REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 1 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000724
ASUNTO : JP11-P-2011-000724


CONSUMIDOR: HÉCTOR ARMANDO SÁEZ TREJO
DECISIÓN: PROCEDIMIENTO POR CONSUMO DE DROGA


Vista la celebración de la audiencia especial, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, de procedimiento por consumo de sustancias estupefacientes para el ciudadano HÉCTOR ARMANDO SÁEZ TREJO. Este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS

La presente investigación se inició en fecha 27 de febrero de 2011, en virtud de un procedimiento realizado por los funcionarios Detective: FERMIN GONZÁLEZ, Agentes: GREGORI DÍAZ, CARLOS BOLÍVAR y JOSÉ ASCANIO, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda estado Guárico, en la calle 6 del barrio Verita, diagonal al Bar “Mi Coquito”. Se levantó acta al respecto y se practicaron las siguientes actuaciones:

Entrevista a los funcionarios que actuaron en el procedimiento Detective FERMIN GONZÁLEZ, Agentes: GREGORI DÍAZ, CARLOS BOLÍVAR y JOSÉ ASCANIO. (f. 4 al 7).

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de lo incautado con motivo del procedimiento policial realizado. (f. 8).

Experticia Química practicada sobre las sustancias incautadas en el procedimiento policial, en la cual se deja constancia que las mismas resultaron ser COCAÍNA CLORHIDRATO con un peso neto de 1,6 gramos. (f. 17).

Experticia Toxicológica practicada al ciudadano HÉCTOR ARMANDO SÁEZ TREJO, en la que se concluye, que en las muestra de orina analizada se determinó la presencia de metabolitos de Cocaína. No se determinó metabolitos de marihuana. (f. 18).

En fecha 28 de febrero de 2011, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, procedente de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Guárico, resultas de la investigación penal signada con el N° 12-F16-127-11 nomenclatura de ese Despacho, en la que solicita se ordene la libertad plena del ciudadano HÉCTOR ARMANDO SÁEZ TREJO. Se decrete el procedimiento por consumo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, al ciudadano HÉCTOR ARMANDO SÁEZ TREJO. Se imponga a dicho ciudadano la obligación de presentarse cada dos (2) meses por ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Juan de los Morros, a los fines de determinar si ha continuado consumiendo este Tipo de Sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el artículo 128 y 129 de la Ley de Drogas hasta que se presente el informe final correspondiente. Finalmente solicitó la destrucción de las sustancias incautadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 Ley Orgánica de Drogas. Igualmente solicito, en la versión oral en Sala, que se le IMPONGA ASISTENCIA VOLUNTARIA al referido ciudadano, al Centro de Orientación Familiar de la Oficina Nacional Anti-droga, ubicada en la Avenida Los Llanos, urbanización Los Laureles Segunda Transversal, Quinta O.N.A, en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico a los fines de que se evalué su grado de Dependencia y se considere si amerita internamiento para superar la dependencia a las Drogas a las cuales resulto ser consumidor según el resultado que arrojo el examen toxicológico realizado por las expertas del CICPC, y por último solicito ordene a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la ley Orgánica que rige la materia, las respectivas MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Estando provisto el imputado de defensa, la Juez impuso al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes, así como de la importancia del acto, de igual forma lo impone e informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos e interrogado el imputado de autos si deseaba rendir declaración en este acto respondió AFIRMATIVAMENTE. Procediéndose a identificarlo como: HÉCTOR ARMANDO SÁEZ TREJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.343.126, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 24-11-1986, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ayudante de Maquinarias Pesadas, hijo Elizabeth Trejo (v) y Ricardo Sáez (v), domiciliado Barrio Verita 1, calle 8 entre carrera 21 y 22, casa Nº 54, de esta ciudad, Estado Guárico,“ Yo soy consumidor, consumo desde los 15 años, es todo.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. OSWALDO TAHAN, quien expuso, luego de una sucinta narración de los hechos, está de acuerdo con la solicitud del Ministerio Publico en relación a la Libertad Plena, alego los principios de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad según los artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 2 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo referente al ámbito de aplicación de ésta ley, y en su primer aparte, establece: “Se dará especial atención a la aplicación de las medidas de seguridad social y el procedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona consumidora de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo…” (subrayado extra texto).

El artículo 129 de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “Se entiende por persona consumidora experimental aquella que sea motivada generalmente por la curiosidad en un ensayo a corto plazo y de baja frecuencia. El consumidor o consumidora de tipo ocasional se caracteriza por un acto voluntario que no tiende a la escalada, ni en frecuencia ni en intensidad, no se puede considerar como dependencia. El consumidor o consumidora de tipo circunstancial se caracteriza por una motivación para lograr un efecto anticipado, con el fin de enfrentar una situación o condición de tipo personal o vocacional.”

El Artículo 130 de la ley en comento indica también: “El juez o jueza competente ordenará la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, en un centro especializado, a las personas consumidoras y adicionalmente podrá aplicar separada o conjuntamente las medidas de seguridad social siguientes: 1. Re inserción social. 2. Seguimiento. 3. Servicio comunitario.

El artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, establece: “Quedan sujetos o sujetas a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley: 1. El consumidor o consumidora civil o militar cuando no esté de centinela. 2. El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta Ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis. En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias.

