REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000822
ASUNTO : JP11-P-2011-000822


FISCAL: V AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO GUARICO.
APREHENDIDO: LUIS RAMON SILVA DIAMOND.
DEFENSOR PRIVADOS: HUGO MANUEL PINO y HUGO MANUEL PINO PEÑA.
DECISION: AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION.

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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, que el Abogado, OCTAVIO DEYAN, actuando en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputado aprehendido, al ciudadano LUIS RAMON SILVA DIAMOND, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.598.671, por haber sido aprehendido en virtud de encontrarse “…solicitado por el delito de lesiones leves, según memoranda 360 de fecha 15-06-1999, requerido por el Juzgado (no indica) según oficio 26-11 del 26-05-1999 …”

Señalo la representación Fiscal que el ciudadano LUIS RAMON SILVA DIAMOND, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.598.671, fue aprehendido en fecha 10 de marzo del año 2.011, siendo las 11:00 horas de la mañana, por una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad en el punto de control la “Y” de Guayabal, Estado Guárico, por encontrarse solicitado por el delito de lesiones leves, por lo que procedieron a informarle de sus derechos (…) se efectuó llamada telefónica al Ministerio Público (…) quedando a órdenes de esa representación Fiscal y posteriormente es presentado ante este Tribunal.

Seguidamente se impuso al aprehendido de autos, de los hechos y de la solicitud Fiscal, de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e identificado como LUIS RAMÒN SILVA DIAMOD, Venezolano, natural de San Fernando de Apure- Estado Apure, fecha de nacimiento 03-10-1962, 48 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Luisa Diamond (v) y Pedro Silva (f); residenciado en el Barrio Las Marías, callejón El Samán, casa Nº 22, San Fernando de Apure, teléfono: 0414-4753797; titular de la cédula de identidad Nº 9.598.671; quien manifestó:
“Eso fue por un muchacho que me rayó el carro, y nos dimos unos golpes, eso fue en San Fernando de Apure, no recuerdo la fecha, es todo”.

Se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. HUGO MANUEL PINO, quien manifiesta entre otros aspectos:
“Debido a la ambigüedad y la deficiencia de los funcionarios actuantes quienes no indican el asunto ni el juzgado de donde se emite la orden de captura, solicitamos la LIBERTAD PLENA de nuestro defendido y de no ser acordada la misma, solicitamos una MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTDA de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Oídas las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 1, del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Visto lo expuestos por las partes y examinadas las actuaciones que dieron lugar a la aprehensión de LUIS RAMÓN SILVA DIAMOD, este Tribunal para decidir observa:
El Ministerio Público, ha recibido de los funcionarios de la Guardia Nacional, la información policial y la aprehensión del ciudadano LUIS RAMÒN SILVA DIAMOD, quien se encuentra solicitado por el delito de lesiones leves desde 24-05-1999; y dice que esta requerido por un Juzgado, sin indicar estado, Circuito Judicial, competencia, lugar, número de expediente, víctima, es decir, es un información incompleta que impide que este Juzgador pueda apreciarla plenamente.
De otro lado se advierte que el delito atribuido es el de LESIONES LEVES, presuntamente perpetrado en fecha 15-06-1999, es decir, bajo la vigencia del Código Penal anterior, derogado por el Código Sustantivo promulgado el 23-04-2005.
Se deduce de esta última consideración, que por la entidad del delito y el tiempo transcurrido, pudiese haber operado la prescripción extraordinario OPE LEGIS, independientemente de la aprehensión o no del encausado, razonamiento este que en aras de salvaguardar el derecho constitucional de la libertad, su presunción de inocencia, lo procedente es acordar desde esta sala LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, con el encargo para el ciudadano LUIS RAMÓN SILVA DIAMOD, de presentarse voluntariamente antes las autoridades judiciales del estado Apure con sede en San Fernando de Apure a los fines de resolver -si corresponde allí su solicitud-, lo pertinente a este caso, de conformidad con la ley, dejando desde ya establecido que el prenombrado ciudadano no presenta solicitud por ante los Tribunales de esta extensión Judicial, todo de conformidad con lo que estable el artículo 44 ordinales 1º 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la boleta de libertad correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Decreta la LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL del ciudadano LUIS RAMÓN SILVA DIAMOD, Venezolano, natural de San Fernando de Apure- Estado Apure, fecha de nacimiento 03-10-1962, 48 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Luisa Diamond (v) y Pedro Silva (f); residenciado en el Barrio Las Marías, callejón El Samán, casa Nº 22, San Fernando de Apure, teléfono: 0414-4753797; titular de la cédula de identidad Nº 9.598.671, con la obligación de presentarse voluntariamente antes las autoridades judiciales del estado Apure con sede en San Fernando de Apure a los fines de resolver -si corresponde allí su solicitud-, lo pertinente a este caso, de conformidad con la ley, dejando desde ya establecido que el prenombrado ciudadano no presenta solicitud por ante los Tribunales de esta extensión Judicial, todo de conformidad con lo que estable el artículo 44 ordinales 1º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente a la Zona policial Nº 03 de esta ciudad, a los fines de informar la libertad desde la sala del prenombrado ciudadano.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones con oficio a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente, a los fines legales que estime conveniente.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA