REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001830
ASUNTO : JP11-P-2009-001830
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Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en esta causa con motivo de la realización de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Diciembre de 2010, con ocasión de la acusación penal presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, debidamente representada por los Fiscales Principal y Auxiliar Abg. CARLOS CARPIO BASTIDAS y Abg. MARIELA TOVAR en su orden, conforme a los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana Venezuela; 37 ordinal 17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 11, 108 numeral 4° y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 170 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contra el imputado JOSE GREGORIO ALFONZO SOTO, por el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente Eliana del Carmen Martínez Nieves, lo cual se hace en los siguientes términos:
Se comprueba en autos que el representante Fiscal Abg. CARLOS CARPIO BASTIDAS al explanar la acusación penal en mención, narró y fijó los hechos objeto de este proceso de la siguiente manera:
“Siendo aproximadamente las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del día 13 de noviembre de 2009, se presentó por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 06, Destacamento 65, ubicado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, la adolescente EMILIANA DEL CARMEN NIEVES, a los fines de manifestar:
El día de ayer en la mañana salí de la escuela donde estudio que queda en el recreo, me vine y el tipo que agarró la Guardia y ERIC MARIN, me estaban esperando en la carretera, ellos dos me agarraron a juro me metieron para el monte me amarraron con una pulsera de las manos, me quitaron la ropa y me violaron entre los dos. Eso es todo”.
Como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, el Ministerio Fiscal, promovió los siguientes:
PRIMERO: TESTIMONIALES. Declaración del Médico Forense FRANKLIM MARTINEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros, Estado Guárico para ser apreciado en su condición de experto el reconocimiento médico legal practicado a la victima en el presente caso y de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Conforme al artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, el Testimonio de los ciudadanos EMILIANA DEL CARMEN MARTINEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-26.752.751, en su condición de VICTIMA residenciado en la dirección que se indica en el escrito acusatorio.
TERCERO: Testimonio de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana JOSE SILVESTRE RIVERO y LOPEZ ALVAREZ ENDER, adscritos al Comando Regional Nº 06, Destacamento 65, ubicado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, por ser quienes realizaron la aprehensión del imputado.
CUARTO: Declaración de los funcionarios CLAUDIO OROZCO y Agente FELIPE PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo por ser quienes practicaron la Inspección del sitio del suceso.
QUINTO: DOCUMENTALES. Conforme al artículo 339 ordinal 2º y 358 del Código Orgánico Procesal Penal,
A.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 25 de noviembre de 2009 realizado por el Dr. FRANKLIM MARTINEZ a la adolescente EMILIANA DEL CARMEN MARTINEZ NIEVES.
B.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 1881 de fecha 24-11-2009 por cuanto en la misma consta la conformación del sitio del suceso con todas sus características generales.
En cada una de las probanzas promovidas se explico la pertinencia, necesidad y licitud de las mismas y se ratificaron en cada una de sus partes.
Finalmente consideró el representante Fiscal que la conducta desplegada por el imputado JOSE GREGORIO ALFONZO SOTO, se subsume en el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente Eliana del Carmen Martínez Nieves, por lo que ratificó el escrito acusatorio que corre inserto en las actuaciones a los folios 98 al 102 de la primera pieza y en consecuencia, solicitó la admisión de la acusación y su enjuiciamiento bajo las circunstancias de lugar, tiempo y modo allí determinadas”.
Concluida la intervención Fiscal, el Tribunal impuso al imputado de los hechos objeto del proceso, de los preceptos jurídicos aplicables, explicándosele el contenido del artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las previsiones del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el referido código adjetivo, quedando identificado el encausado como JOSE GREGORIO ALFONZO SOTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.908.460, natural de Calabozo Estado Guárico, de 20 años de edad, nacido en fecha 02/08/1990, hijo de Carmen del Valle Soto (v) y de José Luís Alfonzo (d), de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en Sector El Recreo, Fundo Charlo, Calabozo, Estado Guárico e interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó:
“Lo único que puedo decir es que no hice nada de eso, yo soy un muchacho de trabajo, cuando ocurrió todo eso yo estaba en mi casa, eso fue como al medio día, de ahí estuve en la tarde donde una vecina, ella se lama Ana Beroes, ella puede decir que es cierto, que estuve en su casa ese día, esa es mi testigo, es todo.”
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público Penal del acusado, ABG. OSWALDO TAHAN, quien manifestó entre otros cosas lo siguiente:
“…Considera la defensa que existen elementos exculpatorios a favor del imputado de autos, como autor del delito que se le imputa, así mismo ratifico el escrito de promoción de pruebas de conformidad co en artículo 328 del COPP, constituido por testimoniales y documentales los cuales en su conjunto evidencian la inocencia de mi defendido, asimismo y a todo evento ratifico escrito por considerarlo pertinente, de fecha 24-09-2010 y en el cual no se cumplió con los parámetros de los artículos 125 ordinal 5º eiusdem en los cuales se solicitaron unas diligencias que practicara el Ministerio Público, se ordena la misma más no consta en autos la practica de las mismas, violándose también las disposiciones del 305 y 326 todos del COPP por parte del Ministerio Público, en este sentido debe el Fiscal cumplir con el ordenamiento jurídico del 326 lo que conlleva a una acusación defectuosa y sin fundamento, ya que debe incluir tanto los elementos exculpatorios como los inculpatorios, por tal motivo se ratifica la revisión de la medida; como punto previo opongo la excepción del artículo 28 ordinal 4º, literales “e” “i” en base a todos los fundamentos de hecho y de derecho; ratifico el escrito de revisión de la medida de conformidad del COPP, garantizando el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, es todo”.
Ahora bien, con vista de las actuaciones consignadas y alegatos promovidos por las partes, ratificadas en el acto de Audiencia Preliminar, este juzgador encuentra:
Esta demostrado en autos que el Defensor Público Penal del imputado en la fase de investigación, solicito al Ministerio Público la practica de diligencias tal como consta al folio 78 de la primera pieza e igualmente consigno documentos a los fines legales consiguientes, constante de tres folios útiles, además de las que constan en el capitulo III de dicho escrito que se da por reproducido.
De igual manera consta que el Ministerio Público (folio 88), en fecha 11-12-2009 ordeno proveer la solicitud sin resultado alguno y luego en el folio 97, consta el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público dentro del que solo promueve como medios de prueba, las testimoniales y documentales que allí se mencionan, transcritas ut supra.
Sin embargo y a pesar que la parte Fiscal a pesar de haber ordenado cumplir las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa, estas no se cumplieron, habida cuenta que en autos no consta el resultado de esas diligencias y como es sensato entender, menos existe la valoración pertinente que permita demostrar que efectivamente dichas actuaciones fueron tomaron en cuenta -en cualquier sentido- por la parte Fiscal.
Es por esta razón que al examinar la acusación y ejercer el control desde el punto de vista formal, encontramos las excepciones opuestas por la defensa y previstas en el artículo 28 ordinal 4º literal “e” (incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción) y literal “i” (falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, siempre y cuando estos no puedan ser corregidas o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412) del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal suerte que este tribunal al entrar a examinar la primera de las excepciones opuestas como medio de defensa, encuentra lo siguiente:
La mejor doctrina sobre esta materia considera como un supuesto de incumplimiento de requisitos de procedibilidad para ejercer la acción, la vulneración de derechos o garantías constitucionales, como se ha alegado en el presente caso, cuando se sostiene que “…no se cumplió con los parámetros de los artículos 125 ordinal 5º eiusdem en los cuales se solicitaron unas diligencias que practicara el Ministerio Público, se ordena la misma más no consta en autos la practica de las mismas, violándose también las disposiciones del 305 y 326 todos del COPP por parte del Ministerio Público, en este sentido debe el Fiscal cumplir con el ordenamiento jurídico del 326 lo que conlleva a una acusación defectuosa y sin fundamento…”
En efecto, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal establece como alcance del curso de la investigación a realizar por parte del Ministerio Público, que en ellas se hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la imputación del imputado sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso esta obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan.
Esta afirmación que contiene la norma adjetiva no encuentra respaldo en las actas procesales toda vez que si bien es cierto, se ordeno practicar las diligencias de investigación promovidas por la defensa, es igualmente veraz que el resultado de las mismas no consta en los autos lo que impidió que la representación Fiscal pudiese apreciarlas con criterio objetivo tendiendo al esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, fin ultimo del proceso.
