REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001004
ASUNTO : JP11-P-2010-001004
DECISION: AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE CONTIENE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
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Corresponde a este Tribunal fundamentar las consideraciones de hecho y de derecho con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 03 de diciembre de 2010, seguida contra del acusado OSWALDO ANTONIO DIAZ PRADO, en virtud de la acusación penal presentada por el ciudadano Fiscal Abg. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO actuando en nombre y representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y en un todo conforme a los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, 34 ordinales 2º y 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 4° y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 09 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano PEDRO PABLO DE SAN LUIS SANTANA CARVALLO.
En efecto, el mencionado Fiscal al explanar su acto conclusivo, narró y fijó los hechos objeto del proceso de la siguiente forma:
“…Manifiesta la victima ciudadano SANTANA CARVALLO PABLO DE SAN LUIS, en denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Calabozo que el encargado de nombre Ramón Aponte, estuvo en la afinca Jaquecito propiedad del ciudadano OSWALDO ANTONIO DIAZ PRADO y observo un lote de animales con el hierro quemador que recientemente había sido cachapeado, porque estaba fresca y dentro de ese lote de animales pudo observar algunos de su propiedad porque conoce dichos animales y también pudo detallar que las orejas estaban deformadas.
Surgiendo de esta situación de hecho, una investigación signada con el Nº 12-F5-824-09 donde directamente se señala de la comisión del hecho punible al concitado ciudadano.”
Como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, el representante Fiscal, promovió los siguientes:
1.- EXPERTOS: A.-Declaración del Agente ABBI OLIVO al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, Estado Guárico, donde puede ser citado y quien fue designado para practicar el AVALUO REAL Nº 9700-065-033 de fecha 11 de septiembre de 2009 a los objetos incautados, descritos en el acta policial y que se dan por reproducidos en este acto.
B.- Declaración del medico veterinario CARLOS VICENTE SILVA AGUDELO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.515.699, inscrito en el Colegio Médico Veterinario Nº 25 donde puede ser citado, quien fue designado para practicar el INFORME TECNICO de fecha 30-06-2009 a los semovientes que allí se mencionan y se dan por reproducidos.
2.- FUNCIONARIOS: Declaración de los funcionarios Agentes SIMON RODRIGUEZ, ALEXANDER GONZALEZ, OLIVO ABBI y JULIO RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, Estado Guárico, donde pueden ser citados, en su condición de instructores y quienes dejan constancia mediante INSPECCION TECNICA Nº 951 de fecha 26-06-2009 realizada en la finca que en el escrito acusatorio se menciona y se da por reproducido.
3.- TESTIGOS: Declaración de los ciudadanos:
A.- SANTANA CARVALLO PEDRO PABLO DE SAN LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.178.952. VICTIMA
B.-APONTE RAMON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.266.654.TESTIGO.
C.-BOHORQUEZ NESTOR ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.939.101. TESTIGO.
D.-OSWALDO ANTONIO DIAZ PRADO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.521.483. TESTIGO.
E.-YOHAN JOSE BELISARIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.747.419. TESTIGO.
F.-HELIO CRESENCIO ROJAS CEGARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.626.159. TESTIGO.
G.-EDUARDO ANTONIO DIAZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.870.167. TESTIGO.
H.-ULISES GIOVANNY GONZALEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.475.929. TESTIGO.
I.-NAVARRO ADRISO JOEL, (mencionado en autos como Gallinita Enana), titular de la cédula de identidad Nº V-16.640.240. TESTIGO.
J.-JHACSON ANTONIO BLANCO MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.906.224. TESTIGO.
K.-JESUSDANIELBOHORQUEZVELIS, venezolano, natural de Municipio Cunaviche, estado Apure, soltero, de profesión u oficio obrero, de 15 años de edad, con fecha de nacimiento el día 06-04-94, residenciado en el Barrio Vicario Sector Uno, callejón El Llanero cerca de la Bodega de Cheli, casa color azul, rejas y puertas de color blanco, S/N, refirió nunca haber cedulado. TESTIGO.
4.- DOCUMENTALES: De conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que sean incorporados en el juicio Oral y Público, por medio de su lectura se promueven los siguientes:
a.- AVALUO REAL Nº 9700-065-033 de fecha 11 de septiembre de 2009 a los objetos incautados, descritos en el acta policial y que se dan por reproducidos en este acto, suscrito por el Agente ABBI OLIVO, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, Estado Guárico, donde puede ser citado.
b.- Copia fotostática del documento de propiedad del hierro quemador del ciudadano PEDRO PABLO DE SAN LUIS SANTANA CARVALLO.
c.- Acta de depósito de fecha 1º de julio de 2009 suscrita por los funcionarios SIMON RODRIGUEZ y ALEXANDER GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, Estado Guárico, realizada en el HATO EL COROZO, vía El Calvario y sobre los cuatro (04) semovientes que allí se mencionan.
d.- INFORME TECNICO suscrito por el medico veterinario CARLOS VICENTE SILVA AGUDELO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.515.699, inscrito en el Colegio Médico Veterinario Nº 25 donde puede ser citado, quien fue designado para practicar el INFORME TECNICO de fecha 30-06-2009 a los semovientes que allí se mencionan.
e.- Copia fotostática de documento referente a los hierros y poder especial de administración y disposición de las ciudadanas ANDREA JUSTINA PRADO SANTAELLA y NICOLASA ANTONIA LANDAETA CADENAS, al ciudadano OSWALDO ANTONIO DIAZ PRADO.
f.- ACTA DE DEPÓSITO de fecha 27 de junio de 2009 suscrita por los ciudadanos SIMON RODRIGUEZ, ALEXANDER GONZALEZ, ABBI OLIVO y JULIO RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, Estado Guárico, realizada en la Agropecuaria Los Naranjos, ubicada en la carretera nacional vía San Fernando de Apure, representada por el ciudadano CAÑIZALES CABANERIO ADELIS HENRIQUE titular de la cédula de identidad Nº V-19.476.404 y sobre los semovientes que allí se mencionan.
g.- ACTA DE RETENCION DE SEMOVIENTES de fecha 26-06-2009 suscrita por los funcionarios SIMON RODRIGUEZ, ALEXANDER GONZALEZ, ABBI OLIVO y JULIO RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, Estado Guárico y bajo las circunstancias que constan en la misma.
Finalmente el Ministerio Público solicito el enjuiciamiento del acusado OSWALDO ANTONIO DIAZ PRADO, calificó los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 09 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano PEDRO PABLO DE SAN LUIS SANTANA CARVALLO y ratifico el escrito acusatorio que corre inserto en las actuaciones en los folios 78 al 89 de la primera pieza.”
Finalizada la intervención de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público actuante, se le informó al imputado de los hechos objeto del proceso, de los preceptos jurídicos aplicables, así como del contenido del artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de a Venezuela, de las previsiones del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el Código Adjetivo Penal, manifestando su voluntad de no declarar, ofreció sus datos personales y fue identificado como OSWALDO ANTONIO DIAZ PRADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.521.483, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico donde nació en fecha 16 de febrero de 1953, de 57 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ganadero, hijo de Justina Prado (f) y de Antonio Díaz (f), domiciliado en la calle Miranda, casa Nº 32 de la Parroquia El Calvario, estado Guárico, teléfono 0246-871-2914 y libre de juramento apremio o coacción, expuso:
“Es imposible asumir los hechos que me imputa la Fiscalía, yo no he cometido ningún delito, no estuve en el lugar de los hechos por cuanto yo estaba atendiendo una invasión que tenia una de mi finca; no tuve ninguna información oportuna para poder resolver ese problema de otra manera que no fuera esta; donde aparecen los animales es una finca o hato de 5.300 hectáreas medidas por el INTI; donde a esa finca tengo 17 años cuidando la finca en calidad de socio, donde a esa finca entran animales de todos mis vecinos incluyendo al señor, donde a todos mis vecinos se le ha entregado todos los animales en buenas condiciones; lo que pasa es que pican los alambres y entran los cazadores de venados a la finca, allí entran animales de PEDRO CORREA, de sus hijos; de VICTOR MIJARES, de la finca los chiriguares, de la finca la copla, de la finca del señor Santana, que es vecino mió, a todas estas mis vecinos entran a la finca hablan con el encargado y recogen a sus animales, nunca había sucedido un caso como este; de igual manera se salen mis animales y mis vecinos me lo aseguran, todos mis vecinos estaban vivos; por eso me extraña la declaración del señor Santana, de que yo lo robe a el, porque en otros casos mis vecinos estuvieran declarando en contra mía, inclusive, el señor Santana pasa por el medio de mi finca sin ningún tipo de autorización con su lote de ganado y su vehículo, eso es cuando el le parece, cuando consigue la reja con candado el revienta el candado y deja la puerta abierta, el es primer saboteador, pasa por la finca y no avisa; además de eso, yo no tengo ningún tipo de necesidad para andar robar a nadie animales vacunos de ningún tipo, porque yo tengo un capital muy sólido 1600 reses, seis fincas; anualmente vendo 300 becerros de 200 kilos, mantengo mi finca con la producción de quesos y la venta de ganado y no robo a nadie, donde yo mantengo 200 y 300 vacas de ordeño todo el año y si tengo necesidad le quito prestado a mi hija que es abogado o a mi hijo que es ingeniero, menos salí a robar, lo que pasa en este caso, es que el señor Santana, es enemigo mío desde 1987 y se valió de la ocasión en esta oportunidad como lo ha hecho otras veces de montarme trampa más trampas con la obsesión de privarme de mi libertad; asegura esto, el pretende que yo le de 500 millones para el desistir de la acusación y cuando le pague el desiste de la misma, yo soy inocente; hace dos años me sucedió lo mismo una trampa montada por el mismo Santana con uno de mis vecinos llamado PEDRO CORREA, a quien se le extravió unos animales, todos los vecinos nos participamos los extravió de los animales; el señor Santana en vez de colaborar con Pedro Correa lo manipulo y lo lleva a la PTJ y denuncia que OSWALDO DIAZ le roba los animales, estuve 8 días presentándome en la PTJ y mis obreros preso; si no es por uno de los obreros de Pedro Correa que vio a las reses escondidas, yo hubiese ido a San Juan de los Morros; ese señor es un manipulador, manipula a todo el mundo y si voy cuatro años más atrás se le extravió un molino al señor Santana, en ese entonces acude a la guardia nacional y me denuncia que yo me robe el molino, tuve 10 días presentándome en la guardia nacional, porque el beneficio me lo dio el juez Pepe Parra, el señor Santana nunca apareció; no bastando con eso me allana la finca sin ninguna orden de tribunal, donde detienen armamentos y carros diciendo que todo esos es robado; con relación al hecho que nos ocupa esos animales no son de el, esos animales que aparecieron no son de él; yo le juro por mi madre que la acabo de enterarla que el señor Santana es un embustero y yo soy inocente, es todo”.
Interrogado por le Ministerio Público, de conformidad al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que responde de la siguiente manera: nunca he trabajo con el señor Santana; si somos vecinos; yo si mande a curar a los animales, pero ese señor que usted dice no trabaja conmigo; no lo voy a contestar.
Interrogado por la Defensa; a lo que responde, tenía como 1581 reses para el momento en que ocurrieron los hechos, son mías, de mi señora, todo el tiempo pasan muchas reses por esa fina; si como lo dije el pasa sin autorización por esa finca”.
