REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUARICO



VISTO CON INFORME
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5.839-06
MOTIVO: Querella Interdictal de Amparo por Perturbación.
PARTE QUERELLANTE: THAIS MARCANO BANEZCA y ANILJO JOSÉ PIAMO.
PARTE QUERELLADA: JOSÉ LEONARDO REQUENA INFANTE.
APODERADO DE LOS QUERELLANTES: Abogados Arnaldo Avendaño Pérez, Juan José Pino de la Rosa e Isabel Graciela de Andrade de Pino, inscritos en Inpreabogado bajo los N°s 34.733, 19.913 y 101.352, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados Froilán Rodríguez Trujillo y Leonardo Alvarado Rincón, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 9.129 y 41.532, respectivamente.
I
En fecha 08 de Febrero del 2006, los ciudadanos: THAIS MARCANO BANEZCA y ANILJO JOSÉ PIAMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.295.805 y 5.077.556, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Arnaldo Avendaño Pérez, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 34.733, incoaron demanda en contra de JOSÉ LEONARDO REQUENA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.809.132, por querella interdictal de amparo por perturbación.
Por auto de fecha 09 de Febrero del año 2006, se admitió la demanda acordándose la citación del demandado, decretándose el amparo a la posesión del referido inmueble objeto de la presente acción, conforme a lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil; y la notificación, tanto del Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, como al ciudadano Comandante de la Policía, de este mismo estado, riela al folio 51 de la pieza 1 del expediente.
Debidamente citado el demandado en la oportunidad dio contestación a la querella.
Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho y acompañaron los recaudos que consideraron pertinentes, las cuales aparecen admitidas y rielan del folio 38 al folio 55 del expediente (3ra.pieza).
En la oportunidad correspondiente, el Tribunal, procedió a dictar sentencia en fecha 26 de febrero de 2.007, declarando sin lugar la acción y como consecuencia, dejó sin efecto la medida cautelar de amparo posesorio dictada el 09 de febrero de 2.006,.
En fecha 28 de febrero de 2.007, compareció ante el Tribunal el abogado Arnaldo Avendaño y apeló de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 26 de febrero de 2.007, riela al folio 113 de la pieza 5 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 07 de marzo de 2.007, se oyó la apelación en un sólo efecto y ordenó el envío del expediente al Juzgado Superior civil de esta entidad a los fines de decidir la misma.
En fecha 25 de abril de 2.007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, repuso la causa al estado de que el Juzgado de Municipio previa distribución a quien corresponda, de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, evacue la comisión dada por este Juzgado.
Por auto del Tribual de fecha 12 de junio de 2.007, se ordenó darle entrada nuevamente al expediente, riela al folio 181 de la pieza 5 del expediente.
En fecha 20 de junio de 2.007, el abogado Santiago Restrepo se inhibió en la presente causa, riela a los folios 183 y 184 de la pieza 5 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 10 de julio de 2.007, fueron recibidas las resultas de la inhibición planteado por el abogado Santiago Restrepo, la cual fue declarada con lugar, riela del folio 189 al 206 de la pieza 5 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 11 de julio de 2.008, se abocó al conocimiento de la causa la abogada Esthela Carolina Ortega Velásquez, riela al folio 21 de la pieza 6 del expediente. Acordándose en esa misma fecha la notificación de las partes, riela al folio 22 de la pieza 6 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de septiembre de 2.008, en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial se procedió a comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, riela al folio 29 de la pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 08 de julio de 2.009, vista la diligencia suscrita por el abogado Leonardo Alvarado se acordó comisionar al Tribunal Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, riela al folio 47 de la pieza 6 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 04 de noviembre de 2.009, se abocó al conocimiento de la causa quien suscribe abogada Maribel Caro Rojas, riela al folio 50 de la pieza 6 del expediente. En esa misma fecha fueron recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, riela del folio 51 al folio 65 de la pieza 6 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 06 de noviembre de 2.009, se fijó lapso para que las partes presenten los alegatos que consideren convenientes, riela al folio 67 de la pieza 6 del expediente.
De los folios 197 al 248, constan los escritos de informe presentados por las partes.
Siendo la oportunidad para sentenciar, el Tribunal, difiere la misma por auto de fecha 24 de noviembre del 2010.
A los fines de decidir la presente causa lo hace conforme a lo establecido en los Artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA QUERELLA
Alegan los demandantes, que son ocupantes pacíficos ininterrumpidos, quietos, legítimos y legales a la vista de toda la comunidad y con el ánimo de ser propietarios, por más de veinte (20) años de un inmueble distinguido con el N° 105, ubicado en la avenida Bolívar del casco central de esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el escrito libelar, el cual aparece inscrito por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico de fechas 18 de Noviembre de 1.940 y 30 de Septiembre de 1.975, quedando registrado el primero, bajo el N° 22, folios 40 al 41, protocolo primero del cuarto trimestre de 1.940, y el segundo, asentado bajo el N° 15, folios 26 al 27, protocolo primero adicional, tomo 02 del tercer trimestre de 1.975. Alega asimismo, que ingresaron al inmueble y comenzaron a ocuparlo con autorización de quien en viva fue su propietario, ciudadano JOSÉ GABRIEL REQUENA, (fallecido).

Continúan alegando los accionantes, que a partir del mes de septiembre del año 2005, han sido arbitraria, ilegitima, intespectivamente, abusiva e injustamente interrumpidos, en el goce pacifico y legal del referido inmueble por parte del ciudadano José Leonardo Requena Infante, ya identificado, quien dice ser el heredero de quien en vida fue el ciudadano José Gabriel Requena (fallecido).
Sigue alegando, que a los fines de demostrar los hechos perturbatorios, “señalamos los siguientes eventos cometidos en nuestra contra, y en detrimento a la legitima, legal y pacifica ocupación que ejercemos por más de veinte (20) años sobre el determinado inmueble cometidos por el perturbador, ciudadano JOSÉ LEONARDO REQUENA INFANTE. En fecha 8 de septiembre del año 2.005, tuvimos que acudir por ante la Defensoría del Pueblo, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, bajo el procedimiento signado con el No.P-05-00892, ……..omissis.. a los fines de denunciar atropellos y excesos en nuestra contra cometido por el ciudadano JOSÉ LEONARDO REQUENA INFANTE, en donde arbitrariamente ingresó al inmueble con violencia moral y psicológica en contra de nosotros y nuestros grupos familiares. Tales hechos fueron repetidos por el mencionado ciudadano, acudiendo nuevamente a la sede de la Defensoría del Pueblo señalada el día 07 de Noviembre del año 2005. En fecha 02 y 03 de Noviembre del 2005, y 25 de enero del 2006, hemos tenido que acudir a la sede de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico ………..omissis, a los fines, primero paralizar y seguidamente a denunciar, los actos arbitrarios e ilegales del ciudadano JOSÉ LEONARDO REQUENA INFANTE, el cual sin presentar ninguna documentación que lo acredite propietario del inmueble que poseemos……..omissis, solicitó permiso de remodelación y acondicionamiento del inmueble, a pesar de que toda obra estaba paralizada por orden de la propia Alcaldía – anexamos marcado con la letra “F”………omissis. En fecha 03 de noviembre del 2005, el perturbador aquí identificado,……..acude ante la Oficina Administrativa de empresa prestataria local del servicio de agua potable HIDROPAEZ, C.A.,……..a los fines de solicitar la suspensión ilegal y arbitraria del servicio de agua al inmueble que estamos ocupando, y anexando un supuesto documento de propiedad que lo acredita para ejercer y solicitar el derecho de corte de tal servicio (Anexamos marcada “G” copia simple de tal solicitud……..). En fecha 23 de noviembre del 2005, acudimos a la Fiscalia del Ministerio Público del Circuito Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los fines de denunciar agresiones físicas y morales contra nosotros e integrante de nuestros respectivos grupos familiares por hechos violentos cometidos por el ciudadano JOSÉ LEONARDO REQUENA INFANTE, el cual apersonándose en la sede del inmueble 105 (por nosotros legítimamente ocupados) procedió a agresiones, maltratos y hechos perturbatorios a los fines de, como todos los actos anteriores……omissis”. Que por los hechos narrados, acuden a demandar como en efecto lo hacen al ciudadano José Leonardo Requena Infante, por Querella Interdictal de amparo, para que cesen los actos, hechos, circunstancias ilegales, arbitrarias e injustificadas, por parte del ahora demandado José Leonardo Requena. Fundamentan su acción, en los artículos 771, 772, 773, 775, 779, 782 y 789 del Código Civil y artículos 697, 698 y 670 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron medidas preventivas y pidieron la citación del demandado, como también se decrete medida de amparo de protección a la perturbación denunciada y que sea declarada con lugar.
ALEGATO DE LA PARTE QUERELLADA
Debidamente citado el querellado, procedió a dar contestación a la querella, mediante escrito que corre inserto a los folios dos (02) al treinta y cuatro (34) de la segunda pieza del expediente, mediante el cual, en el capítulo I, narran los hechos expuestos por la parte querellante, en su capítulo II, los supuestos hechos perturbatorios alegados por los querellantes, en su capítulo III, señala la procedencia de la acción interdictal de amparo y los elementos de la posesión legítima alegado por los accionantes. En el capítulo IV, entra a dar contestación al fondo de la querella, en la que indica, que con el ánimo de llevarle al sentenciador, la convicción firme de que THAIS MARCANO BANEZCA Y ANILJO JOSÉ PIAMO, en ningún momento han sido poseedores legítimos del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar N° 105 de esta ciudad, que no es cierto que hayan seccionado internamente dicho inmueble mediante divisiones de locales y dependencias separadas …….omissis.., que es falso, como lo remarcan a cada momento en su escrito de querella, que ambos habían sido poseedores legítimos por mas de veinte (20) años del inmueble……” Sigue alegando que es cierto que el inmueble se encuentra dividido en locales comerciales, pero con la advertencia, que tal división la realizó quien era su propietario JOSÉ GABRIEL REQUENA, hoy fallecido, Continúan exponiendo: “…. Que en fecha 18 de Octubre de 2.005, THAIS MARCANO BANEZCA, identificada en autos y CARMEN GRISES BEROES PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.161.508, asistidas en esa oportunidad por el abogado en ejercicio RICARDO LUGO GAMARRA, presentaron por ante ese JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, formal demanda por prescripción adquisitiva, alegando en ese libelo, que desde el año 1.980, ambas ciudadanas venían poseyendo el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar N° 105 de esta ciudad…….que dichas actuaciones se encuentran contenidas en el expediente N° 5689-05 de este Tribunal. Que llama la atención, que en ese libelo de demanda, no aparece ANILJO JOSÉ PIAMO como poseedor del inmueble…….cosa que ha quedado mas que demostrado como falso, pero ahora, para la fecha del 06 de Febrero de 2.006, cuando se admite la presente querella interdictal, quienes son poseedores pacíficos por mas de veinte años, son Thais Marcano Banezca y Aniljo José Piamo. Tamaña contradicción…” continúan así: ”….. Si revisamos los recaudos traídos a los autos por los querellantes, en especial, el marcado “D” y que se refiere al informe levantado por el Cuerpo de Bomberos de San Juan de los Morros, fechado 06 de Octubre de 1.999, se observa, que en la casilla correspondiente al propietario del inmueble se lee: “José Gabriel Requena C. I. V-89.551” y como propietario del mueble “THAIS MARCANO BANEZCA C. I. V-7.295.805”, lo que quiere decir que la propia querellante THAIS MARCANO BANEZCA reconoce cualidad de dueño del ciudadano JOSÉ GABRIEL REQUENA del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar N° 105 de esta ciudad de San Juan de los Morros.”
En el capitulo V, de los alegatos de defensa explanado por los abogados apoderados del querellado, se observa, que Impugna la no estimación de la querella en los términos siguientes “Impugnamos la no estimación de la querella, lo cual era una carga de los querellantes. Como es Sabido, es obligación de los accionantes estimar la querella interdictar de conformidad con el contenido de los artículo 38, 39 y 708 del Código de Procedimiento Civil, todo esto respecto al interés principal del juicio, a los fines de la admisibilidad del recurso de casación……….” Por último solicito que sea declarada sin lugar la presente querella interdictal.
PUNTO PREVIO
Alega el querellado, “Impugnamos la no estimación de la querella, lo cual era una carga de los querellantes. Como es Sabido, es obligación de los accionantes estimar la querella interdictar de conformidad con el contenido de los artículo 38, 39 y 708 del Código de Procedimiento Civil, todo esto respecto al interés principal del juicio, a los fines de la admisibilidad del recurso de casación…”
Ahora bien, observa quien decide que efectivamente existe omisión de los actores en la estimación de la querella, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de ello, el querellado impugna tal hecho, pero no lo hace por reducida la estimación, siendo uno de los medios de impugnación establecida por nuestro legislador, como tampoco el hace una estimación a su consideración, lo que constituye que la querella queda sin estimación y que esto no afecta para el pronunciamiento del fondo de la pretensión como así se hará . Así se decide.
FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, se desprende de la querella incoada que pretenden los accionantes: THAIS MARCANO BANEZCA y ANILJO JOSÉ PIAMO, plenamente identificados en auto, que se les mantenga en posesión del inmueble distinguido con el Nº 105, ubicado en la avenida Bolívar del casco central de esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, con los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o perteneció a los hermanos Ortega. SUR: Casa que es o perteneció a Carlos Zapata; ESTE: Con Colina alta, hoy fondo del solar del ciudadano AMRAO y OESTE: Que es su frente con la avenida Bolívar, casco central de la ciudad de San Juan de los Morros, alegan que son ocupantes pacíficos ininterrumpidos, quietos, legítimos y legales a la vista de toda la comunidad y con el ánimo de ser propietarios, por más de veinte (20) años, el cual aparece inscrito por ante el entonces Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico de fechas 18 de Noviembre de 1.940 y 30 de Septiembre de 1.975, quedando registrado el primero, bajo el N° 22, folios 40 al 41, protocolo primero del cuarto trimestre de 1.940, y el segundo, asentado bajo el N° 15, folios 26 al 27, protocolo primero adicional, tomo 02 del tercer trimestre de 1.975, en virtud de los actos perturbatorios del demandado ciudadano: José Leonardo Requena Infante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.809.132, que según sus dichos consisten en que a partir del mes de septiembre del año 2.005, han sido, de manera arbitraria, ilegal, ilegítima, intempestiva, abusiva e injustamente interrumpidos en el goce pacífico y legal del referido inmueble, por el antes mencionado ciudadano, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, quien personalmente dice tener la titularidad del derecho de propiedad del mismo, alegando ser el heredero de quien en vida fue el ciudadano José Gabriel Requena.
Por su parte el querellado negó y rechazo los hecho perturbatorios alegado por los querellantes. Que THAIS MARCANO BANEZCA Y ANILJO JOSÉ PIAMO, en ningún momento han sido poseedores legítimos del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar N° 105 de esta ciudad, que es falso, como lo remarcan a cada momento en su escrito de querella, que ambos habían sido poseedores legítimos por mas de veinte (20) años del inmueble. Que es cierto, que el inmueble se encuentra dividido en locales comerciales, pero con la advertencia, que tal división la realizó quien era su propietario JOSÉ GABRIEL REQUENA, hoy fallecido.
Trabada así la controversia, los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Articulo 1.354.- Del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506.- del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En este sentido, al haber negado el querellante el hecho de que la posesión que ostentan los querellantes, no es legítima sino precaria, a este le corresponde probar tal excepción y al querellante le corresponde probar los presupuestos de hecho establecidos en la norma de Interdicto de Amparo a la posesión.
Ahora bien, nuestro Código Civil, en su artículo 782 establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…….”

De la norma trascrita se desprende los presupuestos o requisitos para que pueda prosperar la acción Interdictal de amparo por perturbación, los cuales son: 1.- Que la posesión sea legitima; 2.- Que se haya dado la perturbación y 3.- Que la acción se intente dentro del año de la perturbación.
En este sentido, nuestro legislador, en el artículo 771 del Código Civil, nos da un concepto de posesión: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
Se entiende de esta norma, que la posesión es un hecho jurídico ejercido por alguien, es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que ejerce ese derecho en nombre de otro. Como es de notar, que uno de los requisitos concurrentes para que prospere el Interdicto de amparo es que la posesión sea Legítima, por ello el artículo 772, ejusdem, establece: “La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya”. Si falta alguno de estos requisitos no estamos en presencia de una posesión legítima, es decir la intención del poseedor tiene que ser de tener la cosa como suya. En este sentido Savigny, distingue dos elementos, el corpus, que seria el poder físico que una persona ejerce sobre una cosa, y el animus, que seria tenerla como propietario.

El doctrinario Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosa”, indica que “No proceden los interdictos cuando existan relaciones contractuales. Se entiende establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acción interdíctales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinado por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales.”
Por otra parte, el autor señala que “La acción interdictar de amparo contra actos perturbatorios de la posesión corresponden en titularidad al poseedor legitimo de la casa, esto es, a quien ejerce la posesión con animus domini, con intención de poseerla como suya propia, siendo por tanto el legitimado activo de la relación procesal.
En este sentido, siendo uno de los elementos esenciales que la posesión sea legitima, nuestro legislador lo establece en el Artículo 773 del Código Civil el cual establece: “Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”.
Es criterio de la alzada guariqueña, “en la tenencia o detentación precaria, como en la posesión existe un corpus. El de tentador realiza y puede realizar sobre la cosa actos de dominio y de goce, que bien pudiera hacerlo un poseedor. El inquilino ocupa el inmueble, el prestatario hace uso de la cosa tomada en préstamo. Pero en la tenencia o detentación no existe “Animus Domini”. El de tentador no se puede considerar como propietario cuando el título de su tenencia es una confesión o reconocimiento de la propiedad de otro”.
Otros de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 772 del Código Civil para que esa posesión sea legítima es que tiene que ser no equívoca es decir, que no exista duda sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no de una forma distinta.
En el presente caso, se observa, que el querellante en su libelo reconoce como propietario al ciudadano JOSE GABRIEL REQUENA, hoy fallecido, tal y como consta de documento público inscrito por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico de fechas 18 de Noviembre de 1.940 y 30 de Septiembre de 1.975, quedando registrado el primero, bajo el N° 22, folios 40 al 41, protocolo primero del cuarto trimestre de 1.940, y el segundo, asentado bajo el N° 15, folios 26 al 27, protocolo primero adicional, tomo 02 del tercer trimestre de 1.975, documento consignado con el escrito libelar, a la que este tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que los querellantes, alega asimismo, que ingresaron al inmueble y comenzaron a ocuparlo con autorización de quien en vida fue su propietario, ciudadano JOSÉ GABRIEL REQUENA, (fallecido) .

Hecho el análisis anterior, se pasa al estudio de los medios de pruebas aportadas admitidas y evacuadas.
ANÁLISIS PROBATORIO
Quien decide, en atención a la posiciones Doctrinarias y Jurisprudenciales, se pronuncia sobre la tacha de testigo formulada por el Querellado, en virtud de que la incidencia de tacha no requiere una sentencia interlocutoria independiente, sino que la valoración de las pruebas de la tacha de testigo se realiza simultáneamente con la valoración de las pruebas en el juicio principal, en la etapa de la decisión de la sentencia definitiva, formulada dicha tacha en fecha 15 de junio del 2006, en la cual el querellado manifiesta, que las testigos promovidos, admitidos y evacuados por los querellantes, referentes a las ciudadanas: Emiliana de Perugini, que las tacha por estar incursa en causal de inhabilitación relativa prevista en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que tiene interés en el juicio por ser arrendataria de THAIS MARCANO BANEZCA, en un mini local comercial que forma parte del inmueble ubicado en la avenida Bolívar N° 105 de esta ciudad, que como se demuestra en contrato de arrendamiento de fecha o1 de junio de 2003, acompañado con el escrito de contestación marcado con la letra “Q”. Asimismo tacho a la Testigo IRIS JOSEFINA MORENO, por estar incursa en causal de inhabilitación relativa prevista en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que tiene interés en el juicio, por ser amiga intima de la querellante THAIS MARCANO BANEZCA. Ahora bien, observa quien decide, que al momento de la declaración de estos testigo la parte promovente estuvo presente por lo que de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como insistencia en sus declaraciones. Igualmente observa, que al folio 297 y 298 de la segunda pieza, copia simple de contrato de arrendamiento privado a que se refiere el tachante del testigo, que si bien es cierto, que los querellantes en su oportunidad impugnaron en forma simple en el escrito de promoción de pruebas, aun cuando la impugnación de documento privado, su forma de impugnación no debe hacerse de esa forma ya que nuestro legislador, y la jurisprudencia patria nos indica la forma de impugnación de los documentos privados, no es menos cierto, que para este tribunal al tratarse de copia simple de un documento privado, ningún valor probatorio le otorga conforme al articulo 1370 del Código Civil y 430 del Código. Esta juzgadora comparte criterios doctrinarios, que no es posible en todos los casos establecer, de una manera precisa, cuándo un testigo tiene o no interés en las resultas de un litigio, motivo por el cual esta Juzgadora declara sin lugar la tacha de testigo formulada por la parte querellada. Así se decide -
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De las pruebas admitidas y evacuadas se analizan las siguientes:
DOCUMENTALES
Con el escrito libelar, los querellantes acompañaron:
1) Copias simple de copias certificadas del documento público, con valor de plena prueba, debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Roscio y Ortiz San Juan de los Morro del Estado Guárico, bajo el N° 22, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del Año 1940. Cursante a los folios 9 al 11 de la primera pieza.
Con esta documental se demuestra que la propiedad del inmueble objeto de la querella que perteneció al ciudadano José Gabriel Requena (fallecido), el cual las partes actoras en su escrito de querella indican que ingresaron al inmueble y comenzaron a ocuparlo con autorización de quien en viva fue su propietario, ciudadano JOSÉ GABRIEL REQUENA, (fallecido).
Documental que es apreciado conforme al Artículo 1.359 del Código Civil y se le otorga valor probatorio conforme al primer aparte del artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado. Lo que se evidencia que los actores saben que lo que están ejerciendo es una detentación y no una posesión legitima.
2) Copia simple de copias certificadas del documento de propiedad del terreno a nombre del difunto José Gabriel Requena, donde se encuentra construido el inmueble objeto de esta Querella, debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Roscio y Ortiz San Juan de los Morro del Estado Guárico, bajo el N° 15, Protocolo Primero Adicional al Tomo Segundo, Tercer Trimestre del Año 1975 del Año 1940. Cursante a los folios 12 al 15 de la primera pieza.
Documental que es apreciado conforme al Artículo 1.359 del Código Civil y se le otorga valor probatorio conforme al primer aparte del artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado.
3) Copia simple de copias certificadas del documento, Acta de Defunción N° 21, folio 21, de fecha 26 de junio del 1997, que demuestra la muerte del ciudadano José Gabriel Requena. Cursante a los folios 16 de la primera pieza.
Documental que se le otorga pleno valor probatorio, conforme al Artículo 1.359 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado.
4) Copia Simple de documento contentivo de registro de comercio (Firma Personal), registrada a nombre de Aniljo José Piamo, denominado Bar Restaurant LA COMELONA. Registrado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Trabajo, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 19 de mayo del 1993, bajo el N° 63, Tomo Sexto, correspondiente al segundo Trimestre. Cursante a los folios 17 al 19 de la primera pieza.
Documental que por ser público se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, nada aporta sobre la posesión legítima o la perturbación alegada. Así se decide.
5) Documento contentivo de Modificación de Firma Personal, de la ciudadana Thais Marcano Banezca, Inscrito ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 05 de abril del año 2000, donde se evidencia la ampliación del objeto de la misma, (folio 20 al 23 P1).
Documental que por ser público se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, nada aporta sobre la posesión legítima o la perturbación alegada. Así se decide.
6) Copia simple de documento Inspección realizada Por el Cuerpo de Bomberos de San Juan de los Morros, de fecha 06 de octubre de 1.999, donde en el resultado de la misma se lee revisado, es decir el local donde funciona DISTRIBUIDORA TIFFANI. (Folio 24 de la Pieza.1). Prueba esta que se desecha por inconducente ya que nada aporta a los hechos alegados por los actores. y que nada aporta al presente juicio.
7) Original de Acta de Inspección con la finalidad de adquirir un extintor de polvos químicos secos del Cuerpo de Bomberos del Municipio Roscio del Estado Guárico, a nombre de ANILJO JOSE PIAMO, (Folio 25 de la Pieza 1). Prueba esta que se desecha por inconducente ya que nada aporta a los hechos alegados por los actores.
8) Original de constancia de sonificación del inmueble N° 105, expedido por la alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio a nombre de ANILGIO JOSE PIAMO, la (Folio 26 de la Pieza 1). Documento que este tribunal desecha ya que nada aporta al presente juicio.
9) Original de constancia de tramitación de licencia de Industria y Comercio (Folio 27 de la Pieza 1). Prueba esta que se desecha por inconducente ya que nada aporta a los hechos alegados por los actores.
10) Original de Inspección suscrita por la alcaldía del municipio Roscio (Folio 28 de la Pieza. Documento considerado como documento publico administrativo emanado de una Institución Pública, pero que esta juzgadora desecha por inconducente.
11) Acta de fiscalización en original suscrita por la alcaldía del municipio Roscio de fecha 15 de octubre del 2000, a la empresa Distribuidora Tiffani (Folio 29 de la Pieza 1). Documento que esta juzgadora desecha porque nada aporta para demostrar la posesión legitima ni la perturbación alegada.
12) Constancia de domicilio en original suscrita por el prefecto del Municipio Roscio de fecha 02 de junio de 1998 a nombre de ANILGIO JOSE PIAMO (Folio 30 de la Pieza 1), donde se deja constancia de la residencia, y con la que se demuestra la detentación del inmueble.
13) Facturas de CANTV en originales a nombre de a nombre de ANILGIO JOSE PIAMO (Folio 31 de la Pieza 1). Documento que constituye valor probatorio por ser un documento administrativo pero no se le otorga valor probatorio que demuestre la perturbación.
14) Original de Aviso de Instalación de Medidor de Caudal a nombre de THAIS MARCANO de fecha 17 de julio de 2004 (Folio 32 de la Pieza 1). Esta documenta nada demuestra sobre la perturbación alegada, por lo que se desecha.
15) Original de recibo de HIDROPAEZ a nombre de THAIS MARCANO de fecha de noviembre del 2003 (Folio 33 de la Pieza 1). Esta documenta nada demuestra sobre la perturbación alegada, por lo que se desecha.
16) Contrato original de CADAFE a nombre de RAMIREZ DE M NORE, de fecha 20 de junio de 1990 (Folio 34 de la Pieza 1). Esta documenta nada demuestra sobre la perturbación alegada, por lo que se desecha.
17) Inspección Judicial llevada a cabo por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, solicitada por la ciudadana THAIS MARCANO BANEZCA (Folio 35 al 46 de la Pieza.1), donde en el primer particular se deja que el inmueble se encuentra ocupado en la parte de locales en la planta baja, por la ciudadana THAIS MARCANO BANEZCA y que la parte superior se encuentra ocupado por Aniljo José Piamo. En el segundo particular se dejo constancia, que el inmueble se encuentra en estado de funcionamiento y habitabilidad, donde funciona actividades comerciales. Al tercero deja constancia de la existencia de servicios públicos. De esta prueba se desprende que los querellantes de auto detentan locales comerciales con el fin comercial.
18) En copia Simple escrito dirigido al Director de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Roscio del Estado Guárico (Folio 47 al 49 de la Pieza 1). Documento que se desecha conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
19) Copia de fax ilegible (Folio 50 de la Pieza 1). Documento que se desecha conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se analizan a continuación las pruebas promovidas admitidas y evacuadas:
En el Capitulo segundo, invoca la confesión de la parte, indicando que se considere conforme a los alegatos hecho por el demandado, que de la revisión de las acta, observa este tribunal, que se trata de la defensa explanada por el demandado que esta sentenciadora analizara mas adelante y no de la prueba de confesión conforme al artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.
En el capitulo Tercero, Ratifica, las documentales marcadas con la letra “A”, “B”, “C”, “D” acompañadas con el escrito libelar, las cuales ya fueron analizadas.
Consignó con el escrito de prueba, escrito dirigido al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, del cual se desprende alegatos de investigación penal, a la que este tribunal no le otorga ningún valor probatorio en el presente asunto.
PRUEBAS DE INFORMES
De la prueba de informes exigida a la Defensoría del Pueblo del Estado Guárico, consta al folio 156 de la tercera pieza del expediente sus resultas, y de allí se infiere, que la ciudadana CARMEN GRISEL BEROES PACHECO, con cédula de identidad N° 5.161.508, presentó solicitud que quedó registrada bajo el N° P-05-00892, de fecha 08/09/05, manifestando la misma que ella le alquiló al ciudadano Gabriel Requena un local comercial, que está dentro de la casa, propiedad del referido ciudadano, ubicada en la Avenida Bolívar N° 105, de esta ciudad de San Juan de los Morros. Siendo que a pesar que el propietario murió hace 12 años, ella continuó cancelando el canon de arrendamiento a los hijos del fallecido, no recordando para el momento sus nombres. Que en las fechas 02 y 03 de Noviembre de 2.005, y 25 de enero de 2.006, no cursa ningún procedimiento referido a denuncias de atropellos y exceso interpuesto contra el ciudadano José Leonardo Requena Infante. Tal comunicación se aprecia a la luz de los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, que no demuestra la perturbación de que alegó la parte querellante, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, hace presumir que el demandado, ejerció sobre el inmueble el dominio de la propiedad que se atribuye. Y así se decide.
Con respecto al oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Guárico, no consta en autos que ésta haya emitido respuesta, por lo que el Tribunal no se pronuncia sobre la referida prueba.
De las resultas del informe exigido a la Comandancia General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Guárico, que se encuentra inserta a los folios 214 al 262 de la pieza N° 4, se aprecia conforme los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, de donde se deduce que el 31 de Mayo de 2.006, el ciudadano José Leonardo Requena Infante, con cédula de Identidad N° V-3.809.132, procedió a formular denuncia en contra del ciudadano Aniljo José Piamo, con cédula de Identidad N° V-5.077.556, por haber violentado la Santamaría del un local ubicado en la Avenida Bolívar frente al Paseo San Juan de esta ciudad. Seguidamente constan, un escrito contentivo de una formal denuncia en contra del mencionado ciudadano, con los documentos anexos, demostrativos de las co-propiedad que se atribuye el ciudadano José Leonardo Requena Infante, sobre el referido inmueble, que al no ser impugnados por la parte demandante se tienen por reconocidos, concediéndoles esta Juzgadora el valor probatorio que la ley les confiere, y basado en el principio de la comunidad de la prueba, estos demuestran que efectivamente el demandado de autos es co-propietario del inmueble objeto de la querella posesoria interpuesta. Y así se decide.-
Por lo que respecta a la prueba de informe requerida al SENIAT, consta en la pieza 5 del expediente, al folio once (11), oficio N° 004971, de fecha 04 de Octubre de 2006, emanado del SENIAT mediante el cual se informa a este Tribunal que existen expedientes N°s. 031553 y 031554, referente a la sucesión José Gabriel Requena y Mercedes Infante de Requena, que existe mora de impuesto y pago de multa, notificados el 01-10-2.003, y se observa que esa Institución informo, que fue presentada por ese departamento las declaraciones sucesorales. Consta folios 32 y 33 de la pieza 6. Se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y que demuestra la existencia del derecho sucesoral y de propiedad del querellado, sobre los bienes de los de cujus, Y así se decide.-
PRUEBA DE INSPECCIÓN
Con respecto a la inspección judicial, evacuada el 15 de Junio de 2.006, de sus resultados se desprende que el Abogado Leonardo Alvarado Rincón, con cédula de Identidad N° 7.297.671, solicitó el expediente N° 5839-06, los días 3, 6, 8, 9, 30 de marzo, 4,6, 24, de abril 03,15, 23, 31 de mayo de 2.006, prueba esta que tribunal no aprecia, toda vez que no aporta nada sobre la posesión legitima ni de en cuanto a los actos perturbatorios demandados y así se decide.-
TESTIMONIALES
De los testigos promovidos, fueron evacuados en el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, los ciudadanos:
1.- Emiliana de Perugini, con cédula de Identidad N° V- 5.131.460, (Folio 11 al 13 Pieza 4), quien al contestar la segunda pregunta respondió: “La conozco porque tengo un local alquilado ahí y el señor Piamo tiene un local alquilado allí y lo veo siempre”. A la Tercera pregunta, contestó: Tres años. A la cuarta repregunta contestó: Que el señor Requena los agredió varias veces y les dijo que tenían que salirse de allí porque eso era de él. A la quinta pregunta respondió: Se presentó los primero de septiembre y noviembre y agredió a los muchachos que estaban vendiendo ahí.” Al ser repreguntada por la parte querellada, a la quinta repregunta respondió: Si el montó varios negocios allí. A la sexta respondió; eran los familiares del señor Piamo, eran los que vendían ahí”, a la octava repregunta respondió; ellos tenían los CD recostados a la pared de la casa, afuera pero recostados a la pared.“ Este testimonio, demuestra que la perturbación alegada fue en contra de unas personas que no poseen el inmueble objeto de este juicio, además de que el señor Aniljo Piamo, es un poseedor precario, y así se decide.
