.
Y estando en la oportunidad para decidir el Tribunal previamente observa:
II
La parte actora fundamentó la presente acción en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De la lectura detenida a la pretensión del demandante, de lo contenido en la transacción celebrada entre las partes por ante el Tribunal A Quo, de forma clara se evidencia, que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, operando para la arrendataria la prorroga legal establecida en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual no se ajusta en derecho, lo esgrimido por la ciudadana Rosa Altagracia Palmar Ortiz, con relación al tiempo de prórroga que le fue concedido.
Con relación a lo señalado por la ciudadana Rosa Altagracia Palmar Ortiz, en el escrito de fecha 15 de noviembre de 2.010, de haber renunciado al derecho de preferencia para adquirir el inmueble que ha ocupado por 39 años, esta Juzgadora al realizar la lectura de la transacción celebrada, la cual corre inserta del folio 07 al folio 10 del expediente lo que existe de una manifestación clara y voluntaria de no querer adquirir el inmueble que ocupa como arrendataria. Y así se decide.
Con relación a lo alegado, que le fue aumentado el canon de arrendamiento, a sabiendas que los mismos se encontraban congelados por decreto presidencial, nuevamente quien aquí suscribe, se remite a lo convenido en la transacción, pues claramente en la cláusula cuarta se estableció: “Igualmente la demandada se obliga a consignar veinte bolívares fuertes (Bs. 20,oo) como justa compensación por el plazo de entrega concedido del inmueble acordado, por lo que deberá consignar mensualmente la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs. F 100,oo). En ningún momento se estipuló aumento del canon sino el pago de una compensación, por lo que también el presente punto es declarado improcedente. Y así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.010, mediante la cual decidió SIN LUGAR la solicitud de nulidad de transacción interpuesta por la ciudadana Rosa Altagracia Palmar Ortiz. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia antes mencionada. Y así se decide.-
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.- Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil once. (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N° 7.398-11
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