Dicha situación fáctica convalida el supuesto de hecho que establece la excepción propuesta por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, habida cuenta que la indefensión que sufre el acusado por la omisión advertida, es violatoria del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al violentar el debido proceso y vulnera la tutela judicial efectiva, por lo que este juzgador declara CON LUGAR la excepción interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la segunda excepción demandada por la defensa, -consecuencia de la misma omisión declarada-, por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, (Fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan. artículo 326 ordinal 3º ibídem) y teniéndose en cuenta que estos no pudieron ser corregidos en la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza de las diligencias de investigación promovidas, todo ello se traduce en indefensión al faltar alguno de los requisitos formales de la acusación, lo que sucede en el caso que nos ocupa y constituye razón suficiente que permite declarar CON LUGAR la presente excepción denunciada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, atendiendo lo previsto en el artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto como se dijo, el Ministerio Público no pudo subsanar de inmediato los vicios advertidos en la acusación, se suspende el proceso y se le concede a la parte Fiscal un plazo de sesenta (60) días continuos a los fines de que practique las diligencias solicitadas por la defensa del imputado de autos (entrevistas testimoniales y experticias promovidas), para que corrija las omisiones advertidas y presente nueva acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 20 ordinal 2º eiusdem, en concordancia con los artículos 28, ordinal 4º, literal “e” y el literal “i” y 281 ibídem.
Se exhorta a la Defensa a los fines de que colabore con la ubicación de las personas promovidas para que rindan su entrevista ante el Ministerio Público y se le practique las experticias medico psiquiátrica a la victima o de cualquier otra naturaleza que hayan sido solicitadas.
A mayor abundamiento, me permito respetuosamente señalar sobre este punto, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán dictada en fecha 13-04-2007. Expediente 07-0223. Sentencia 631 recopilada en MAXIMARIO PENAL. Rionero & Bustillos. Primer Semestre 2007. Extracto 83, pág. 293 y 294.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la defensa sobre que se decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad que pesa sobre el imputado JOSE GREGORIO ALFONZO SOTO, este tribunal encuentra que desde el 25 de noviembre de 2009 cuando se dictó la medida de coerción personal por ante este Tribunal hasta el día de hoy, no han cambiado o modificado las circunstancias sobre el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que de acuerdo con la regla Rebus sic stantibus, impide revisar la medida de coerción, habida cuenta que las medidas de coerción personal han de conservarse vigentes durante el curso del proceso siempre que se mantengan invariables las condiciones que justificaron su decreto, como ocurre en el presente caso, razón suficiente que permite declarar SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad y mantiene vigente la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada.Y ASI SE DECIDE.
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR las excepciones invocadas por la defensa del imputado de autos a tenor de lo previsto en los artículos 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 28, ordinal 4º, literal “e” y el literal “i” y los artículos 20 ordinal 2º, 281, 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en tal virtud se desestima la acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ALFONZO SOTO ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente Eliana del Carmen Martínez Nieves, por los defectos en su promoción o en su ejercicio anotados.
En tal virtud se SUSPENDE el proceso por un plazo de sesenta (60) días, dada la naturaleza de las pruebas promovidas y la dificultad que presenta la ubicación de la personas involucradas y se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico del estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, para que subsane los vicios que dieron origen a la desestimación mediante la presentación de una nueva acusación que cumpla con las exigencias de los artículos antes indicados, todo según lo establecido en el artículo 20 ordinal 2º eiusdem.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR por las consideraciones anotadas en la parte motiva de esta decisión, la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad y mantiene vigente la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 25 de noviembre de 2009 contra del imputado JOSE GREGORIO ALFONZO SOTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.908.460, natural de Calabozo Estado Guárico, de 20 años de edad, nacido en fecha 02/08/1990, hijo de Carmen del Valle Soto (v) y de José Luís Alfonzo (d), de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en Sector El Recreo, Fundo Charlo, Calabozo, Estado Guárico, por el presunto delito antes indicado y en detrimento de la prenombrada victima, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese y cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA