REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000779
ASUNTO : JP11-P-2011-000779


FISCAL: QUINTO AUXILIAR DEL ESTADO GUARICO.
IMPUTADO: LUIS ENRIQUE PERALTA REBOLLEDO.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. JOSE WLIFREDO BARRIOS.
VICTIMA: YESSICA ALEXANDRA FIGUEREDO.
DECISION: AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION.

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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior que el Abogado Octavio Deyan actuando en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputado al ciudadano LUIS ENRIQUE PERALTA REBOLLEDO, quien dice no haber cedulado, por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSICA ALEXANDRA FIGUEREDO.
En efecto, señalo la representación Fiscal que el ciudadano LUIS ENRIQUE PERALTA REBOLLEDO, fue aprehendido en fecha 08 de marzo del año 2.011, siendo las 07:10 horas de la noche, por una comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 02 de esta ciudad, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YESSICA ALEXANDRA FIGUEREDO quien manifestó ante este organismo policial que el ciudadano LUIS ENRIQUE PERALTA REBOLLEDO, la acosa sexualmente a cada momento que la avista en la calle ya que fueron novios en una ocasión, pero como ella no quiso seguir con él, ahora la molesta, la arremete y la acosa, que el sujeto se encontraba en la casa de ella, sin su consentimiento y desconociendo ella por donde se metió a su vivienda.
Constituida la comisión se traslado hasta el sitio del suceso donde aprehendió al prenombrado ciudadano se le leyeron sus derechos que le confiere el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se trasladaron hasta la sede de ese despacho donde fue identificado quedando detenido a órdenes de esa representación Fiscal.
Demostrada la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, precalifica los hechos ocurridos por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSICA ALEXANDRA FIGUEREDO.
Por esa razones solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 93 ejusdem; se le otorgue a la victima MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines; que el presente asunto se ventile por la vía del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 79 de dicha Ley Especial que rige la materia, para así ahondar en las investigaciones.
Seguidamente se impuso al imputado de autos de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derechos que le asisten de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 124, 125 y 131, de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, todo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e identificado como LUIS ENRIQUE PERALTA REBOLLEDO, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 21/08/1992, indocumentado, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nancy Rebolledo (v) y Carlos Enrique Peralta (v), residenciado en el Barrio La Aguada, calle principal al lado del puente, casa sin numero de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, se le interrogó sobre si deseaba rendir declaración y manifestó:
“Yo vivía con ella, y el primer día de carnaval, ella me pidió unos reales para ir a lavar y cuando llegue en la noche no la conseguí, pasaron tres noches y llegue a su casa y con la llave y pase con la bicicleta y al rato ella llega con el gobierno, no es que estábamos dejados, yo todavía vivía con ella; es todo”.
A continuación se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, ABG. OSWLDO TAHAN y expuso:
“Me adhiero a la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Público, en relación a que se continúen las investigaciones, solicitando al Tribunal la aplicación de una medida que a bien tenga a imponer a favor de su defendido, es todo.”
Por su parte la victima ciudadana JESSICA ALEXANDRA FIGUEREDO titular de la cédula de identidad Nº V-19.924.079, no hizo uso del derecho de palabra concedido.
Ahora bien, con fundamento en las actuaciones que conforman el presente asunto y lo expuesto oralmente por las partes, éste Tribunal para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que ciertamente la ciudadana JESSICA ALEXANDRA FIGUEREDO, interpuso denuncia por ante los funcionarios policiales del Puesto Policial Cañafístola de la Comisaría Nº 02 de esta ciudad por cuanto el ciudadano Luís Enrique Peralta Rebolledo, la acosa sexualmente a cada momento que la avista en la calle ya que fueron novios en una ocasión, pero como ella no quiso seguir con él, ahora la molesta, la arremete y la acosa, que el sujeto se encontraba en la casa de ella, sin su consentimiento y desconociendo ella por donde se metió a su vivienda y que ameritó la aprehensión de su agresor y la instrucción de la investigación respectiva, practicándose las correspondientes diligencias para el esclarecimiento de los hechos, por medio de las actas de investigación penal suscrita y ratificada por los funcionarios actuantes.
De tal manera que de acuerdo a los elementos analizados y a las apreciaciones de la defensa y la victima, este tribunal concluye que existen elementos de convicción suficientes para establecer que estamos en presencia del delito de género de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana YESSICA ALEXANDRA FIGUEREDO, atribuible exclusivamente al imputado de autos, toda vez que ella misma lo señala directamente como la persona que ha desplegado la conducta ilícita antes descrita, dejándose establecido que la aprehensión del ciudadano Luís Enrique Peralta Rebolledo, fue en flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo continuar la causa por el procedimiento especial establecido en los artículo 94 eiusdem y en tal virtud se hacen procedentes las medidas de Protección y Seguridad de conformidad con lo previsto en el articulo 87 ordinales 5° y 6° ibídem, esto es, obligación expresa al presunto agresor de no acercarse o acercarse o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia o trabajo, así como cualquier acto de intimidación o persecución a la mujer agredida y victima del presente caso.
Igualmente se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial. Se acuerda el procedimiento especial previsto en la Ley en la materia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado LUIS ENRIQUE PERALTA REBOLLEDO, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 21/08/1992, indocumentado, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nancy Rebolledo (v) y Carlos Enrique Peralta (v), residenciado en el Barrio La Aguada, calle principal al lado del puente, casa sin numero de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSICA ALEXANDRA FIGUEREDO.
SEGUNDO Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continúe con las investigaciones.
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, consistentes en la obligación expresa al presunto agresor de no acercarse o acercarse o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia o trabajo, así como cualquier acto de intimidación o persecución a la mujer agredida todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión judicial informando de las presentaciones del ciudadano imputado.
SEXTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico de conformidad al artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA

























ASUNTO Nº JP11-P-2001-000779.