REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001533
ASUNTO : JP11-P-2010-001533
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y CONCESION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
En fecha 15 de marzo de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra el imputado, ciudadano ADDO de JESÚS HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.812.502, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 20-02-1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Gutiérrez (v) y Addo Hernández (f), domiciliado Barrio La Trinidad, carrera 4 entre calle 4 y 5, casa Nº 22, de esta localidad, ciudad de Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0426-147-94-19, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su hermana la ciudadana Gricelia Yudelmar Hernández Gutiérrez
Con fundamento en el escrito contentivo de la acusación formal, cursante a los folios 42 al 49, la Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abogada Dubileis Apodaca Maldonado, al narrar los hechos expone:
“…El ciudadano, ADDO DE JESUS HERNANDEZ GUTIERREZ, fue aprehendido en fecha 24 de junio del año 2.010, siendo las 10:10 horas de la mañana, por una comisión de funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño, quienes hacen constar según acta policial suscrita por los mismos que cumpliendo labores propias del servicio recibieron llamada radial para que realizaran un procedimiento relacionado con la averiguación penal signada con el Nº I-ZP3-224-10 por el delito de violencia de genero donde figura como victima a la ciudadana antes nombrada ya que la misma había sido amenazada de muerte por el ciudadano ADDO DE JESUS HERNANDEZ GUTIERREZ. Seguidamente fueron comisionados por la superioridad para ubicar y aprehender al investigado que tiene residencia en el Barrio La Trinidad, carrera 04 con calles 04 y 05, casa Nº 22 de esta ciudad y ya presentes en esta dirección, avistaron a un ciudadano que se hallaba sentado en la cerca y quien fue reconocido por la victima como el denunciado, por lo que de inmediato fue abordado e identificado como ya se ha nombrado y dijo ser, venezolano, soltero, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.812.502, natural de calabozo y residenciado en la dirección antes señalada y quien admitió haber cometido el hecho por lo fue aprehendido leyéndosele sus derechos, quedando el detenido a orden de esa representación Fiscal.
“Igualmente ratifico las pruebas promovidas que constan en el escrito de acusación, solicito su admisión y el enjuiciamiento del imputado de autos.”
Acto seguido el imputado ADDO de JESÚS HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.812.502, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 20-02-1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Gutiérrez (v) y Addo Hernández (f), domiciliado Barrio La Trinidad, carrera 4 entre calle 4 y 5, casa Nº 22, de esta localidad, ciudad de Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0426-147-94-19, impuesto de los hechos objeto del proceso y de los preceptos jurídicos aplicables, así como del contenido del artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio o coacción, manifestó:
“Deseo hacer uso del medio alternativo de la suspensión condicional del Proceso, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a su Defensora Pública Penal abogada TANIA URBANEJA, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:
“MI representado desea hacer uso del medio alternativo de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de igual manera ratifica en cada una de sus partes el escrito consignado ante este Tribunal en fecha 19-01-2011, es todo”.
Se concede el derecho de palabra a la víctima, Gricelia Yudelmar Hernández Gutiérrez, quien expuso:
“Las molestias ocasionadas han cesado y las cosas se han arreglado entre nosotros, es todo.”
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico Guárico, en contra del ciudadano ADDO de JESÚS HERNANDEZ GUTIERREZ, ya identificado, por la presunta comisión, del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su progenitora la ciudadana Gricelia Yudelmar Hernández Gutiérrez .
SEGUNDO: Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Texto Penal Adjetivo, correspondiéndole a la defensa la comunidad de la prueba.
TERCERO: Admitida la acusación, este Tribunal impone al acusado ADDO de JESÚS HERNANDEZ GUTIERREZ, ya identificado, de las alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las que se encuentra la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y se le concede nuevamente el derecho de palabra e impuesto del precepto constitucional, se le interroga sobre si hará uso de los mismos, respondiendo de manera AFIRMATIVA y expuso:
“Admito los hechos imputados en este acto por el Ministerio Publico y solicito la suspensión condicional del proceso y pido disculpas a la victima por las molestias ocasionadas, es todo”.
Por su parte el Defensor, visto lo expuesto por su defendido, solicita al Tribunal, la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
Se concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública quien no se opone a la solicitud formulada, por el acusado.
La victima por su parte no presentó ningún tipo de objeción.
CUARTO: Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO formulada por el acusado de autos, conforme a lo previsto en los artículos 41 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos realizada de manera pura y simple y como consta en la acusación presentada por el Ministerio Publico, este Tribunal, carácter previo, considera pertinente dejar establecido lo siguiente:
El artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tipifica el delito de AMENAZA y establece:
“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementarán de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años”.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“ En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control…… aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (Omíssis).
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme al dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
El artículo 43 ejusdem, dispone:
“A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la víctima………”
El artículo 44 ibídem, establece:
“Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
Omíssis
“A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.”
En el presente caso, el delito de AMENAZA tiene asignada una pena de prisión de diez a veintidós meses, lo cual se adecúa perfectamente en las exigencia de la norma para el otorgamiento del beneficio solicitado, adicionándose que el acusado, ciudadano ADDO de JESÚS HERNANDEZ GUTIERREZ, ya identificado, no tiene antecedentes penales, lo que significa buena conducta predelictual y al menos de autos no se evidencia que se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; el Fiscal del Ministerio Público y la victima no se opusieron a que se le otorgue dicho beneficio, por lo que este Juzgador considera que la solicitud planteada es procedente por estar ajustada a derecho y a tal efecto, se decreta como en efecto se hace, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para el acusado ADDO de JESÚS HERNANDEZ GUTIERREZ, ya identificado, bajo el régimen de prueba por el lapso de SEIS (06) MESES, con presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario todo de conformidad con el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena librar el oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a los fines legales consiguientes. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.