Concedido el derecho de palabra a su Defensor Público Penal ABG. JUAN BRITO, expuso:
“Ratifico la inocencia de mi defendido y el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 17-05-10, consignado ante este Tribunal por el defensor público penal, Abg. JOSE WILFREDO BARRIOS; mi defendido no reconoce a quien le corresponde la reses que aparecieron en su finca; no se como la víctima se acredita la propiedad de las reses; de la revisión de la acusación no se evidencia ningún elemento de interés criminalístico que vincule directamente a mi defendido en el hecho imputado por el Ministerio Público; inclusive el supo de la aparición de esas reses y las resguardo; hace mención de la jurisprudencia Nº 1303 de fecha 13-06-05; hace oposición del escrito que presenta la víctima, según consta en actas, en donde se aparta totalmente de lo que es la acusación fiscal; solicito que no sea admitida la acusación del Ministerio Público; ratifico los medios de prueba promovidos en fecha 17-05-10, manifestando la pertinencia y necesidad de los mismos; y de igual manera se adhiere a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadano PEDRO PABLO DE SAN LUÍS SANTANA CARVALLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.178.952 y manifestó:
“Lo que quiero decir es que hay una confusión, aquí lo que se trata es que se destruye todo el hierro, se uso un material químico que destruyo la orejas y el cuero de los animales, como se sabe sui esos animales no son míos; que no son de el, que son ajenos, como sabe el de quien son; porque el sabe de quien son los animales si no dijera esto; yo presento esta denuncia porque mi encargado conoce los animales, tiene 20 años manejándolo desde que nacieron en la finca, lo manifestó por este ciudadano en este momento se contradice con lo que reposa en las actas, todavía pretende engañar al tribunal y a todo el mundo, presentando recaudos para confundir que no viene al caso; si es cierto que yo paso por esa finca que no es de el, cuando yo llevo mi arreo de ganado, porque ese es un camino real que esta establecido en la ley del llano; quiero decir también que en su declaración se le olvido nombrar a otro vecinos a los hermanos Barrios, mi hermano Nicolás Santana, a los hermanos Martínez Ojeda, todos productores de ganado de la zona y la razón es que el ciudadano Oswaldo Díaz, tuvo involucrado en un robo de ganado y fue procesado y mandado a la PGV y no es la primera vez que el comete este tipo delito, tiene amplios antecedentes, es todo.”
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en la acusación penal incoada por el Ministerio Público en contra del imputado OSWALDO ANTONIO DIAZ PRADO, antes identificado, este Juzgador considera que en la misma concurren los presupuestos para la celebración el juicio oral y público del acusado, habida cuenta que desde el punto de vista formal llena la exigencias procesales y desde el material, existe fundamento serio para su enjuiciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la acusación y las pruebas del Ministerio Público y de la Defensa como más adelante se indica, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano acusado OSWALDO ANTONIO DIAZ PRADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.521.483, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico donde nació en fecha 16 de febrero de 1953, de 57 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ganadero, hijo de Justina Prado (f) y de Antonio Díaz (f), domiciliado en la calle Miranda, casa Nº 32 de la Parroquia El Calvario, estado Guárico, teléfono 0246-871-2914 por la presunta comisión del el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 09 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano PEDRO PABLO DE SAN LUIS SANTANA CARVALLO y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio.
SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba en todas y cada una de sus partes presentados por el Ministerio Público, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para la celebración del juicio Oral y Público a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación consignado por ante este tribunal en fecha 27-04-2010 que riela en los folios 78 al 79 de la primera pieza del presente asunto.
En relación a la Defensa se admiten las siguientes pruebas:
Testimoniales de JOAN BELISARIO PEREZ, FRANK ANTONIO NUÑEZ, NESTOR ALFREDO BOHORQUEZ y JACKSON ANTONIO BLANCO.
Documentales a que se contrae la copia del documento de propiedad de la finca; la certificación del hierro que utiliza el ciudadano Oswaldo Antonio Díaz Prado para marcar su ganado y la constancia de productor agropecuario.
Con respecto a los demás documentos promovidos en relación a Nicolasa Antonia Landaeta Cadenas, Leonardo José Díaz Landaeta, Eduardo Antonio Díaz Landaeta, Yoleiza Felicia Landaeta y Andrea Justina Prado Santaella, las mismas no se admiten por ser impertinentes e improcedentes, por no ser necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Le corresponde a la Defensa la comunidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.
TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al imputado de autos, quien impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, e interrogado sobre si hará uso de ellos, respondió de manera NEGATIVA.
CUARTO: Con fundamento en las consideraciones anteriores y de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en la presente causa con arreglo a las siguientes menciones:
1.- IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
OSWALDO ANTONIO DIAZ PRADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.521.483, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico donde nació en fecha 16 de febrero de 1953, de 57 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ganadero, hijo de Justina Prado (f) y de Antonio Díaz (f), domiciliado en la calle Miranda, casa Nº 32 de la Parroquia El Calvario, estado Guárico, teléfono 0246-871-2914.
2.-RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS.
“…Manifiesta la victima ciudadano SANTANA CARVALLO PABLO DE SAN LUIS, en denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Calabozo que el encargado de nombre Ramón Aponte, estuvo en la afinca Jaquecito propiedad del ciudadano OSWALDO ANTONIO DIAZ PRADO y observo un lote de animales con el hierro quemador que recientemente había sido cachapeado, porque estaba fresca y dentro de ese lote de animales pudo observar algunos de su propiedad porque conoce dichos animales y también pudo detallar que las orejas estaban deformadas.
Surgiendo de esta situación de hecho, una investigación signada con el Nº 12-F5-824-09 donde directamente se señala de la comisión del hecho punible al concitado ciudadano.”
3.- CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL Y EXPOSICION DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.
“…la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO DIAZ PRADO, es la de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 09 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano PEDRO PABLO DE SAN LUIS SANTANA CARVALLO y ratifico el escrito acusatorio que corre inserto en las actuaciones en los folios 78 al 89 de la primera pieza, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están determinadas en los autos y que se describen en la acusación”.
4.- PRUEBAS ADMITIDAS.
Como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, el representante Fiscal, promovió los siguientes:
1.- EXPERTOS: A.-Declaración del Agente ABBI OLIVO al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, Estado Guárico, donde puede ser citado y quien fue designado para practicar el AVALUO REAL Nº 9700-065-033 de fecha 11 de septiembre de 2009 a los objetos incautados, descritos en el acta policial y que se dan por reproducidos en este acto.
B.- Declaración del medico veterinario CARLOS VICENTE SILVA AGUDELO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.515.699, inscrito en el Colegio Médico Veterinario Nº 25 donde puede ser citado, quien fue designado para practicar el INFORME TECNICO de fecha 30-06-2009 a los semovientes que allí se mencionan y se dan por reproducidos.
2.- FUNCIONARIOS: Declaración de los funcionarios Agentes SIMON RODRIGUEZ, ALEXANDER GONZALEZ, OLIVO ABBI y JULIO RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, Estado Guárico, donde pueden ser citados, en su condición de instructores y quienes dejan constancia mediante INSPECCION TECNICA Nº 951 de fecha 26-06-2009 realizada en la finca que en el escrito acusatorio se menciona y se da por reproducido.
3.- TESTIGOS: Declaración de los ciudadanos:
A.- SANTANA CARVALLO PEDRO PABLO DE SAN LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.178.952. VICTIMA
B.-APONTE RAMON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.266.654.TESTIGO.
C.-BOHORQUEZ NESTOR ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.939.101. TESTIGO.
D.-OSWALDO ANTONIO DIAZ PRADO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.521.483. TESTIGO.
E.-YOHAN JOSE BELISARIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.747.419. TESTIGO.
F.-HELIO CRESENCIO ROJAS CEGARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.626.159. TESTIGO.
G.-EDUARDO ANTONIO DIAZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.870.167. TESTIGO.
H.-ULISES GIOVANNY GONZALEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.475.929. TESTIGO.
I.-NAVARRO ADRISO JOEL, (mencionado en autos como Gallinita Enana), titular de la cédula de identidad Nº V-16.640.240. TESTIGO.
J.-JHACSON ANTONIO BLANCO MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.906.224. TESTIGO.
K.-JESUSDANIELBOHORQUEZVELIS, venezolano, natural de Municipio Cunaviche, estado Apure, soltero, de profesión u oficio obrero, de 15 años de edad, con fecha de nacimiento el día 06-04-94, residenciado en el Barrio Vicario Sector Uno, callejón El Llanero cerca de la Bodega de Cheli, casa color azul, rejas y puertas de color blanco, S/N, refirió nunca haber cedulado. TESTIGO.
4.- DOCUMENTALES: De conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que sean incorporados en el juicio Oral y Público, por medio de su lectura se promueven los siguientes:
a.- AVALUO REAL Nº 9700-065-033 de fecha 11 de septiembre de 2009 a los objetos incautados, descritos en el acta policial y que se dan por reproducidos en este acto, suscrito por el Agente ABBI OLIVO, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, Estado Guárico, donde puede ser citado.
b.- Copia fotostática del documento de propiedad del hierro quemador del ciudadano SANTANA CARVALLO PEDRO PABLO DE SAN LUIS.
c.- Acta de depósito de fecha 1º de julio de 2009 suscrita por los funcionarios SIMON RODRIGUEZ y ALEXANDER GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, Estado Guárico, realizada en el HATO EL COROZO, vía El Calvario y sobre los cuatro (04) semovientes que allí se mencionan.
d.- INFORME TECNICO suscrito por el medico veterinario CARLOS VICENTE SILVA AGUDELO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.515.699, inscrito en el Colegio Médico Veterinario Nº 25 donde puede ser citado, quien fue designado para practicar el INFORME TECNICO de fecha 30-06-2009 a los semovientes que allí se mencionan.
e.- Copia fotostática de documento referente a los hierros y poder especial de administración y disposición de las ciudadanas ANDREA JUSTINA PRADO SANTAELLA y NICOLASA ANTONIA LANDAETA CADENAS, al ciudadano OSWALDO ANTONIO DIAZ PRADO.
f.- ACTA DE DEPÓSITO de fecha 27 de junio de 2009 suscrita por los ciudadanos SIMON RODRIGUEZ, ALEXANDER GONZALEZ, ABBI OLIVO y JULIO RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, Estado Guárico, realizada en la Agropecuaria Los Naranjos, ubicada en la carretera nacional vía San Fernando de Apure, representada por el ciudadano CAÑIZALES CABANERIO ADELIS HENRIQUE titular de la cédula de identidad Nº V-19.476.404 y sobre los semovientes que allí se mencionan.
g.- ACTA DE RETENCION DE SEMOVIENTES de fecha 26-06-2009 suscrita por los funcionarios SIMON RODRIGUEZ, ALEXANDER GONZALEZ, ABBI OLIVO y JULIO RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, Estado Guárico y bajo las circunstancias que constan en la misma.
Como pruebas de la Defensa Privada, encontramos las siguientes:
Testimoniales de JOAN BELISARIO PEREZ, FRANK ANTONIO NUÑEZ, NESTOR ALFREDO BOHORQUEZ y JACKSON ANTONIO BLANCO.
Documentales a que se contrae la copia del documento de propiedad de la finca; la certificación del hierro que utiliza el ciudadano Oswaldo Díaz para marcar su ganado y la constancia de productor agropecuario.
En todos los medios de pruebas promovidos anteriormente por las partes, se acreditó su licitud, necesidad y pertinencia de los mismos y fueron obtenidos lícitamente.
No hubo estipulaciones entre las partes.
5.- ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Por las consideraciones anteriores se ordena la apertura a juicio oral público por el delito indicado en contra del acusado OSWALDO ANTONIO DIAZ PRADO, suficientemente identificado en autos, por los hechos anteriormente descritos, calificados jurídicamente y con fundamento en las pruebas relacionadas.
6.- EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio correspondiente.
7.- INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO.
Se instruye al secretario para remitir con oficio al tribunal de juicio competente la documentación de estas actuaciones a los fines legales subsiguientes. Se deja constancia que por ante este Tribunal no existen objetos o bienes que se hayan podido incautar dentro de este proceso.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.
Asunto Penal Nº JP11-P-2010-1004.