REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-002121
ASUNTO : JP11-P-2008-002121

CAPITULO I
DE LAS PARTES

El Estado Venezolano, debidamente representado por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Guarico, ABG. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, ha interpuesto en el acto de la audiencia preliminar realizada el 13 de diciembre de 2010, formal acusación penal y solicitó el enjuiciamiento del ciudadano LUIYI LOMBARDO HIDALGO RIVAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.909.120, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido el veintisiete (27) de julio de 1990, hijo de Mirta Rivas (v) y de Luís Hidalgo (v), de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en el San Francisco de Asís, Barrio Miguel Castro, calle 4, casa Nº 170, cerca del Liceo Jaime Bomplat del Estado Aragua, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano Luís Enrique Torrealba y el Orden Público respectivamente.
El prenombrado acusado estuvo debidamente asistido por el Defensor Público Penal ABG. OSWALDO TAHAN, adscrito a la Unidad de Defensa Pública ubicada en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
CAPITULO II

DE LA ACUSACION FISCAL

En efecto, el Ministerio Público al explanar la acusación penal como acto conclusivo en la Audiencia Preliminar dentro de la fase Intermedia del Procedimiento Ordinario, fijo los hechos de la siguiente manera:
“…Aproximadamente a las 2.40 horas de la tarde del día 20 de diciembre de 2008, fueron aprehendidos los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO RONDON MARTINEZ, LUIYI LOMBARDO HIDALGO RIVAS, FERNANDO GUILLERMO RONDON y ALI EMILIO LAYA MEDRANO, por funcionarios adscritos a la zona policial Nº 03 para el momento que se trasladaban a la Urbanización Guaitoito, específicamente por la calle 04 del Barrio Misión Arriba Abajo, cuando varias personas le manifestaron a la comisión policial con señas que siguiera un vehículo de color blanco con casco de taxi, donde una de las personas presentes manifestó que unos sujetos lo habían robado e iban en ese vehículo, por lo que rápidamente la comisión emprendió una persecución y solicitaron apoyo a otras unidades que se encontraban en el sector antes mencionado, avistaron nuevamente el referido vehículo a pocos metros de distancia, cuando se detuvo el vehículo momentáneamente y la puerta trasera del lado derecho se abrió y salieron dos sujetos, quienes saltaron una pared y pasaron a un área boscosa ubicada al lado de las instalaciones del Banco Provincial, uniéndose a la persecución varias personas que venían detrás de los sujetos, dándole alcance a los pocos metros ya que se habían dado a la fuga, indicándole que apagaran el automóvil y salieran con las manos en alto, optando los mismos por hacerlo y al realizarle la respectiva revisión corporal no incautándole ningún elemento de interés criminalístico, asimismo le efectuaron revisión al vehículo no encontrando ningún elemento de juicio, por lo que le solicitaron información referente a los sujetos que se habían bajado del carro momentos antes, manifestando el conductor que los sujetos que se habían secuestrado, apersonándose varias personas que andaban en la persecución, donde uno de ellos manifestó que observó cuando le abrieron la puerta de atrás de ese vehículo a los sujetos para que se montaran, procedieron a identificar al ciudadano como CARLOS EDUARDO JASPE MARTINEZ, manifestando que los sujetos que abordaron ese automóvil, habían robado a un ciudadano y lo despojaron de una fuerte suma de dinero y percatándose de uno de los tripulantes del vehículo, lo reconoce como Fernando quien trabaja con la persona que fue robada, posteriormente reciben los funcionarios llamada radial de parte del Sub. Inspector OLIVEROS IVAN quien manifestó que había aprehendido a los dos sujetos que habían bajado del taxi y se les incauto una fuerte suma de dinero y un arma de fuego, trasladándose de inmediato con la persona del vehículo taxi hasta donde se hallaba el citado funcionario policial, en el lugar se encontraba la victima, ciudadano LUIS ENRIQUE TORREALBA y el ciudadano JOSE ELIVERTO PEÑA, testigo del hecho, donde le fueron leídos los derechos a los cuatro aprehendidos y trasladados hasta el Comando de la zona policial Nº 03 donde fueron identificados como ALFREDO ALEJANDRO RONDON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.759.240 (…) a quien le incautaron en el bolsillo delantero del pantalón, la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.145,00) y en el bolsillo derecho seis (06) cartuchos calibre 38 milímetros sin percutir y un celular marca Samsung; LUIYI LOMBARDO HIDALGO RIVAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.909.120 (…) a quien le incautaron un arma de fuego tipo revolver, calibre 22 milímetros, sin cacha de color negro, portando dos (02) celulares; ALI EMILIO LAYA MEDRANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.630.992 (…), conductor del vehículo marca Daewood, modelo cielo color blanco, placas DA950T y FERNANDO GUILLERMO RONDON, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.630.037 (…) quien fungía como copiloto del vehículo antes mencionado y quien es progenitor del primero de los nombrados”.
La acusación penal se fundamenta en los siguientes medios de prueba:
1. Declaración del experto, Agente LEONARDO AQUINO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIIENTO LEGAL Nº 9700-065-311 de fecha 21-12-2008 a los objetos incautados descritos en el acta policial y que se transcriben en el escrito acusatorio.
2. Declaración de los funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Comisaría Policial Nº 03 de esta ciudad, LEAL JOEL; OVIEDO VICENTE PAUL; OLIVEROS IVAN; RAMIREZ ALEXIS y ORTA JUAN, en su condición de funcionarios aprehensores, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Declaración de los Funcionarios: LEONARDO AQUINO, adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo, en su condición de instructor con relación a la Inspección Técnica Nº 1679 de fecha 20-12-2008 realizada en el sitio de ocurrencia de los hechos, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Testigos: Declaración de los ciudadanos TORREALBA LUIS ENRIQUE, en su condición de victima; PEÑA JOSE ELIVERTO y CARLOS EDUARDO JAZPE MARTINEZ, estos dos últimos como testigos y los tres a reserva del Ministerio Público.
5. Documentales: A.-Experticia de EXPERTICIA DE RECONOCIIENTO LEGAL Nº 9700-065-311 de fecha 21-12-2008 practicada por el funcionario adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo, Agente LEONARDO AQUINO a los objetos incautados descritos en el acta policial y que se transcriben en el escrito acusatorio.

CAPITULO III

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

El acusado LUIYI LOMBARDO HIDALGO RIVAS ya identificado, en la Audiencia Preliminar realizada el 13 de diciembre de 2010, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todos sus derechos, libre de juramento, apremio o coacción, voluntariamente admitió los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena en los términos planteados en la acusación Fiscal, razón por lo que su abogado de confianza en nombre de su representado, se adhirió a la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sus efectos jurídicos y ratificó la imposición inmediata de la pena exigiendo se tome en cuenta cualquier circunstancia atenuante que le favorezca.
Ahora bien, oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS presentada por el acusado, este Juzgado de Control al examinar las actas que conforman este asunto, la encuentra procedente y claramente acreditado con el acervo probatorio producido por el Ministerio Público, que el prenombrado acusado, es responsable penalmente de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano Luís Enrique Torrealba y el Orden Público, toda vez que dichas probanzas promovidas y transcritas anteriormente así lo demuestran fehacientemente.
Por tal motivo y con fundamento en las consideraciones antes esbozadas y lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control de orientación garantista, considera procedente la Admisión de los Hechos planteada y en consecuencia pasa de inmediato a dosificar la pena en los términos siguientes:
CAPITULO IV
PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, establece una pena de diez a diecisiete de prisión que en su término medio por mandato del artículo 37 eiusdem, sería de trece años y seis meses.
Ahora bien, ante la naturaleza del delito que lleva implícito la violencia, circunstancia prevista en lo dispuesto por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena ha de tomarse en su límite inferior, esto es, DIEZ AÑOS, entiéndase incluyendo la admisión de los hechos.
No obstante y como bajo la forma de concurso real se presenta el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO con una sanción penal de tres a cinco años de prisión y dado que el encausado era menor de 21 años cuando cometió el delito y no tiene antecedentes penales, se toman en cuenta estas circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 ordinales 1º y 4º del Código Penal, aplicándose la pena en su límite inferior, esto es, tres años de prisión de donde se disminuye la mitad de la misma por lo previsto en el artículo 88 eiusdem, quedando en un año y seis meses debiéndose restar la mitad de esta pena por la ADMISION DE LOS HECHOS y teniendo en cuenta el bien jurídico afectado sí como el daño social causado, la pena queda para este delito, en NUEVE (09) MESES DE PRISION.
Adicionada las dos sanciones anteriores, se establece para el ciudadano LUIYI LOMBARDO HIDALGO RIVAS ya identificado, como pena definitiva por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano Luís Enrique Torrealba y el Orden Público, la de DIEZ (1O) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION que será la que en definitiva cumplirá el penado en el lugar de reclusión que considere el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, más las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exime del pago de las costas del proceso por la gratuidad de la justicia, conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por haber hecho uso de la Defensa Pública, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así corregido el error material advertido al momento de hacer de establecerse en la audiencia preliminar la sanción penal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Declara CULPABLE al ciudadano LUIYI LOMBARDO HIDALGO RIVAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.909.120, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido el veintisiete (27) de julio de 1990, hijo de Mirta Rivas (v) y de Luís Hidalgo (v), de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en el San Francisco de Asís, Barrio Miguel Castro, calle 4, casa Nº 170, cerca del Liceo Jaime Bomplat del Estado Aragua y en consecuencia se CONDENA a la pena de DIEZ (1O) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, como co-autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano Luís Enrique Torrealba y el Orden Público, la cual deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda así corregido el error material advertido al momento de hacer de establecerse en la audiencia preliminar la sanción penal correspondiente.
Segundo: Impone al penado LUIYI LOMBARDO HIDALGO RIVAS, las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal y lo exime del pago de las costas del proceso por cuanto de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia en Venezuela es gratuita.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese y cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.


LA SECRETARIA.

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.