REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001439
ASUNTO : JP11-P-2010-001439
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Se comprueba en el texto de la Audiencia Preliminar celebrada el 16-12-2010 en la presente causa, que el Estado Venezolano debidamente representado por el Abogado VICTOR PADRON en su condición de Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico, interpuso formal acusación penal en contra del ciudadano KREILER ALFREDO APONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.370, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 12-01-1973, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Aponte (v) y de Lorenzo Aguirre (f), residenciado en Barrio Carrasquelero, calle 2 entre calles 8 y 9, casa S/N, cerca del antiguo monedero, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, teléfono 0246-415-24-96, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer aparte en concordancia con el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Igualmente consta que con respecto a la ciudadana MARIA ISABEL PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.620.057, natural de Achaguas, Estado Apure, nacida en fecha 18-08-1963, de 47 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Clara Parra (v) y de Críspulo Morales (v), residenciado en Barrio Carrasquelero, calle 2 entre calles 8 y 9, casa S/N, cerca del antiguo monedero, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, teléfono 0246-415-24-96, el representante del Ministerio Público solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en los artículos 318 ordinal 1º en concordancia con el artículo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
El prenombrado acusado y la ciudadana sobreseída estuvieron debidamente asistidos por el Defensor Público Penal, Abogado Juan Brito, adscrito a la Unidad de Defensoría de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
CAPITULO II
LOS HECHOS Y MEDIOS DE PUEBA.
Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público afirma que:
“Los antes mencionados imputados de autos, fueron aprehendidos en fecha 13 de junio del año en curso, en horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño, Comisaría Nº 02, Inspectoría Policial Nº 20 con sede en esta ciudad de Calabozo del estado Guarico, cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje, por el Barrio Carrasquelero, calle 2 entre carreras 8 y 9, observaron a un ciudadano antes identificado el cual se encontraba en la parte lateral de una vivienda en actitud sospechosa y una vez que visualizó la comisión policial, se introdujo de manera rápida al interior de la vivienda, iniciándose una persecución dándole alcance a dicho ciudadano en el interior de la vivienda, observando que en el interior de la vivienda se encontraba igualmente la imputada MARIA ISABEL PARRA.
Posteriormente, el imputado KREILER ALFREDO APONTE, arrojó al suelo en el área que funge de sala, un envase contentivo en sus interior de varios envoltorios pequeños en forma de cebollitas, una vez presentes en el interior del inmueble, le efectuaron una inspección corporal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón un monedero de color marrón de doble cierre contentivo en su interior de dos envoltorios con restos vegetales, luego colectaron el mencionado envase arrojado por el mencionado ciudadano, determinándose la cantidad de treinta y ocho (38) envoltorios contentivo de un polvo de color beige.
Posteriormente procedieron a efectuar una inspección interior del inmueble, encontrándose la mencionada ciudadana identificada en autos, incautando varios elementos de interés criminalístico como dos bolsas de material sintético, una tijera de color cromado con negro y un hilo de color azul, varios recortes de material sintético de forma circular contentivos de un polvo de color beige.
Visto del hallazgo, los funcionarios realizaron la detención del imputado identificado siendo trasladado hasta el despacho del Cuerpo de Investigaciones colocando a los ut supra identificados a la disposición del Ministerio Público, quien giro las instrucciones correspondientes al caso, con la finalidad de esclarecer los hechos.
Finalmente se deja constancia que la sustancia ilícita incautada al efectuársele la respectiva experticia QUIMICA BOTANICA de rigor, arrojaron ser COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de ONCE GRAMOS CON UN MILIGRAMO (11,1 Grs.) y MARIHUANA con un peso neto de TRES GRAMOS CON SEIS MILIGRAMOS (3,6 Grs.), asimismo los recortes de material sintético arrojaron ALCALOIDE POSITIVO.
Como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, el Ministerio Fiscal, promovió los siguientes:
1.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS:
A.- Testimonio de la funcionaria ELIZABETH OCHOA, Experto Profesional Especialista adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación de San Juan de los Morros, para que reconozca en su contenido y firma de las experticias QUIMICA y BOTANICA de las sustancias incautadas y sometidas a peritaje de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y relacionadas con la droga incautada.
B.-Testimonio de los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño, Comisaría Nº 2 con sede en la ciudad de Calabozo, MARCHAN GULIANO; SANCHES SANTIAGO TOMAS, MACAYO RAFAEL DAVID y VARGAS MIGUEL ANGEL, quienes realizan el procediendo y la aprehensión de los encausados y hallaron y colectaron las aludidas sustancias ilícitas y objetos de interés criminalístico.
C.- DOCUMENTALES. Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 339 numeral 2º y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- Experticia Química Botánica Nº 9700-149-595, de fecha 14-06-2010, suscrita por la funcionaria EXPERTA ELIZABETH OCHOA adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación de San Juan de los Morros, estado Guárico.
B.- Acta de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación de Calabozo, para que la reconozcan en su contenido y firma y declaren con relación a su actuación.
C.-Acta de investigación penal de fecha 13-06-2010, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño, Comisaría Nº 2 con sede en la ciudad de Calabozo, MARCHAN GULIANO; SANCHES SANTIAGO TOMAS, MACAYO RAFAEL DAVID y VARGAS MIGUEL ANGEL, quienes realizan el procediendo y la aprehensión de los encausados y hallaron y colectaron las aludidas sustancias ilícitas y objetos de interés criminalístico para que la reconozcan en su contenido y firma y sea evacuada a través de sus testimonios.
La necesidad, licitud y pertinencia de las pruebas promovidas quedan explicadas en el escrito acusatorio y se da por reproducido en todas y cada una de sus partes en este acto.
