REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001736
ASUNTO : JP11-P-2010-001736


ACUSADO: YONYS ANTONIO MEDINA CUENCA
SENTENCIA: CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Vista la celebración de la audiencia Preliminar, previo abocamiento del juez al conocimiento del caso, en la cual éste juzgador una vez oídas a las partes, dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos contra el ciudadano YONYS ANTONIO MEDINA CUENCA. Este Tribunal fundamenta su decisión en los términos siguientes:

En cumpliendo a los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


YONYS ANTONIO MEDINA CUENCA, venezolano, natural de Cazorla, Estado Guárico, nacido en fecha 24-11-1974, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Sector el Jobo, Caserío Píritu, Finca la Paragua, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.160.647.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 02 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, se estableció el Tribunal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, a cargo del Juez Abogado JORGE VÉLIZ acompañado de la Secretaria YOSIRIS CEBALLO y el Alguacil JOSÉ GREGORIO SEIJAS, al darse inicio a la misma y haber impuesto a las partes del motivo de la audiencia, procedió este tribunal con fundamento en el principio de la celeridad procesal y en el derecho Constitucional a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, a dar inicio al acto, y verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público la Abogada MARÍA ELENA ROMERO, Fiscal Quinta Auxiliar del estado Guárico; el acusado YONYS ANTONIO MEDINA CUENCA, debidamente asistido por la Abogada TANIA URBANEJA, Defensora Pública Penal Ordinario N° 04 del estado Guárico Extensión Calabozo. De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado de autos del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previa lectura de las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DETERMINACION DE LOS HECHOS

Exposición del Ministerio Público.
Se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abogado MARÍA ELENA ROMERO, Fiscal Quinta Auxiliar del estado Guárico, quien ACUSÓ al ciudadano YONYS ANTONIO MEDINA CUENCA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio al Estado Venezolano; AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN YULEIDYS CASTILLO PÉREZ, ofreció los medios de pruebas que sustentan su acusación y solicitó se proceda con el enjuiciamiento del imputado, haciendo una narración sucinta de los hechos objeto de la siguiente causa, los cuales consta en su escrito acusatorio, y se dan por reproducidos en su totalidad, en este fallo.
Exposición de la Defensa.
Al serle concedido el derecho de palabra a la Abg. TANIA URBANEJA, Defensora Pública Penal Ordinaria N° 04 del estado Guárico Extensión Calabozo, en su carácter de Defensora del imputado de autos YONYS ANTONIO MEDINA CUENCA, expuso:

Vista la exposición realizada por mi defendido, solicito a este Tribunal pase inmediatamente a imponer la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando a favor del mismo lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal en virtud de que el mismo ha tenido buena conducta predelictual, por lo que solicito se le imponga la pena misma por la comisión de estos delitos, es todo.

Este Tribunal, atendiendo todos los principios y garantías constitucionales y legales, teniendo en cuenta que los elementos que sustenta la acusación fiscal, contenían en su conjunto, una expectativa de condena contra el ciudadano YONYS ANTONIO MEDINA CUENCA, procedió a la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofertados.

Declaración del acusado.
Concedido el derecho de palabra al acusado, a quien el ciudadano Juez le explicó del procedimiento especial por admisión de los hechos, el ciudadano YONYS ANTONIO MEDINA CUENCA, declaró de manera pura y simple, en los siguientes términos: “Admito los hechos por los cuales me ha acusado la representación del Ministerio Público en esta causa y solicito mi inmediata condena con las rebajas respectiva. Es todo.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la exposición de las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

El contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos. De acuerdo con la norma señalada, esta institución es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Además de esto contribuye con el descongestionamiento de la Administración de Justicia, permitiendo atender otros asuntos penales que requieren de respuesta, y así promover la tutela judicial efectiva, permitiendo la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en armonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, del análisis del artículo 376 in comento, se desprenden los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –que se aplica a la flagrancia- ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. Allende, en la última reforma del referido artículo 376 (Gaceta Oficial Nº 5.930 Ext. del 04-09-2009), el legislador patrio amplió esta oportunidad en aras de la celeridad procesal y el descongestionamiento de la administración de justicia, al incluir en la citada norma -que también procede el procedimiento por admisión de los hechos cuando en el supuesto de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, y hasta antes de la constitución del Tribunal- El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición de la pena con las rebajas respectivas.

Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela eficaz, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene todo imputado o acusado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria y personalísima, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado o acusado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho atribuido, lo que quiere decir que, si son varios los acusados y uno de ellos admite los hechos, no desvirtúa la responsabilidad de los otros.