2.- La testigo, Iris Josefina Moreno García, con cédula de Identidad N° V-7.287.418,(Folio 14 al16 pieza 4), quien contestó a la primera pregunta, que: “ Yo, me llegué con ellos para que me dejaran trabajar frente al inmueble y desde allí los conozco”, a la segunda y tercera pregunta manifestó que ellos ocupan el inmueble de poseedores, que se apareció un señor que dijo ser el dueño, amenazándolos con que los iba a ver en el sótano de la PTJ, que dijo llamarse Leonardo Requena. Al ser repreguntada, manifestó que: Conoció al señor José Gregorio Becerra Cárdenas, que estuvo alquilado en un local de ese inmueble N° 105, hasta el mes de septiembre del año pasado o mes de Noviembre, que ha oído que el dueño del local es el señor Gabriel Requena, y que Aniljo y la señora Thais son poseedores del inmueble, que el señor José Gregorio Becerra Cárdenas, le entregó el local comercial ubicado en la Avenida Bolívar N° 105 al señor Leonardo Requena, que en el mes de Noviembre fue perturbada ella por el señor Leonardo Requena. Esta declaración demuestra que el querellado Leonardo Requena, ejerce el señorío o dominio sobre el inmueble en su condición de co-propietario, que según sus dichos ella no es parte en la relación arrendaticia, fue la persona perturbada y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.
Con los alegatos de defensa el querellado presento las siguientes documentales:
1.- Marcado “A”, copia certificada de expediente N° 318 del año 1.980, contentivo de procedimiento de Regulación de alquileres solicitado por el ciudadano José Gabriel Requena, expedido por el Jefe de Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, cursante a los folios 35 al 112, pieza 2.
Documental que al tratarse de copias emanadas de un Tribunal de la Republica se le otorga valor probatorio conforme al articulo 1357 del Código Civil, donde se demuestra el señorío que ejercía el difunto José Gabriel Requena, sobre el inmueble objeto de esta querella, como propietario de dicho inmueble. Así se decide.
2.- Marcado “B”, copia certificada del expediente N° 1.198 expedida por el Registro Principal del Estado Guárico, contentivo de Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo, cursante al folio 113 al 179, pieza 2.
Documental que al tratarse de copias certificada emanadas de un funcionario público se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil, que solo demuestra el procedimiento llevado por el difunto José Gabriel Requena, pero que nada aporta sobre este litigio.
3.- Marcado “B1”, original de documento contentivo de Poder otorgado por el ciudadano José Gabriel Requena (Difunto) al ciudadano General Francisco León D’Alessandro, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, en fecha 21 de mayo de 1.986, cursante al folio 180, pieza 2. Documental que este Tribunal valora como documento publico, pero que nada aporta sobre ventilado en esta querella.
4.- Marcado “C”, copia certificada de expediente N° 656, contentivo de consignación de canon de arrendamiento hecho por el ciudadano Jairo Tegorky Marcano Banezca, a favor de la Inmobiliaria Sarmiento G, representado por Miguel A. Sarmiento, donde se evidencia además, que el ciudadano Jairo Tegorky Marcano Banezca, solicita al Tribunal respectivo le sea entregado la cantidades depositadas al ciudadano José Gabriel Requena, titular de la cédula de identidad N° 89551, cursante a los folios 181 al 202, pieza 2. Con ello se demuestra que en el año 1986, el difunto José Gabriel Requena, ejercía señorío sobre el inmueble a que se refiere y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil.
5.- Marcado “D” copia simple de expediente N° 5689-05, nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo de Juicio de Prescripción Adquisitiva, incoado por las ciudadanas THAIS MARCANO BANEZCA y CARMEN GRISEL BEROES PACHECO en contra de JOSE GABRIEL REQUENA, cursante a los folios 203 al 230, pieza 2.
Documental esta que este tribunal valora como emanado de un órgano competente, pero que el mismo no aporta nada para demostrar los hechos alegados. Esto conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Documento privado, marcado con la letra “E”, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JOSÉ GABRIEL REQUENA, Y JOSÉ BECERRA, de un local comercial distinguido con el N° 105, ubicado en la avenida Bolívar de esta ciudad, propiedad del arrendador, de fecha 15 de noviembre de 1994. Folio 226 y 227.
Documental que no fue ratificado conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documento privado emanado de tercero se desecha y ning7un valor se le confiere.
7.- Marcado con la letra “F”, folio 228 al 230 de la segunda pieza, consignó copia simple de documento notariado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, estado Guárico, contentivo de entrega de un local comercial distinguido con el N° 105, ubicado en la avenida Bolívar de esta ciudad, de parte de José Gregorio Becerra Cárdenas a los sucesores de José Gabriel Requena. Documental que fue impugnado por la contraparte, observa esta juzgadora que se trata de documento público otorgado con las formalidades de ley, siendo el medio de ataque a través de Tacha lo que no ocurrió en este caso, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 1357 y 1359 del Código Civil, así mismo, se observa al folio 39 al 42 de la tercera pieza, que fue consignado copias certificadas de dicho documento, tal como se valora mas adelante.
8.- Marcado “G” recibos originales números 10450, 11342, 11343, 30151, 45586, 48792, 48305, 33522, 13038, 23149, 18031, 28157, 02751, 05708, 1272, contentivo de pago de impuesto por propiedad inmobiliaria a nombre de José Gabriel Requena, del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar N° 105 de esta ciudad. Asimismo consta Solvencia de impuestos municipales en originales N° 34, 4118, s/n, 1458, tres (03) recibos de ingreso, solvencias de impuestos municipales 01503, solvencia municipal N° 001562, recibo de impuesto por propiedad inmobiliaria N° 008222, recibo de ingreso N° 034245, recibo de ingreso N° 101463, y solvencia municipal N° 017432, todos a nombre de José Gabriel Requena, referente al inmueble ubicado en la Avenida Bolívar N° 105 de esta ciudad. Con ello se demuestra el señorío que ejercía el ciudadano José Gabriel Requena sobre el inmueble y después de su muerte lo suceden sus herederos, a los cuales se valoran como documento público administrativo.
9.- Marcado “H”, Oficio N° OB-S/N°, de fecha 17 de octubre del año 2.000, en original contentivo de remisión de copia de Informe emanado del Cuerpo de Bomberos de San Juan de los Morros, dirigido al ciudadano JOSÉ LEONARDO REQUENA, referente al riesgo del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar N° 105 de esta ciudad.
Con ello se demuestra el señorío que ejercía el ciudadano José Gabriel Requena sobre el inmueble y después de su muerte lo suceden sus herederos, a los cuales se valoran como documento público administrativo.
10.- Marcado con la letra “I”, copia simple de escrito dirigido a Ingeniería Municipal del Municipio Roscio del Estado Guárico. Cursante al folio 261, 262 y 263, de la Pieza 2. Documental que no fue impugnada, pero que esta juzgadora desecha por inconducente.
11.- Recibo en original marcado con la letra “K”, emanado HIDROPAEZ, julio de 2003, a nombre de JOSÉ LEONARDO REQUENA, del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar N° 105 de esta ciudad. Lo que demuestra que los servicios públicos de dicho inmueble, se encuentran a nombre de José Gabriel Requena, se aprecia y se le otorga valor probatorio ya que se demuestra aun más el señorío que ejerce la sucesión Requena sobre dicho inmueble.
12.- Marcado con las letras “L y M” facturas de ELECENTRO números 5163969 y 12493312. . Lo que demuestra que los servicios públicos de dicho inmueble, se encuentran a nombre de José Gabriel Requena, se aprecia y se le otorga valor probatorio ya que se demuestra aun más el señorío que ejerce la sucesión Requena sobre dicho inmueble.
13.- Marcado con las letras “N y Ñ” en copias simples contentivo de Declaración sucesoral a nombre de la sucesión Requena José Gabriel y sucesión Infante Requena Mercedes. Documental que fue impugnado por la contraparte, observa esta juzgadora que se trata de documento público administrativo, proveniente de una Institución Pública, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 1357 y 1359 del Código Civil, así mismo, se observa al folio 43 al 54 de la tercera pieza, que fue consignado copias certificadas de dicho documento, tal como se valora mas adelante.