Finalmente considera el representante Fiscal que:
“…la conducta desplegada por el ciudadano KREILER ALFREDO APONTE, se subsume en el delito de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer aparte en concordancia con el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. y bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están determinadas en los autos y que se transcriben el acusación. Por consiguiente solicitó se admita a la acusación por el delito indicado e igualmente las pruebas promovidas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por consiguiente pidió su enjuiciamiento y se mantenga la medida de coerción personal dictada, esto es, la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Igualmente solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para la ciudadana MARIA ISABEL PARRA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no puede atribuírsele a la prenombrada el hecho objeto de la investigación, toda vez que en autos no existen elementos que comprometan su responsabilidad directa en los hechos investigados, razón que le permite solicitar al tribunal proceda a dictar la decisión que corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3º eiusdem, en concordancia con la norma invocada, es todo…”
CAPITULO III
ADMISION DE LOS HECHOS
En la Audiencia Preliminar realizada en fecha 16-12-2010, el acusado KREILER ALFREDO APONTE, ya identificado e impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento y de apremio procedió a ADMITIR LOS HECHOS en los términos planteados en la acusación Fiscal y su abogado de confianza (Defensor Público Penal) se adhirió a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos jurídicos correspondientes, solicitando se imponga de inmediato la pena y se tome en cuenta cualquier circunstancia atenuante que le favorezca.
Ahora bien, vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente sin juramento, coacción o apremio y teniendo en cuenta la adhesión que hizo la Defensa, este Juzgador en funciones de Control al examinar las actas del proceso que contiene las actas de investigación y las experticias Botánica y Química que evidencian el cuerpo del delito junto a las demás pruebas que acreditan la culpabilidad de los acusados, permiten con certeza establecer que efectivamente de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar analizadas, KREILER ALFREDO APONTE cometió el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer aparte en concordancia con la circunstancia agravante prevista en el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia, este Tribunal de orientación garantista, decide con fundamento en lo antes expuesto que la presente sentencia ha de ser condenatoria y por ende la pena aplicable y los demás pronunciamientos de ley, es como se indica en el capitulo siguiente, en un todo conforme con lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
PENALIDAD
El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad Venezolana, tiene asignada pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años y conforme el artículo 37 del Código Penal se aplica en su término medio, es decir, cinco (05) años, aumentada en un tercio por la circunstancia agravante por haber sido cometido en el seno del hogar domestico para una penal de seis años y ocho meses, debiéndose tomarse en cuenta la ADMISIÓN DE LOS HECHOS efectuada por el acusado de autos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal, por lo que se disminuye la sanción en un tercio, esto es, veinte (20) meses, quedando la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y el pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal que será la que en definitiva cumplirá el condenado donde lo determine el Tribunal de Primera Instancia de Penas y Medidas de Seguridad. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO
El Ministerio Público ha solicitado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana MARIA ISABEL PARRA antes identificada, toda vez que no puede atribuírsele a la prenombrada el hecho objeto de la investigación, en virtud de no existir elementos que comprometan su responsabilidad directa en los hechos investigados, razón todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º en concordancia con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3º eiusdem.
En efecto de la revisión de la causa, se observa que ciertamente la conducta delictuosa fue desplegada de forma autónoma y sin complicidad alguna por el ciudadano KREILER ALFREDO APONTE y así consta en el acta de investigación penal de fecha 13 de junio de 2010 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño con sede en esta ciudad de Calabozo y donde consta las circunstancias de modo tiempo y lugar en la aprehensión del encausado antes nombrado quedando evidenciado de las actas que la ciudadana MARIA ISABEL PARRA no tuvo ningún tipo de participación en ese hecho ni como autora, cómplice o encubridora y mucho menos o sin que haya reconocido culpabilidad en ese hecho, todo lo cual no fue desvirtuado por el Ministerio Público y como a estas alturas del proceso no se puedan incorporar nuevos elementos de convicción en el presente asunto, resulta imposible se le pueda atribuir legalmente el ilícito penal que se investiga y al no existir pluralidad en los elementos de convicción que comprometa su responsabilidad penal para un pronostico serio de sentencia condenatoria, necesaria y forzosamente, este tribunal considera que se ha actualizado la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 318 ordinal 1º del Código Procesal Penal, esto es, por no podérsele atribuir el delito averiguado, toda vez que repito, no se ha acreditado, su autoría, complicidad o cualquier forma de participación en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declara culpable al ciudadano KREILER ALFREDO APONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.370, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 12-01-1973, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Aponte (v) y de Lorenzo Aguirre (f), residenciado en Barrio Carrasquelero, calle 2 entre calles 8 y 9, casa S/N, cerca del antiguo monedero, de esta ciudad de Calabozo, estado Guarico, teléfono 0246-415-24-96, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer aparte en concordancia con el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y en tal virtud lo condena a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION y que deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Condena igualmente al ciudadano KREILER ALFREDO APONTE, ya identificado, a las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas del proceso por la gratuidad de justicia, conforme con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana MARIA ISABEL PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.620.057, natural de Achaguas, Estado Apure, nacida en fecha 18-08-1963, de 47 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Clara Parra (v) y de Críspulo Morales (v), residenciado en Barrio Carrasquelero, calle 2 entre calles 8 y 9, casa S/N, cerca del antiguo monedero, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, teléfono 0246-415-24-96, al no podérsele atribuir legalmente el ilícito penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 318 ordinal 1º y 330 ordinal 3º, ambos del Código Procesal Penal.
Cuarto: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los fines legales consiguientes. Notifíquese y cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA
|