En el presente caso en concreto, se aprecia que el ciudadano HÉCTOR ARMANDO SÁEZ TREJO, fue aprehendido por una Comisión integrada por los funcionarios Detective: FERMIN GONZÁLEZ, Agentes: GREGORI DÍAZ, CARLOS BOLÍVAR y JOSÉ ASCANIO, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda estado Guárico, en la calle 6 del barrio Verita, diagonal al Bar “Mi Coquito”, por habérsele incautado un recipiente de forma circular elaborado en material plástico, color blanco con un emblema de color rojo que indica la siguiente escritura: CHIMO CHAKARO y en su interior contenía seis mini envoltorios elaborados en material de color amarillo, cinco mini envoltorios elaborados con material sintético color azul, dos mini envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo y rosado, un mini envoltorio elaborado con material sintético de color negro y amarillo, todos contentivos de un polvo con un olor fuerte penetrante (presuntamente droga). Sustancia esta que al serle practicada la correspondiente experticia química, resultó ser COCAÍNA CLORHIDRATO con un peso neto de 1,6 gramos. Al serle practicada al ciudadano HÉCTOR ARMANDO SÁEZ TREJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, la experticia toxicológica, al mismo se le detectó en la muestra de orina metabolitos de clorhidrato de cocaína. Por lo que efectivamente se está en presencia de un consumidor de la droga antes mencionada; siendo procedente en este caso la aplicación del procedimiento por consumo.

Ahora bien, observa éste juzgador, en base a la cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópica incautada, según la experticia química de certeza practicada sobre la misma, la cual determinó que se trata de CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de 1,6 gramos. Tal cantidad supera lo que teóricamente se considera una dosis personal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas: “No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.” Tal situación evidencia que en el presente caso, en concreto, además de un consumidor, se está en presencia de un poseedor ilícito de la sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, motivo por el cual en la audiencia respectiva, se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso, para que prosiga con las averiguaciones de rigor, a los fines de determinar la existencia de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, toda vez que en autos, consta experticia química, donde se aprecia que la cantidad de droga incautada es de 1,6 gramos del tipo de Cocaína Clorhidrato, la cual es una cantidad superior a la establecida en el artículo 131 numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas; todo ello de conformidad con los artículos 2, 141 y 153 ejusdem.

Las consideraciones y motivaciones anteriores, fueron los motivos por los cuales este juzgador, decretó la LIBERTAD PLENA desde la sala, al ciudadano HÉCTOR ARMANDO SÁEZ TREJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decretó el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas. Se le impuso la asistencia voluntaria al ciudadano declarado consumidor, al Centro de Orientación Familiar de la Oficina Nacional Anti-droga, ubicada en la Avenida Los Llanos, urbanización Los Laureles, segunda transversal, Quinta O.N.A, en la ciudad de San Juan de los Morros estado Guárico, a los fines de que se evalué su grado de Dependencia y se considere si amerita internamiento para superar la dependencia a las Drogas a las cuales resulto ser consumidor según el resultado que arrojo el examen toxicológico realizado al mismo. Se impuso la obligación de presentarse cada dos (02) meses por ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Juan de los Morros, a los fines de determinar si ha continuado consumiendo este tipo de sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en los artículos 128 y 129 de la Ley de Drogas, hasta que se presente el informe final correspondiente. Se ofició a la Zona Policial de esta ciudad informando sobre la Libertad del ciudadano HÉCTOR ARMANDO SÁEZ TREJO, desde la sala de audiencia. Se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso, para que prosiga con las averiguaciones de rigor, a los fines de determinar la existencia de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, toda vez que en autos, consta experticia química, donde se aprecia que la cantidad de droga incautada es de 1,6 gramos del tipo de Cocaína Clorhidrato, la cual es una cantidad superior a la establecida en el artículo 131 numeral 2 de la Orgánica de Drogas; todo ello de conformidad con los artículos 2, 141 y 153 ejusdem.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENÓ la LIBERTAD PLENA desde la sala, al ciudadano HÉCTOR ARMANDO SÁEZ TREJO, plenamente identificado en las consideraciones previas de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decretó el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se le impuso la asistencia voluntaria al ciudadano declarado consumidor, al Centro de Orientación Familiar de la Oficina Nacional Anti-droga, ubicada en la Avenida Los Llanos, urbanización Los Laureles, segunda transversal, Quinta O.N.A, en la ciudad de San Juan de los Morros estado Guárico, a los fines de que se evalué su grado de Dependencia y se considere si amerita internamiento para superar la dependencia a las Drogas a las cuales resulto ser consumidor según el resultado que arrojo el examen toxicológico realizado al mismo. CUARTO: Se impuso la obligación de presentarse cada dos (02) meses por ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Juan de los Morros, a los fines de determinar si ha continuado consumiendo este tipo de sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en los artículos 128 y 129 de la Ley de Drogas, hasta que se presente el informe final correspondiente. QUINTO: Se ofició a la Zona Policial de esta ciudad informando sobre la Libertad del ciudadano HÉCTOR ARMANDO SÁEZ TREJO, desde la sala de audiencia. SEXTO: Se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso, para que prosiga con las averiguaciones de rigor, a los fines de determinar la existencia de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, toda vez que en autos, consta experticia química, donde se aprecia que la cantidad de droga incautada es de 1,6 gramos del tipo de Cocaína Clorhidrato, la cual es una cantidad superior a la establecida en el artículo 131 numeral 2 de la Orgánica de Drogas; todo ello de conformidad con los artículos 2, 141 y 153 ejusdem.

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. La presente decisión fue dictada conforme al artículo 177 del Código Orgánico Proceso Penal, por lo que las partes han quedado notificadas de la presente decisión en Sala. Remítase los autos a la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Estado Guárico del Ministerio Público del estado Guárico, para que prosiga con las averiguaciones de rigor.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
LA SECRETARIA,
ABG. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
NORA ELENA VACA