REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000777
ASUNTO : JP11-P-2011-000777
FISCAL: QUINTO AUXILIAR DEL ESTADO GUARICO.
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. OSWALDO TAHAN.
VICTIMA: CARMEN HORTENCIA DELGADO ROJAS.
DECISION: AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION.
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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior que el Abogado Octavio Deyan actuando en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputado al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.165.516, por haber sido aprehendidos de manera flagrante en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN HORTENCIA DELGADO ROJAS.
En efecto, señalo la representación Fiscal que el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, fue aprehendido en fecha 08 de marzo del año 2.011, siendo las 12:10 horas de la noche, por una comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 02 de esta ciudad, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Carmen Hortensia Delgado Rojas quien manifestó ante este organismo policial que el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, encontrándose en una reunión en su casa con unos amigos y por motivo de que un colega hablaba con ella, se molestó Carlos Alberto, la agarro por los cabellos y la tiro al piso, golpeándola con los puños, le dio con un palo de cepillo por varias partes del cuerpo.
Constituida la comisión aprehendió al prenombrado ciudadano se le leyeron sus derechos que le confiere el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se trasladaron hasta la sede de ese despacho donde fue identificado quedando detenido a órdenes de esa representación Fiscal.
Demostrada la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Hortensia Delgado.
Por esa razones solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 93 ejusdem; se le otorgue a la victima MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines; que el presente asunto se ventile por la vía del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 79 de dicha Ley Especial que rige la materia, para así ahondar en las investigaciones, consigno en este acto informe medico forense practicado a la victima del presente asunto y se decrete ARRESTO TRANSITORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Seguidamente se impuso al imputado de autos de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derechos que le asisten de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 124, 125 y 131, de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, todo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e identificado como CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.165.516, natural del sector Los Caros, Municipio Miranda; Estado Guárico; nacido en fecha 01/02/1983, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carolina Vida Rodríguez (f) y Pedro Pablo Sánchez (v), residenciado en Barrio Modesto Freites calle 2 a dos cuadras de la Escuela la Dolorosa, Calabozo Estado Guárico, Teléfono: 0416-0211993, se le interrogó sobre si deseaba rendir declaración y manifestó:
“Yo no la golpeé con ningún palo de cepillo en la cara, ella se golpeó con el protector de la puerta de la cara, ojala hubiese alguna prueba que pueda decir que ella se golpeo con el protector de la puerta, yo nunca la toqué con ningún haragán, ahí se tiró al piso y me comenzó a insultar ya decirme que yo la engañaba, yo le dije que yo salgo a trabajar y que regreso a almorzar y luego llego a la casa y nos acostamos, es todo”.
A continuación se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, ABG. OSWLDO TAHAN y expuso:
“Me adhiero a la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Publico, en relación a que se continúen las investigaciones, solicitando al Tribunal la aplicación de una medida que a bien tenga a imponer a favor de su defendido, me opongo al arresto transitorio, en virtud del dicho de su defendido y por la presunción de inocencia; es todo.”
Por su parte la victima ciudadana CARMEN HORTENCIA DELGADO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.795.834, manifestó:
“El día ese, sí me dio con el palo del haragán en el momento que yo trato de esquivarlo para salir si estaba la puerta del patio abierta y cuando trato de salir, me trancó la puerta, la reja y fue cunado me golpeé en la cara, pero ya me había hecho las otras lesiones; yo buscaba la manera de salir y estábamos furiosos y me tiró la reja y yole dije que esa no era la manera ni llegar a ese extremo; primera vez que llegamos a este extremo si hemos tenido discusiones, y quiero que él pague un dinero queme debe, 450 bolívares, que me devuelva la llave de la casa y que me pague las colonias que me compró; hago esto por la salud de su papa que esta muy delicado, yo no quiero llegar a eso, por la salud de su papa y la de mi mama que también está delicado de salud; y no quiero que se enteren; es todo.”
Ahora bien, con fundamento en las actuaciones que componen el presente asunto y lo expuesto oralmente por las partes, éste Tribunal para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que ciertamente la ciudadana Carmen Hortencia Delgado Rojas, interpuso denuncia por ante los funcionarios policiales de la Comisaría Nº 02 de esta ciudad por cuanto fue agredida físicamente por el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez, todo lo cual había ocurrido presuntamente en su residencia ubicada en el Barrio La Trinidad, calle 03 con carreras 02 y 03de esta ciudad y que ameritó la aprehensión de su agresor y la instrucción de la investigación respectiva, practicándose las correspondientes diligencias para el esclarecimiento de los hechos, por medio de las actas de investigación penal suscrita y ratificada por los funcionarios actuantes; la Inspección Técnica Nº 408 del sitio del suceso, realizada en fecha 08 de marzo de 2011 y la orden de practicar el examen medico legal correspondiente que efectivamente fue realizado a la victima en fecha 09 de marzo de 2011 e identificado con el numero 9700-150-181 donde se señala efectivamente que se evidencia al examen físico, lesión de carácter leve con un tiempo de curación e incapacidad de ocho (08) días, reportando un estado general satisfactorio.
De tal manera que de acuerdo a los elementos analizados y a las apreciaciones de la defensa y la victima, este tribunal concluye que existen elementos de convicción suficientes para establecer que estamos en presencia de un delito de género como es la VIOLENCIA FISICA, atribuible exclusivamente al imputado de autos, toda vez que la victima Carmen Hortencia Delgado Rojas, lo señala directamente como las persona que la agredió físicamente.
De tal manera se deja establecido que la aprehensión de dicho ciudadano Carlos Alberto Rodríguez, fue en flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo continuar la causa por el procedimiento especial establecido en los artículo 94 eiusdem y en tal virtud se hacen procedentes las medidas de Protección y Seguridad de conformidad con lo previsto en el articulo 87 ordinales 3º, 5° y 6° ibídem, esto es, obligación expresa al presunto agresor de salir de domicilio común, así mismo, de no acercarse o acercarse o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia o trabajo, así como cualquier acto de intimidación o persecución a la mujer agredida todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Igualmente se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la solicitud de arresto en virtud de las particularidades del caso y que han quedado expuestas por las partes. Se acuerda el procedimiento especial previsto en la Ley en la materia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.165.516, natural del sector Los Caros, Municipio Miranda; Estado Guárico; nacido en fecha 01/02/1983, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carolina Vida Rodríguez (f) y Pedro Pablo Sánchez (v), residenciado en Barrio Modesto Freites calle 2 a dos cuadras de la Escuela la Dolorosa, Calabozo Estado Guárico, Teléfono: 0416-0211993., conforme a lo previsto en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Hortensia Delgado.
SEGUNDO Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continúe con las investigaciones.
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, consistentes en la obligación expresa al presunto agresor de salir de domicilio común, así mismo, de no acercarse o acercarse o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia o trabajo, así como cualquier acto de intimidación o persecución a la mujer agredida todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada CINCO (5) DIAS ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en relación al Arresto Transitorio establecido en el artículo 92 ordinal 1º de la Ley especial que rige la materia.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión judicial informando de las presentaciones del ciudadano imputado.
SEXTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico de conformidad al artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA