REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ACTUANDO EN SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE N°: 7097-09
MOTIVO: DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
PARTE DEMANDANTE: REYNALDO GUERRERO
PARTE DEMANDADA: ENIO ARISTOBULO ACEVEDO BLANCO Y MONICA BLANCO.
En fecha 12 de enero de 2009, el ciudadano REYNALDO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.704.121 y de este domicilio, asistido del abogado en ejercicio JOSÉ ROLANDO MARCHENA ZERPA, Inpreabogado N° 107.796, demandó por DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA a los ciudadanos ENIO ARISTÓBULO ACEVEDO BLANCO Y MONICA BLANCO, domiciliados en la Esquina de Maturín a Santa Cecilia, edificio Tacuma, piso 4, apartamento 4-D, la Pastora, Caracas, Distrito Capital.
Por auto de fecha 15 de enero de 2009, fue admitida la demanda, se ordenó librar edicto de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil y se acordó la citación de los herederos conocidos ENIO ARISTÓBULO ACEVEDO BLANCO Y MONICA BLANCO, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipios del área metropolitana de Caracas. Del folio 13 al folio 47, rielan las publicaciones del edicto librado. Por auto de fecha 09 de mayo de 2009, fue agregada la comisión recibida del Juzgado comisionado, de la cual se evidencia no haberse practicado la citación a los demandados, por falta de impulso procesal. Por auto de fecha 16 de junio de 2009, se acordó comisionar nuevamente al Juzgado (Distribuidor) de Municipios del área metropolitana de Caracas, previa solicitud de la parte actora, según diligencia de fecha 10 de junio de 2009. Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, la Jueza Maribel Caro, se aboco al conocimiento de la causa. Al folio 84, riela poder conferido por el demandante Reinaldo Guerrero a los abogados Juan José Pino e Isabel De Andrade De Pino. Por auto de fecha 10 de marzo de 2011, fue agregada a los autos la comisión conferida al referido Juzgado, de la que se desprende no haberse practicado las citaciones ordenadas, por falta de impulso procesal.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”...
Ahora bien, por cuanto, se evidencia, que desde el día 10 de marzo del año 2.010, oportunidad en que se agregó las resultas de la comisión dada para la práctica de la citación de la parte demandada; hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora en el presente juicio; en consecuencia, el Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la EXTINCION DEL PROCESO, en el juicio que por DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, sigue el ciudadano REYNALDO GUERRERO, contra los ciudadanos ENIO ARISTOBULO ACEVEDO BLANCO Y MONICA BLANCO, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en al Sala de Audiencia de este Tribunal, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez. La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV/lp
Exp. N° 7097-09
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