REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Republica Bolivariana De Venezuela.
Juzgado Accidental Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Transito De La Circunscripcion Judicial Del Estado Guarico.
San Juan de los Morros, Veintitrés de Marzo de dos mil once
200º y 151º
EXP N° 6.713-08
VISTOS:
PARTES:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

QUERELLANTES: MIRELA PAZCASTILLO DE GONZALEZ, JESUS ENRIQUE, RUBEN ANTONIO, GUSTAVO ADOLFO Y JOSE GREGORIO GONZALEZ PAZCASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.213.191, V-9.885.824, V-8.995.522, V-9.89508.y V-9.885.823, respectivamente, y de este domicilio.-.

APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO: CESAR CORDOVA CASTILLO, abogado en ejercicio, con domicilio en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52.258; y NICOLAS RAFAEL LOPEZ GOMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 5.216 -

QUERELLADO: JOSE MELCHOR GONZALEZ PAZCASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.765.815.
APODERADO JUDICIAL: ARTURO HERNANDEZ y ELY PERAZA VARGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 18.803 y N° 55.237, respectivamente.-

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.-

I
En fecha 21 de Enero del 2008, se introduce la presente demanda por Querella Interdictal de amparo, conforme a lo dispuesto en los artículos 772, 781 y 782 del Código Civil.
En fecha 30 de Enero del 2008, se admitió la demanda, decretándose el Amparo sobre la posesión de un inmueble ubicado en la Calle Bolívar cruce con y Calle José Martí, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, cuyos linderos son: Norte: Casa que es o fue de Vicente de Laurentis; Sur: Calle José Martí; Este: Casa que es o fue de Enrique Alvarez; y Oeste: Calle Bolívar; y se ordena al querellado JOSE MELCHOR GONZALEZ PAZCASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.765.815, el cese de los actos perturbatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil; comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, librándose los respectivos oficios.
En fecha 13 de Enero de 2008, el Abogado César Córdova, con el carácter acreditado en autos, solicita se libre nuevo oficio y se le designe como correo especial.
En fecha 14 de Febrero de 2008, el Abogado César Córdova, con el carácter acreditado en autos, sustituye el poder que le fuere conferido en el abogado NICOLAS RAFAEL LOPEZ GOMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 5.216.
En fecha 21 de Febrero de 2008, el ciudadano ARTURO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 18.803, mediante escrito, solicita copias simples de actas contenidas en el expediente.
En fecha 26 de febrero de 2008, el Abogado César Córdova, con el carácter acreditado en autos, solicita al Tribunal la corrección del error incontinendo cometido, y se ordene la constitución del Tribunal Comisionado a los fines de la práctica del decreto de Amparo en la última dirección del querellado de autos, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa en fecha 29 del mismo mes y año, librándose los despachos y oficios pertinentes.
En fecha 10 de Abril de 2008, se reciben actuaciones provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico.
En fecha 23 de Abril de 2008, se reciben actuaciones provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico.
En fecha 05 de Mayo de 2008, el Abogado César Córdova, con el carácter acreditado en autos, promueve pruebas en la presente causa.
En fecha 06 de Mayo de 2008, el Tribunal acuerda citar al querellado de autos ciudadano JOSE MELCHOR GONZALEZ PAZCASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.765.815, a fin de que comparezca por ante este Juzgado el segundo día de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, más un(1) día que se concede como término de distancia, a fin de que formule los alegatos que considere en defensa de sus derechos e intereses, y que una vez vencido dicho término, se abrirá el lapso probatorio establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Librándose la compulsa y comisionándose al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y la correspondiente boleta de citación y el despacho de comisión.
El día 09 de Mayo de 2008, el ciudadano JOSE MELCHOR GONZALEZ PAZCASTILLO, ya identificado, confiere poder apud acta a los Abogados en ejercicio ARTURO HERNANDEZ y ELY PERAZA VARGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 18.803 y N° 55.237, respectivamente, y en la misma fecha, a través de diligencia, el querellado de autos se da por citado en la presente causa, quién da contestación a la demanda mediante escrito que riela a los folios 167 al 180 del presente expediente.
Una vez abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron acordadas por el Tribunal y se libraron los despachos a los Tribunales Comisionados y se libraron los oficios respectivos.
En fecha 30 de Junio de 2008, la Juez Provisorio designada, Esthela Carolina Ortega, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la apertura de una nueva pieza; y se agregan las comisiones provenientes del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y se ordena la corrección de foliatura.
En fecha 03 de Julio de 2008, la Juez Provisorio Esthela Carolina Ortega se inhibe de conocer la presente causa, oficiándose al primer suplente constituido, y al Juez Superior.
En fecha 04 de Julio de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante consigna copia certificada de documento público.
En fecha 25 de Julio de 2008, se agregan las actuaciones provenientes del Juzgado Superior relacionadas con la inhibición formulada, la cual fue declarada Con Lugar por el Juez Superior, librándose las convocatorias necesarias al primer suplente del Tribunal, quien no comprareció, ordenándose oficiar al Juez Rector a los fines de la designación de un Juez Especial en la presente causa, designándose a la Juez Accidental que con tal carácter suscribe el presente fallo, constituyéndose el Tribunal Accidental en fecha 24 de Abril de 2009, abocándose al conocimiento de la causa.
En fecha 29 de Abril de 2009, el co-apoderado judicial de la parte querellada, se da por notificado y solicita la notificación de la parte querellante.
En fecha 12 de Mayo de 2009, se libran las correspondientes boletas de notificaciones a los fines de la reanudación de la causa y de lo dispuesto en el artículo 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de Julio de 2009, el Tribunal acuerda ratificar los oficios librados al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), Oficina de Registro Electoral Nacional, Director General de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Síndico Procurador del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.
A los folios 151 al 156 consta informe emanado del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), Oficina de Registro Electoral Nacional solicitado.
En fecha 19 de Mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte querellada, renuncia a la prueba de informes referidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Síndico Procurador del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico,
En fecha 01 de Julio de 2010, se acuerda la notificación de las partes ara la continuación de la causa, fijándose un lapso de tres (03) días de despacho siguiente a que conste en autos la notificación para que se presenten los informes en la presente casusa.
En fechas 29 de Noviembre de 2010, se difiere la sentencia.

II
De conformidad con lo establecido en el artículo 243.3, para éste operador de Justicia, la litis queda planteada conforme a las alegaciones que efectuaron las partes en las oportunidades legalmente establecidas al efecto, observando el Tribunal, que el fundamento de la pretensión solicitada por el apoderado judicial de los actores, es el cese de actos perturbatorios realizados por el ciudadano JOSE MELCHOR GONZALEZ PAZCASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.765.815, sobre la posesión legítima que detentan sus representados, los ciudadanos MIRELA PAZCASTILLO DE GONZALEZ, JESUS ENRIQUE, RUBEN ANTONIO, GUSTAVO ADOLFO Y JOSE GREGORIO GONZALEZ PAZCASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.213.191, V-9.885.824, V-8.995.522, V-9.89508.y V-9.885.823, respectivamente, y de este domicilio, sobre un inmueble identificado con n° S-71, ubicado en la Calle Bolívar cruce con José Martí de la Población de Altagracia de Orituco, y que se abstenga de ejercer actos violentos y agresivos en contra de éstos, que se abstenga de movilizar temerariamente o sin fundamento a los órganos jurisdiccionales, y se abstenga de intimar a los inquilinos a incumplir con sus obligaciones contractuales, así como al cese de cualquier otro acto perturbatorio que caprichosamente se proponga; esto en virtud de que en fecha 12 de Diciembre de 2007, siendo las 11:00 de la mañana, se presentó en el identificado inmueble, -el cual a decir del actor, es habitado por más de treinta (30) años por sus mandantes, en forma pacífica, pública, notoria con ánimo de dueños en forma ininterrumpida-, con el Tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, el abogado ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, para practicar una inspección judicial y consecuencialmente una notificación a todos los inquilinos de los locales comerciales que funcionan en el inmueble, solicitándoles que en lo sucesivo cancelaran los cánones de arrendamiento a una empresa mercantil denominada “Agropecuaria Las Pica Pica C.A” (AGROPICA), y cuyo representante legal es el demandado de autos ciudadano JOSE MELCHOR GONZALEZ PAZCASTILLO, ya identificado.
Asimismo manifiestan los actores, en su libelo de demanda, que la constitución del Tribunal en dicho inmueble y a solicitud del demandado, es una clara evidencia de la intención perturbatoria de la paz y convivencia que se debe a quienes han ejercido la posesión durante más de treinta (30) años sobre el referido inmueble; que es una perturbación a la posesión legítima, con ánimo de dueño que tiene la ciudadana MIRELA PAZCASTILLO DE GONZALEZ, junto con sus hijos, en virtud de su condición de causahabientes del de cujus RUBEN GONZALEZ MENDEZ. Que tal hecho perturbatorio o amenaza en contra de la posesión pacífica de los actores, hace emerger para ellos, el derecho de accionar en contra de la persona natural de JOSE MELCHOR GONZALEZ PAZCASTILLO, ya identificado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil vigente.
Que dicho ciudadano además, se ha presentado en reiteradas oportunidades en el inmueble que poseen los actores, infiriéndoles palabras violentas, improperios y amenazas de construir una pared divisoria dentro de la casa, con la finalidad de instalar dentro del inmueble, las oficinas administrativas de la “Agropecuaria la Pica Pica C.A”, cuando las facultades de administración sobre los bienes de la actora MIRELA PAZCASTILLO, le fueron revocadas, según revocatoria de poder que se acompaña.
Fundamentando la acción intentada en los artículos 772, 781 y 782 del Código Civil.
Por su parte el apoderado judicial del Demandado, al momento de dar contestación a la demanda, alega como Punto Previo, la impugnación de los documentos que rielan a los folios 11, 12, 91 y 92 del presente expediente, por cuanto se tratan de copias fotostáticas de documentos privados, que a su decir, carecen de valor y son inconducentes a los fines de demostrar la posesión de los actores y las presuntas perturbaciones causadas por su representado. Conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto la acción de amparo en los términos propuestos era inadmisible a su decir; y alego la falta de cualidad pasiva, por cuanto, según lo alegado en el libelo de demanda, la práctica de la inspección judicial al inmueble distinguido con el n° 71-S, constituye un acto perturbatorio para los querellados, y que en esa oportunidad el demandado de autos no actuó en su propio nombre si no en su carácter de representante legal de la empresa mercantil Agropecuaria Pica Pïca C.A, copropietaria del bien, por lo que de constituir dicha actuación una perturbación, la acción debió ser dirigida contra AGROPICA y no contra su representado.
Alegó igualmente la falta de cualidad activa de los actores para sostener el presente juicio, por cuanto los actores no residen en el lugar; los actores no representan a la totalidad de la sucesión González-Méndez; los actores manifiestan, según lo expuesto por el querellado de autos, que no poseen en nombre propio, si no como presuntos causahabientes de Rubén González Méndez y como miembros de la sucesión González Méndez, conformada por los bienes dejados por los ciudadanos JOSE MELCHOR GONZALEZ Y BLANCA MENDEZ DE GONZALEZ, y que tenor de lo dispuesto en el artículo 771 del Código Civil, los actores no poseen en nombre propio y por lo tanto su posesión no es legítima, no cumpliendo los actores con los requisitos exigidos en el artículo 782 del Código Civil.
Y al fondo en forma genérica, rechaza niega y contradice, formalmente, en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos y en consecuencia contrarios a la verdad los señalamientos hechos por los querellantes, y procede a continuación a rechazar en forma particular los hechos a que se contrae el libelo de querella interdictal punto por punto. Quedando de ésta forma planteada la controversia.

PUNTO PREVIO
Antes de hacer pronunciamiento sobre el fondo, éste Tribunal pasa a resolver como punto previo, las defensas perentorias alegadas por el querellado de autos en la oportunidad de la contestación de la demanda, en la siguiente forma:
I
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA:
Opone el querellado de autos la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la inadmisibilidad de la ley de admitir la acción propuesta, en los siguientes términos:
“ CAPITULO PRIMERO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
Conforme al numeral 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, opongo como defensa perentoria la cuestión previa de Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto la presente acción propuesta, por cuanto la presente acción interdictal de amparo en los términos concebidos era inadmisible.-
En efecto del análisis de la querella se observa que no se indican los linderos específicos ni las medidas del inmueble donde presuntamente se produjo la perturbación, no se señalan con precisión los hechos que constituyen la presunta perturbación.- Obsérvese al folio tres del expediente que el actor alega genéricamente que mí mandante “…. En reiteradas oportunidades este ciudadano se ha presentado al inmuebles de mis patrocinados infiriéndoles palabras violentas, improperios y amenazas de construir una pared divisoria dentro de la casa con la finalidad de instalar en el inmueble antes descrito las oficinas administrativas de la “Agropecuaria Pica Pica C.A”…, sin indicar las circunstancias de modo lugar y tiempo de esas (sic) presuntos y “reiteradas oportunidades”.
En el justificativo acompañado y de vital importancia para la admisión de la acción, los testigos nunca hacen mención ni referencia de esos hechos.-
La tramitación, sustanciación y posterior decisión del juicio concebido en esos términos, pudiese atentar contra el derecho a la defensa de mí mandante, ya que se dicta un decreto de protección sin saber que hechos concretos se le atribuyen lo que es mas grave aún, que siendo mi representado por representación (sic) miembro de la sucesión González Méndez antigua propietaria de todo el inmueble el querellante solicita y obtiene mediante el decreto de amparo, que se impida a José Melchor González Paz castillo (sic) que participe de los frutos de la herencia, desnaturalizando así este tipo de acción y violando en forma grotesca sus derechos.
Este despropósito no fue advertido por éste Tribunal quién sorprendido en su buena fe ordena a mi mandante también copropietario “Que se abstenga de de movilizar temerariamente o sin fundamento los órganos Judiciales al domicilio de los ya nombrados ciudadanos; se abstenga de intimidar a los inquilinos a cumplir con sus obligaciones contractuales, así como a ejecutar cualquier otro acto perturbatorio”, lo cual debe ser subsanado declarando con lugar la presente defensa y así pido que se decida”.-

Pretende la parte querellada, oponer una cuestión previa en la oportunidad para contestar la querella interdictal de amparo, incoada y a tal efecto se señala: los interdictos cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil así como en la Ley Adjetiva Civil, constituyen un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, y también ante una obra nueva, según el caso, que amenace su derecho a poseer.
Dichos interdictos, se tramitan a través de procedimientos que se caracterizan por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.
En relación al procedimiento del interdicto de amparo o restitutorio, podemos señalar que una vez propuesta la querella, acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación o del despojo y capaces de llevar al Juez a la convicción preliminar de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo, éste deberá dictar el decreto restitutorio o de amparo sobre la posesión alterada. Luego ordenará la citación del querellado y practicada ésta, por mandato del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por diez días y una vez transcurridos, las partes presentarán, dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, y por último, dentro de los ocho días siguientes se dictará la sentencia.
Es decir, el Código de Procedimiento Civil prevé un procedimiento expedito, que si bien no prevé el acto de contestación de la querella, ordena que una vez citada la parte querellada, se abra el lapso de 10 días para la promoción y evacuación de las pruebas, para posteriormente presentar -en un lapso de tres días- los alegatos que las partes consideren a los efectos de la defensa de sus derechos e intereses.
Sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, según sentencia de fecha 22 de Mayo de 2001, bajo la Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció que:
“…En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, que una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas…” (Subrayado de éste Tribunal).

Aunado a lo anterior, es importante señalar que ya el Supremo Tribunal en fecha 6 de diciembre de 1973, expresamente señaló que “sí cabe oponer en los juicios interdictales excepciones de inadmisibilidad y dilatorias para que sean resueltas en la sentencia definitiva” (CSJ, SCC, Sent. No. 108).
Es decir, aun cuando no están previstas las incidencias dentro del procedimiento interdictal de amparo, la parte querellada podrá oponer aquellas excepciones o cuestiones de previo pronunciamiento -cuestiones previas- las cuales serán resueltas como lo indica la referida sentencia, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
Ahora bien, al ser alegada la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la sentencia vinculante de la Sala de Casación Civil, y conforme a lo dispuesto en el artículo 885 ejusdem, ésta debe decidirse como punto previo de la sentencia definitiva, quedando de esta manera resguardado en todo momento el derecho a la defensa, como bien lo señala la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, al expresar “Mediante la reforma que se adopta, los interdictos dejarán de ser la fuente de tantas perturbaciones y abusos como ocurre actualmente, y la tutela posesoria se otorgará en condiciones tales, que quedarán resguardados los intereses de ambas partes y asegurada la paz social, dentro de un procedimiento eficaz, pero leal y seguro, libre de los abusos que hoy se cometen con la sola producción de un mero justificativo de testigos, con graves perjuicios económicos para el querellado que resulte vencedor en la querella.”
Una vez dicho lo anterior, corresponde a éste operador de justicia determinar si la cuestión previa opuesta es procedente en derecho, para lo cual indica:
El artículo 346,11° del Código de Procedimiento Civil establece que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla oponer la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en el libelo de demanda.
El ordenamiento jurídico prohíbe expresa ó virtualmente pretensiones, cuando son contrarias al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la ley, ó cuando sólo permite admitirlas por determinadas causales, y si a pesar de ello, se hubiere dado inicio al proceso, admitiendo una demanda prohibida, el único mecanismo a favor del demandado, desde el punto de vista legislativo procesal, para impedir el trámite, es precisamente la cuestión previa del artículo 346,11° del Código de Procedimiento Civil, que cuando es declarada con lugar, significa la extinción del proceso.
De manera que cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo.
“En la 11° cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).
También comprende la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, la cual establecen los artículos 266, 271 y 354 in fine de este Código, cuando el actor desiste del procedimiento o se produce la perención de la instancia o no se subsana oportunamente la demanda. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ricardo Henrique La Roche).”
En cuanto a la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que: “…cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda…”, criterio jurisprudencial que compartimos, y que yendo más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión.
La parte querellada, en la oportunidad de promover la cuestión previa, expone que existe una prohibición de admitir la demanda, en razón de que la querella interdictal de amparo en los términos concebidos era inadmisible, porque en la misma no se indican los linderos específicos ni las medidas del inmueble donde presuntamente se produjo la perturbación, no se señalan con precisión los hechos que constituyen la presunta perturbación, que no se indica las circunstancias de modo lugar y tiempo de esas presuntas y reiteradas oportunidades; que en el justificativo acompañado para la admisión de la demanda, los testigos nunca hacen mención ni referencia de esos hechos.
Ahora, quien aquí decide, observa de lo expuesto por la parte querellada, que el hecho de que si la parte querellante intentó su acción a través de un libelo de querella a su decir, defectuoso, no constituye causal para no admitir la demanda, al constituir éste un hecho que debe ser decidido en el mérito de la causa, pues en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas.
El especial derecho de acceso jurisdiccional está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".

Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, ejerciendo el derecho de acceso, a través de la misma, que en el caso de autos se accionó una Querella Interdictal de Amparo, motivado a la conducta desplegada por el querellado contra el ejercicio pacifico de la posesión de los querellantes sobre un inmueble ubicado en el cruce de las calles Bolívar y José Martí de la Población de Altagracia de Orituco, Municipio Monagas del Estado Guárico, identificado con el N° S-71; por lo que se intenta una acción contenida en la ley, y para que proceda la cuestión previa alegada, debe ser patente el rechazo de la acción contenida en la demanda, debe expresamente la Ley negar la protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, debe ser desechada la cuestión previa opuesta, en razón de que no existe una prohibición expresa en la Ley para inadmitir la acción propuesta. Así se decide.
II
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA:
Alega el querellado la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio en los siguientes términos:
“... OMISSIS…opongo y hago valer como defensa perentoria de fondo la falta de Cualidad de mi representado para sostener éste Juicio como querellado.-
Veamos:
La parte actora alega que el día 12 de diciembre de 2007 el Juzgado de los Municipios Monagas y Guaribe del estado Guárico en compañía de mi representado, se traslado al Inmueble distinguido con el No. 71-S y que constituye un actor (sic) perturbatorio para los querellados.
Ahora bien, del análisis de esas actuaciones se observa que mí mandante en esa oportunidad no actúo en esa actuación (sic) legal y legítima en su propio nombre, sino como representante de la empresa. AGROPICA, copropietaria de ese bien, de allí que para el supuesto negado por imposible que esa actuación Judicial pudiese constituir un acto de perturbación entre copropietarios la acción de amparo tenía que necesariamente ir dirigida contra la empresa Agropica como persona Jurídica y no contra mi mandante a titulo personal”.-

El Tribunal, con respecto a la falta de cualidad pasiva alegada por la parte querellada, considera necesario traer a colación la definición de cualidad:
La cualidad o legitimatio ad causam es una condición especial para el derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a la que la ley concede la acción o la persona contra quién se concede y contra quién se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos, Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad). Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal y como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”
Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II. Pag. 140, señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Ahora bien, de la revisión que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia del libelo de demanda (Folio 01 al 04 de la primera pieza), que la parte actora señaló en su escrito, lo siguiente:
“…En fecha 12 de diciembre de 2007, siendo las 11 de la mañana, se presentó en la casa N° S-71 de la calle Bolívar cruce con José Martí de Altagracia de Orituco, habitado desde más de treinta (30) años por mis mandantes, en forma pacífica, pública, notoria con ánimo de dueños en forma interrumpida, con el tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, encabezado por el Juez titular JESUS MORENO, el secretario ASTROBERTO LOPEZ LORETO, el abogado en ejercicio ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, para practicar una “Inspección Judicial” en el referido inmueble y consecuencialmente una “Notificación” a todos los inquilinos de los locales comerciales que allí funcionan solicitándoles que en lo sucesivo cancelaran los cánones de arrendamiento a una empresa de nombre “Agropecuaria Las Pica Pica Compañía Anónima” (Agro Pica), empresa esta registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico, bajo el N° 33, Tomo 11-A en fecha 08 de Agosto del año 2007, cuyo representante legal según los estatutos es el ciudadano JOSE MELCHOR GONZALEZ PAZCASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-8.765.815, cuyo domicilio se haya (sic) en la calle Pellón y Palacios N E-05, de Altagracia de Orituco, Municipios José Tadeo Monagas del Estado Guárico. La constitución del Tribunal en el lugar antes indicado y a solicitud de JOSE MELCHOR GONZALEZ PAZCASTILLO, es una clara evidencia de la intención perturbatoria de la paz y convivencia que se debe a quienes han ejercido la posesión durante más de treinta (30) años sobre el referido inmueble; es una perturbación a una posesión legítima o sea con ánimo de dueño o de propietaria que ha ejercido mi poderdante MIRELA PAZCASTILLO DE GONZALEZ, junto con sus hijos, en virtud de su condición de causahabientes del de cujus RUBEN GONZALEZ MENDEZ. Este hecho perturbatorio o amenaza en contra de la posesión pacífica de mí patrocinada y sus hijos, hacen emerger para ella y los demás el derecho de accionar en contra de los hechos perturbatorios en contra de la persona natural de JOSE MELCHOR GONZALEZ PAZCASTILLO, Conforme al artículo N° 782 del código civil que preceptúa textualmente OMISSIS… Ciudadano Juez este n” es el único hecho perturbatorio que ha practicado JOSE MELCHOR GONZALEZ PAZCASTILLO, sobre la posesión legítima que sobre el inmueble hoy ejercen mis poderdantes. En reiteradas oportunidades este ciudadano se ha presentado al inmueble de mis patrocinados infiriéndoles palabras violentas, improperios y amenazas de construir una pared divisoria dentro de la casa, con la finalidad de instalar dentro del inmueble antes descrito las oficinas administrativas de la “Agropecuaria la Pica Pica C.A”, cuando las facultades de administración y disposición que tenía sobre los bienes de mi poderdante Mi rela Pazcastillo de González, le fueron revocadas, según revocatoria de poder que marcado con la letra “D” produzco anexo al presente escrito…”

Y en la parte referida al Petitorio expone:
“Son todas las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente que ante usted respetuosamente ocurro para interponer en nombre de mis patrocinados ya identificados la ACCIÓN INTERDÑICTAL (sic) DE PERTURBACION en contra del (sic) JOSE MELCHOR GONZALEZ PAZCASTILLO, con domicilio en la calle pellón y palacios N° E-05, de Altagracia de Orituco, Municipios José Tadeo Monagas del Estado Guárico, suficientemente identificado anteriormente… OMISSIS”.

De la transcripción hecha del libelo de querella Interdictal, en su parte pertinente, éste Tribunal pudo constatar, que efectivamente el apoderado judicial de la parte querellante expone en su libelo que el principal acto perturbatorio alegado es el hecho ocurrido el día12 de diciembre de 2007, a las 11 horas de la mañana, cuando se presentó en la casa N° S-71 de la calle Bolívar cruce con José Martí de la Población de Altagracia de Orituco, el cual es habitado desde más de treinta (30) años por sus mandantes, en forma pacífica, pública, notoria con ánimo de dueños, el Tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, con el abogado en ejercicio ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, para practicar una “Inspección Judicial” y consecuencialmente una “Notificación” a todos los inquilinos de los locales comerciales que allí funcionan solicitándoles que en lo sucesivo cancelaran los cánones de arrendamiento a una empresa de nombre “Agropecuaria Las Pica Pica C.A” (AGRO PICA), empresa ésta registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotada bajo el N° 33, Tomo 11-A de fecha 08 de Agosto del año 2007, y cuyo representante legal según los estatutos sociales de la misma, es el ciudadano JOSE MELCHOR GONZALEZ PAZCASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-8.765.815, observándose igualmente de las actas procesales, específicamente de la inspección judicial practicada en dicha fecha, (folios 17), que la solicitud de la misma la hace el querellado de autos en su condición de representante legal de la firma “AGROPECUARIA LAS PICA PICA C.A”, ya identificada, y que los otros actos perturbatorios realizados en contra de los querellantes de autos, relacionados con la presencia al inmueble infiriéndoles palabras violentas, improperios y amenazas de construir una pared divisoria dentro de la casa, alegados, y que se le atribuyen al querellado, se hicieron, -según se indican en el libelo de demanda-, con la finalidad instalar dentro del inmueble antes descrito, las oficinas administrativas de la “Agropecuaria las Pica Pica C.A”; y siendo ello así, es forzoso concluir que la demanda debe proponerse directamente contra la Empresa Mercantil “AGROPECUARIA LAS PICA PICA C.A”, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico, bajo el N° 33, Tomo 11-A en fecha 08 de Agosto del año 2007, en la persona de su representante legal y no contra la persona natural del ciudadano JOSE MELCHOR GONZALEZ PAZCASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-8.765.815. Por estas razones resulta procedente en derecho la excepción de falta de cualidad pasiva invocada por el apoderado judicial del querellado de autos JOSE MELCHOR GONZALEZ PAZCASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.765.815, Abogado ARTURO HERNANDEZ, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 18.803. Y así se declara.
Declarada procedente la falta de cualidad pasiva alegada, éste Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la falta de cualidad activa opuesta y sobre el fondo de la demanda por considerarlo inoficioso. Y así se decide.
III
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste JUZGADO PRIMERO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo consistente en la cuestión previa opuesta, relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de fondo consistente en la falta de cualidad pasiva opuesta por el apoderado judicial de la parte querellada, Abogado ARTURO HERNANDEZ, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 18.803.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se declara INADMISIBLE por infundada la demanda interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos MIRELA PAZCASTILLO DE GONZALEZ, JESUS ENRIQUE, RUBEN ANTONIO, GUSTAVO ADOLFO Y JOSE GREGORIO GONZALEZ PAZCASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.213.191, V-9.885.824, V-8.995.522, V-9.89508.y V-9.885.823, respectivamente, y de este domicilio; Abogado CESAR CORDOVA CASTILLO, con domicilio en Altagracia de Orituco, Estado Guárico e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52.258.
CUARTO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en San Juan de los Morros a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2011, siendo las 10:00 am. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZ ACCIDENTAL
FANNY ESCOBAR FIGUEROA


LA SECRETARIA
MARISEL PERALTA CEBALLOS
EXP N° 6713-08