En el caso en concreto, se tiene en cuenta, que este Tribunal, admitió, la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, al considerar que la misma contiene una expectativa de condena contra el imputado de autos, así como también admitió los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para la averiguación de la verdad, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Proceso Penal. El Tribunal informó al acusado YONYS ANTONIO MEDINA CUENCA, de la institución de la admisión de los hechos, dando cumplimiento absoluto a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, y luego de impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e interrogado por separado por el Tribunal de Control al respecto, el acusado de autos, manifestó “QUE SI ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE LE ACUSA”, procediendo el Juez sentenciador, a imponer inmediatamente la pena respectiva, haciendo las rebajas a la pena aplicable al delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando la pena impuesta.

PENALIDAD

Ahora bien, habiéndose acogido el acusado de autos al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con la ley, este juzgador pasó a dictar la correspondiente sentencia condenatoria contra el ciudadano YONYS ANTONIO MEDINA CUENCA, plenamente identificado al inicio del presente fallo, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio al Estado Venezolano; AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN YULEIDYS CASTILLO PÉREZ. Observándose que la penalidad contemplada en el artículo 277 del Código Penal, es de tres a cinco años de prisión; la pena del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de diez a veintidós meses de prisión y la pena del artículo 42 ejusdem, es de seis a dieciocho meses de prisión, pero en aplicación de los artículos 88 y 74 numeral 4 del Código Penal (por no registrar el acusado antecedentes penales ni policiales, al menos no consta en autos lo contrario), por lo que ante esta circunstancia atenuante, la pena que le corresponde al acusado en cuestión es la contemplada en el límite inferior de la norma que prevé el delito de mayor entidad (PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA), es decir, tres años de prisión con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, tomados también en su límite inferior, es decir, cinco meses de prisión (AMENAZA) y tres meses de prisión (VIOLENCIA FÍSICA), para dar una penalidad de tres (3) años y ocho (8) meses de prisión y como quiera que el acusado admitió los hechos conforme lo estableció en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en la mitad a discreción de este juzgador, y en atención de que a pesar de que se trata de delitos que implican violencia contra las personas, la pena no excede de ocho años en su límite máximo, quedando en definitiva una pena de UN (1) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. En cuanto a la Sujeción a la vigilancia de la Autoridad no se aplica en acatamiento de las sentencias de carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 19-02-08, expediente 07-1559 y 21-02-08, expediente 07-1653. No se condenó al acusado en costas, en atención a la Sentencia N° 2956 del 10-10-2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la desaplicación parcial del artículo 34 del Código Penal, esto es, en lo que atañe al pago de las costas procesales correspondientes a los gastos de funcionamiento de la administración de justicia. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA:

Por todo los razonamiento de hecho y de derecho anteriormente expuesto en la parte motiva de la presente decisión, fue que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 326, 330 numerales 2, 9 y 6, 364 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico contra el ciudadano YONYS ANTONIO MEDINA CUENCA por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio al Estado Venezolano; AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN YULEIDYS CASTILLO PÉREZ. SEGUNDO: ADMITIÓ TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. TERCERO: CONDENÓ al ciudadano YONYS ANTONIO MEDINA CUENCA, ampliamente identificado al inicio del presente fallo, a cumplir la pena de de UN (1) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, con aplicación de los artículos 88, 74 numeral 4 del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio al Estado Venezolano; AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN YULEIDYS CASTILLO PÉREZ. CUARTO: Se condenó al ciudadano YONYS ANTONIO MEDINA CUENCA, a las penas accesorias a la de prisión, establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. En cuanto a la Sujeción a la vigilancia de la Autoridad no se aplica en acatamiento de las sentencias de carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 19-02-08, expediente 07-1559 y 21-02-08, expediente 07-1653. No se le condenó en constas en atención a la Sentencia N° 2956 del 10-10-2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la desaplicación parcial del artículo 34 del Código Penal, esto es, en lo que atañe al pago de las costas procesales correspondientes a los gastos de funcionamiento de la administración de justicia. Se mantiene la libertad del sentenciado con la medida cautelar impuesta.

Por el pronunciamiento de la parte dispositiva, ténganse por notificadas las partes que estuvieron presente en el acto, de conformidad con los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Proceso Penal. La presente sentencia se realizó y publicó en el lapso de ley. Entréguese copias certificada a las partes que lo requieran.

Regístrese, diarícese, publíquese y ofíciese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los dos días del mes de marzo del año dos mil once.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
LA SECRETARIA


ABG. YOSIRIS CEBALLO