14. Marcado con la letra “O” original de partida de nacimiento del ciudadano JOSE LEONARDO REQUENA, donde se demuestra la filiación paterna con el ciudadano JOSE GABRIEL RQUENA. Documental que fue impugnado por la contraparte, observa esta juzgadora que se trata de documento público administrativo, proveniente de una Institución Pública, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 1357 y 1359 del Código Civil.
15.- Marcado con la letra “P” copias simples de documento privado y anexos, cursante a los folios 281 al 291 de la segunda pieza. Documental que fue impugnado por la contraparte, a la que esta juzgadora desecha conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
16.- Marcado con la letra “Q” original de documento privado con anexo dirigido a la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Roscio, San Juan de los Morros. Documento este que fue impugnado, por lo que ningún valor probatorio le otorga conforme al artículo 1370 del Código Civil y 430 del Código.
17.- Marcado con la letra “R” documento privado dirigido a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 302 al 310, de la segunda pieza. Contentivo de denuncia a la que este tribunal desecha por inconducente y nada aporta a esta causa.
18.- Marcado con la letra “S” original de documento privado dirigido al Comandante de la Policía del estado Guárico. Al igual que el anterior se desecha por inconducente y nada aporte a este asunto.
PRUEBAS PROMOVIDAS, ADMITIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE QUERELLADA.
En el Capitulo I del escrito de promoción de pruebas, ratifico las documentales acompañadas con escrito de alegatos los cuales ya fueron analizados
1.- Marcado con la letra “A”, folio 228 al 230 de la segunda pieza, promovió en original documento notariado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, estado Guárico, contentivo de entrega de un local comercial distinguido con el N° 105, ubicado en la avenida Bolívar de esta ciudad, de parte de José Gregorio Becerra Cárdenas a los sucesores de José Gabriel Requena.
2.- Marcado con la letra “B y C” en copias certificadas contentivo de Declaración sucesoral a nombre de la sucesión Requena José Gabriel y sucesión Infante Requena Mercedes.
3.- Marcado “D” original de trascripción de novedad suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación de San Juan de los Morros.
4.- Marcado “E” original de documento privado, suscrito por el ciudadano Miguel Sarmiento, donde manifiesta la entrega del local 0504 que forma parte de la casa 105 ubicada en la avenida Bolívar de San Juan de los Morros. (Pieza 3, folio 168). Documento este emanado de tercero el cual fue ratificado por el ciudadano Miguel Sarmiento, por lo que se le otorga valor probatorio con forme a los Artículos 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no fue impugnado ni tachado por la contra parte, del cual se demuestro que el difunto José Gabriel Requena alquilaba los locales enclavados en el inmueble objeto de esta querella. Así se decide.
TESTIMONIALES
1.- El testigo CORRADO LAFORGIA CLAUDIO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.780.910, el cual rindió su declaración en cuanto a la ratificación del contenido y firma del documento autenticado por ante la Notaria Pública de esta ciudad el día 14 de marzo de 2001, inserto bajo el número 74, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. (Pieza 3, folio 162 al 164), quien expuso: “Ratifico en Contenido y Firma el documento Autenticado que se me acaba de poner a la vista que riela al folio 2 y 3, marcado con la letra “J”, igualmente reconozco la validez integra del mismo. La señora Luisa Frontado viuda de Coronado somos colindantes de la pared de la sucesión Requena….”, manifestando que efectuó un convenio con los Requena para construir una pared colindante con la señora Luisa Frontado. (Pieza 3, folio 170).
En cuanto a este testimonio, quien decide le otorga valor probatorio por estar contestes con sus dichos que adminiculados con las demás probanzas, demuestran que es cierto que la Sucesión Requena ejerce el señorío y dominio sobre el inmueble, a demás el documento al cual ratifica se trata de documento público que no fue tachado, y el mismo fue analizado y valorado. Esto conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- La testigo LUISA ALBINA FRONTADO ORTIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 848.553, la cual contestó que reconoce en su contenido y firma el documento autenticado por ante la Notaria Pública de esta ciudad el día 14 de marzo de 2001, inserto bajo el número 74, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. (Pieza 3, Folio 162 al 164), el cual contestó que reconoce en su contenido y firma el documento autenticado que le fue puesto a la vista marcado con la letra “J”. (, 171).
Este Tribunal le otorga valor probatorio a la testimonial rendida por estar contestes con sus dichos que adminiculados con las demás probanzas como con la declaración del testigo CORRADO LAFORGIA CLAUDIO, demuestran que es evidente que la Sucesión Requena siempre han ejercido el señorío y dominio sobre el inmueble objeto de esta querella. Así se decide.
3.- El testigo JOSE GREGORIO BECERRA CADENAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.281.718, el cual rindió su declaración en cuanto a la ratificación del contenido y firma del documento autenticado por ante la Notaria Pública de esta ciudad el día 07 de noviembre de 2005, inserto bajo el número 62, tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el cual contestó que reconoce en su contenido y firma el documento autenticado que le fue puesto a la vista marcado con la letra “F” y al preguntársele que si ocupó en calidad de arrendatario un local comercial que forma parte del inmueble ubicado en la avenida Bolívar N° 105 de esta ciudad contestó:” Si lo ocupo”, a la segunda repregunta contestó que:” desde el año 90 estuvo con un contrato verbal y después del 94 hizo un escrito, hasta el año pasado que entregó el local a ellos mismos, que son la familia Requena”, a la tercera pregunta contestó:”Si lo conozco, Grisel Beroez, que estaba al lado mío, al otro lado el negro Aníbal y en el otro lado Thaís Marcano”. Al ser repreguntado por la parte contraria contestó:”Lo recibí porque es una forma de gratificarme a mí, por la forma porque ellos siempre han sido los propietarios de los locales, ellos necesitan su local comercial porque iban a quedar sin trabajo y era una forma de reiniciarme nuevamente al trabajo”. (Pieza 3 folio 176y 177).
En cuanto a este testigo, este Tribunal le otorga valor probatorio a la testimonial rendida por estar contestes con sus dichos que adminiculados con las demás probanzas y testigos, demuestran que es veraz y que la Sucesión Requena ejerce el señorío y dominio sobre el inmueble.
4.- El testigo MIGUEL ANTONIO SARMIENTO GOVEA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.520.737, el cual rindió su declaración en cuanto a la ratificación del contenido y firma del documento Privado Marcado “E”, en original, quien expuso: “Ratifico en Contenido y Firma el documento privado anexo a la presente solicitud el cual riela al folio 8 de la Comisión, marcado con la letra “E”, documento donde manifiesta la entrega del local 0504 que forma parte de la casa 105 ubicada en la avenida Bolívar de San Juan de los Morros. (Inserto en la Pieza 3, folio 168). Quien al formulársele las preguntas contesto: Que fue inquilino de José Gabriel Requena, durante 04 años aproximadamente, que él le sub-arrendó a Jairo Marcano Banezca, en febrero de 1.986, que éste le depositaba en el Tribunal el monto de los alquileres, que Jairo Marcano Banezca llegó a un acuerdo con el propietario del local José Gabriel Requena y éste recibió las consignaciones a su nombre y no hizo oposición alguna. Que conoce a Thais Marcano Banezca, que es hermana del señor Jairo, que fue la encargada del negocio que él tenía allí. Que señor Jairo ocupó el local hasta mediados del los 90, hasta que murió. Que conoce al señor Aniljo, que éste llegó a vivir en una habitación, que quien tenía arrendado era una señora de apellido Saavedra, que el señor Aniljo llegó allí entre el año 89 o principios del 90. Que conoció otros inquilinos, como al señor España que tenía una Sastrería, al señor Sierra, que tenía Comercial Sierra, que tiene 53 años viviendo en San Juan de los Morros.- Que le entregó el local que ocupaba a su propietario original el señor Gabriel Requena.- (Pieza 3, 178 al 180).
En cuanto a la declaración de este testigo se aprecia y se valora, en virtud que con su declaración al ratificar el documento privado marcado con la letra “E”, con forme a los Artículos 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado ni tachado por la contra parte, del cual se demuestro que el difunto José Gabriel Requena alquilaba los locales enclavados en el inmueble objeto de esta querella y que asimismo se evidencia que la querellada THAIS MARCANO BANEZCA, posee los locales una ves que su hermano Jairo Marcano Canezca, fallece ya que era la encargado del local que su hermano tenia alquilado al difunto José Gabriel Requena, testimonial que concatenada con las demás pruebas, es conteste en sus dichos. Y se valora conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- El Testigo Juan Deogracio Quintana Torres, con cédula de Identidad N° 1.474.391, promovido por el querellado, al ser preguntado manifestó, que conoce el inmueble N° 105 de la Avenida Bolívar de San Juan de los Morros estado Guárico, que los propietarios del inmueble es la Sucesión Requena, propietario fallecido Gabriel Requena. Que conoce a Aniljo José Piamo, que es arrendatario de la parte alta del inmueble distinguido con el N° 105, que conoce a Thais Marcano Banezca y que igualmente es arrendataria de un local comercial del inmueble N° 105. Que Thais Marcano está arrendada desde el año 90 y Aniljo José Piamo, arrendó con la señora Saavedra la parte alta. Que conoció a otros arrendatarios como Grises Beroes y José Becerra. Que tiene viviendo en San Juan de los Morros 52 años.- Al ser repreguntado respondió que conoce a la Sucesión Requena, a Leonardo Requena, que no sabe cuanto cancelan por los arrendamientos Thais Marcano y Aniljo José Piamo, que le consta la condición de arrendatarios porque los conoce desde años, por que cuando pasa por allí los ve en su negocio. (Pieza 3, folios 186-188).
En cuanto este testigo, observa quien decide, que es conteste en sus declaraciones al no haber contradicción ni en las preguntas ni en las repreguntas formuladas, donde se evidencia el dominio que la sucesión Requena, ha tenido sobre el inmueble desde que su causante falleció, por lo que se aprecia y se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- El testigo Ney Infante Pérez, con cédula de Identidad N° 2.219.349, al ser interrogada expuso: Que conoce el inmueble. Que conoce a Aniljo José Piamo y Thais Marcano Banezca, que Aniljo José Piamo, esta arrendado desde el año 90, que recuerda como otros inquilinos a Jairo Marcano y Julián Barrios. Que Carmen Grises Beroes fue inquilina en un local comercial del inmueble N° 105 de la Avenida Bolívar de San Juan de los Morros, que José Becerra fue inquilino allí, Que tiene viviendo en San Juan de los Morros toda su existencia, que tiene 69 años de edad. Que le consta que son arrendatarios porque los conoce, pero no sabe cuanto pagan. (Pieza 3, folios 189-190). Al ser repreguntado contesto que pasa constantemente por allí y sabe que ellos están arrendados.
En cuanto a este testigo concatenado con el anterior testigo se evidencia de sus declaraciones que en dicho inmueble las personas que han detentado el inmueble objeto de esta querella han sido en posesión precaria y no legitima, testigo que esta juzgadora otorga valor probatorio a sus dichos conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
7.- El Testigo Efraín Martínez, con cédula de Identidad N° V-831.231, contestó que conoce el inmueble distinguido con el N° 105 y su ubicación, que el propietario es el señor Gabriel Requena, que éste murió en Caracas, que el inmueble tiene tres locales comerciales y una vivienda principal, que conoce a Aniljo Piamo, que lo conoció después de que cesó como administrador de la casa, que él como administrador le arrendó a Ana Maria De Murci y el fondo comercial Modas Ana María, al señor Ramón Vellorí y a Julián Becerra, que la casa familiar estaba vacía no había nadie. Que desconoce si Aniljo Piamo y la señora Saavedra, ocuparon el inmueble como arrendatarios, que tiene 66 años viviendo en San Juan de los Morros. (Pieza 3, folio 196 y 197).
Este Tribunal le otorga valor probatorio a esta testimonial que al igual que las anteriores de Juan Deogracio Quintana Torres y Ney Infante Pérez, es contestes entre sí y al no ser contradictorios sus dichos, ya que demuestran que la Sucesión Requena, ha ejercido el dominio sobre el inmueble, y que los querellantes no han permanecido allí por mas de veinte años como lo alegaron, y que su posesión no es legítima, sino precaria, y que a demás concatenada con la afirmación hecha por los querellantes en el libelo, cuando manifiestan que están en posesión del inmueble con autorización del difunto Gabriel Requena, este tribunal le otorga valor probatorio a las referidas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
PRUEBA DE INFORME ADMITIDA Y EVACUADA
1.- Consta a los folios 33 y 34 de la cuarta pieza del expediente, oficio N° Gat-2006-013, emanado de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio de San Juan de los Morros, Estado Guárico, con anexos que van desde el folio 35 al 71, contentivo de los recaudos que por vía de informe le fueron solicitados por este Tribunal a solicitud de parte interesada QUERELLADA, que se valoran conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestran que la sociedad mercantil Mundo Natural C. A., ocupa como arrendataria el local N° 105 en la Avenida Bolívar de esta ciudad, desde el 01 de Marzo de 2.004, cuya arrendadora es la co-demandante Thais Marcano Banezca, representada por Juana Montilla, cédula de Identidad N° 4961327, cuyo propietario es el señor José Gabriel Requena.- Que el fondo mercantil Casa de Empeño El Sol, presentado por la ciudadana Emiliana García de Perugini, ocupa como arrendataria, un local en el inmueble N° 105 de la Avenida Bolívar de San Juan de los Morros estado Guárico, cuyo propietario es el señor José Gabriel Requena, y como arrendadora la ciudadana Thais Marcano Banezca, desde el 1° de junio de 2.003.- Este informe concatenado con las pruebas testimoniales, lo que demuestra los arrendamiento de locales del inmueble objeto del litigo por parte de la querellante Thais Marcano Canezca y con ello se evidencia que la posesión que detenta es precaria y no legitima. Así se decide.
PRUEBA DE INSPECCIÓN ADMITIDA Y EVACUADA
1.- De la inspección promovida por la parte querellada, evacuada en la sede de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros del Estado Guárico, dejando constancia, al particular Primero: Que tuvo a la vista, el expediente contentivo de la Patente de Industria y Comercio N° 006535, a nombre de Rosa Virginia Rondón Guerra, establecimiento Casa de Empeño El Sol, de fecha 22 de Septiembre de 2.004, entre sus recaudos se encuentran el contrato de arrendamiento suscrito por Thaís Marcano B. y Virginia Rondón, expediente que una vez reproducido se agregó a la inspección. Al Segundo particular se dejó constancia, que tuvo a la vista el expediente N° 06955, contentivo de la patente de industria y comercio a nombre de la ciudadana Juana Montilla Bastidas, con el nombre de Mundo Natural C. A., de fecha 18 de Octubre de 2.005, dentro de los recaudos se encuentra el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Thais Marcano Banezca y Emilia García de Perugini, todos estos se valoran conforme al artículo 1.428 del Código Civil vigente. Quedando demostrado una vez más el arrendamiento de la cosa ajena. (Folio 94 y 95. Pieza 3).
INFORME DE LAS PARTES
DE LA QUERELLANTE THAIS JOSEFINA MARCANO BANEZCA
En el escrito de informe la querellante, luego de hacer una narrativa del recorrido de las actas que conforman el expediente, a su criterio explica el contenido del Artículo 782 del Código Civil, haciendo mención a los requisitos de procedencia de la acción intentada, luego alega que quedó demostrado, que son ocupantes pacíficos ininterrumpidos, quietos, legítimos y legales a la vista de toda la comunidad y con el ánimo de ser propietarios, por más de veinte (20) años de un inmueble distinguido con el N° 105, ubicado en la avenida Bolívar del casco central de esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el escrito libelar, el cual aparece inscrito por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico de fechas 18 de Noviembre de 1.940 y 30 de Septiembre de 1.975, quedando registrado el primero, bajo el N° 22, folios 40 al 41, protocolo primero del cuarto trimestre de 1.940, y el segundo, asentado bajo el N° 15, folios 26 al 27, protocolo primero adicional, tomo 02 del tercer trimestre de 1.975. Alega asimismo, que ingresaron al inmueble y comenzaron a ocuparlo con autorización de quien en viva fue su propietario, ciudadano JOSÉ GABRIEL REQUENA, (fallecido).
Continúa alegando, que efectivamente hubo perturbación comprobada por lo alegado y probado en autos. Solicito que la presente acción sea declarada con lugar en la definitiva.
INFORMES DE LA PARTE QUERELLADA
Por su parte la parte querellada, explana en su escrito de informe que se evidencia que los querellantes no son poseedores legítimos del inmueble ubicado en la avenida Bolívar N° 105 de esta ciudad, objeto de esta pretensión, que esta probado que nunca han poseído la totalidad del inmueble, que el mismo ha sido ocupado por distintas personas en distintos periodos de tiempo, que siendo la mas cercana la posesión precaria que mantuvo sobre parte del inmueble el ciudadano José Gregorio Becerra Cárdenas, que entrego de manera voluntaria el local comercial que mantenía arrendado y que forma parte del inmueble ubicado en la avenida Bolívar N° 105, de esta ciudad, entrega que realizo en el mes de noviembre del año 2005. Que quedo demostrado que los querellantes no han poseído el inmueble por más de 20 años, que los querellantes no ejercen una posesión legítima sino precaria, indica que ninguna de las pruebas aportadas por los demandantes demuestran la perturbación, que de las pruebas aportadas por su representado quedo demostrado que no existe la perturbación alegada. Continua que los querellantes THAIS MARCANO BANEZCA y ANILJO JOSÉ PIAMO, comenzaron la ocupación de parte del inmueble objeto de la presente querella interdictal, específicamente la ciudadana THAIS MARCANO BANEZCA, del local ubicado en la avenida Bolívar, distinguido con el N° 105-1 de esta ciudad y ANILJO JOSÉ PIAMO, del local distinguido con el N° 105-3, en su condición de arrendatario del propietario del inmueble JOSÉ GABRIEL REQUENA, que esta condición de arrendatario le nace con posterioridad al año 1.990, por lo que es evidente que los demás locales, es decir, 102 -3 y 105-4, se encontraban arrendados, tal como se demuestra del expediente antes referidos, el 105-2 al señor Julián Sierra Rodríguez y el 105-4, al señor Jairo Marcano Canezca, que se demuestra con el croquis de construcción y división del inmueble ubicado en la avenida Bolívar N° 105 de esta ciudad, así como los cuestionarios de fijación de alquileres emanados del Consejo Municipal del Distrito Roscio, Comisión de Inquilinato, según los cuales el propietario JOSE GABRIEL REQUENA, proponía se fijara el monto de los cánones de arrendamiento por el peticionado. Asimismo, continúa exponiendo que admitida la solicitud de regulación se ordenó la citación de los ciudadanos Julián Zerpa Rodríguez y Jairo Tegorky Marcano Vanezca. Que el primero de los nombrados expuso “está correcta la regulación que hace el propietario José Gabriel Requena”, y el que el segundo expuso: “estoy de acuerdo también a pesar que la construcción es vieja con la solicitud de regulación que ha hecho ante este despacho el propietario José Gabriel Requena”. Siguen alegando que Thais Marcano Banezca y Aniljo José Piamo en ningún momento han poseído en su totalidad el inmueble sino por el contrario son simples poseedores precarios de dos locales que forman parte del inmueble señalado y que en ningún momento han mantenido la posesión del inmueble tantas veces referidos con ánimo de dueño, que se demuestra de los recaudos consignados que el ciudadanos José Gabriel Requena ejerció señorío sobre su propiedad y que posteriormente a su muerte los actos de señoría lo continuaron sus legítimos sucesores. Que su ocupación comenzó de forma precaria es decir, que comenzaron ocupando en nombre de José Gabriel Requena por cuanto fue esa persona quien contrató en su condición de arrendador en el caso de Thais Marcano Banezca, con quien fue el primer arrendatario su hermano Jairo Tegorky Marcano Banezca y fue luego de la muerte de ese hermano que continuó ocupando en la misma calidad de arrendataria la ciudadana Thais Marcano Vanezca, que en el caso de Aniljo José Piamo, que igualmente quedó demostrado que el mismo ocupó parte del inmueble ubicado en la avenida Bolívar N° 5, específicamente el local ubicado en la planta alta de ese inmueble, con posterioridad al año 1999, e igualmente como arrendatario del ciudadano José Gabriel Requena. Que de igual forma quedó demostrado que en dicho inmueble se encontraban otros inquilinos específicamente José Gregorio Becerra Cadenas, quien ocupaba un local comercial en calidad de arrendatario de José Gabriel Requena, desde el año 1994 y que le entregó dicho inmueble en noviembre de 2005. Que la propiedad del inmueble quedó demostrada con los documentos acompañados al libelo marcados “A” y “B”, y que a raíz de la muerte de José Gabriel Requena, pasó en plena propiedad a la sucesión Requena Infante, acompaño marcado “C” como se demuestra con el acta de defunción marcada “C” acompañada al libelo, de igual forma en el capítulo II del escrito de informe el apoderado de la parte querellada hace un análisis de los anexos consignados con la querella.
Ahora bien, los querellantes alegan tanto en el libelo como en el escrito de informe, la perturbación en la posesión legitima que detentan en el inmueble objeto de la querella, por su parte el querellado, en su defensa invoca ser falso y niega la posesión legitima alegada por los querellantes en la contestación como en el escrito de informes, en este sentido los querellantes, debieron demostrar la ocurrencia de la perturbación y demostrar la posesión legitima como uno de los requisitos exigido por nuestro legislador para que la acción prospere, conceptos que fueron explicados Up Supra, lo que se evidencia de las pruebas aportadas que los querellantes THAIS MARCANO BANEZCA y ANILJO JOSÉ PIAMO, antes identificados, ingresaron al inmueble y comenzaron a ocuparlo con autorización de quien en vida fue su propietario, ciudadano JOSÉ GABRIEL REQUENA, tal como ellos mismos lo manifestaron en el escrito libelar como en los informes presentados, y del análisis probatorio, quien decide, considera que los querellantes no lograron demostrar la posesión legitima alegada que dicen tener sobre en el inmueble ubicado la Avenida Bolívar N° 105 de esta ciudad, objeto de este juicio, siendo uno de los requisitos concurrentes exigidos por nuestra legislación conforme al articulo 782 del Código Civil, para que pueda prosperar la acción de Interdicto de Amparo a la posesión, es decir, si falta alguno de estos requisitos no estamos en presencia de una posesión legítima, con la intención del poseedor de tener la cosa como suya durante mas de veinte (20) años, como lo alegaron, quedando demostrado por parte del querellado, con las pruebas testimoniales que la Sucesión Requena siempre a ejercido el señorío y dominio sobre el inmueble, como también quedo demostrado con la solicitud de regulación de alquileres, presentada en copias certificadas por el querellado las cuales fueron valoradas, que el fallecido José Gabriel Requena, arrendaba locales del inmueble objeto del presente juicio, esto concatenado con las pruebas testimoniales aportadas y valoradas, de allí que la presente acción interdictal de amparo por perturbación no puede prosperar, como se indicará en la dispositiva del fallo, y así se decide.-
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción Interdictal de Amparo por Perturbación seguido por los ciudadanos Thais Marcano Banezca y Aniljo José Piamo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.295.805 y 5.077.556, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Arnaldo Avendaño Pérez, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 34.733, en contra de JOSÉ LEONARDO REQUENA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.809.132, en consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar de amparo posesorio dictada en fecha nueve (09) de Febrero del año 2.006, que tiene por objeto el inmueble distinguido con el N° 105 ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad de San Juan de los Morros estado Guárico, con los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o perteneció a los hermanos Ortega. SUR: Casa que es o perteneció a Carlos Zapata; ESTE: Con Colina Alta, hoy fondo del solar del ciudadano Amaro, y OESTE: Que es su frente con la avenida Bolívar, casco central de la ciudad de San Juan de los Morros, inscrito por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico de fechas 18 de Noviembre de 1.940 y 30 de Septiembre de 1.975, quedando registrado el primero, bajo el N° 22, folios 40 al 41, protocolo primero del cuarto trimestre de 1.940, y el segundo, asentado bajo el N° 15, folios 26 al 27, protocolo primero adicional, tomo 02 del tercer trimestre de 1.975, líbrese oficio a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y al Registro Inmobiliario de la localidad, haciéndole saber la suspensión de la medida.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte querellante al pago de las costas procesales.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, a los Treinta y Uno (31) días del mes de marzo del año Dos mil Once.- (2011).- 200° de la Independencia y 152° del Federación.


Jueza Accidental

Abg. Maribel Caro Rojas
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,

MCR.-
Exp. N° 5.839-06