REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000737
ASUNTO : JP11-P-2011-000737

Fiscal: Quinto del Ministerio Público del estado Guárico.
Imputados: Pedro Luís Meregote Pantoja y Julio Cesar Altuna Salas.
Defensor Privado: Abg. Richard Palma.
Delitos: Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía en la modalidad de complicidad correspectiva en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º, 77 ordinal 5º, 424 y 80 en relación con el artículo 82, todos del Código Penal, Violencia Psicológica y Amenaza previstos y sancionados en su orden en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mariely Josefina Orta Rojas.
Víctima: Mariely Josefina Orta Rojas.
Decisión: Auto fundado de la audiencia de presentación de imputados aprehendidos por orden Judicial.
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Corresponde a este tribunal fundamentar las consideraciones de hecho y de derecho de la decisión tomada en la audiencia del día 10 de marzo de 2011 con ocasión del acto de presentación de los ciudadanos Pedro Luís Meregote Pantoja y Julio Cesar Altuna Salas, quienes resultaron privados de su libertad al ratificarse la ORDEN DE APREHENSION dictada por este tribunal en fecha 03 de marzo de 2011, lo cual se hace en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Francis Daniels y el Alguacil de Sala, se comprobó la presencia de las partes, dándose inicio al acto.
Seguidamente la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. María Elena Romero en ejercicio del derecho de palabra, realizo una exposición sobre las causas que motivaron la solicitud de la orden de aprehensión efectuada ante este tribunal para los ciudadanos Pedro Luís Meregote Pantoja y Julio Cesar Altuna Salas presentada ante este juzgado en fecha 01-03-2011, exponiendo entre otras cosas, las siguientes:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se ratifique la ORDEN DE APREHENSIÓN en toda y cada una de sus partes, acordada por este Tribunal en fecha 03-03-2011; procedió a narrar e informar al imputado los hechos objeto de la investigación penal signada con el Nº 12-F5-1398-10, así como los elementos indiciarios recabados, de lo cual infiero que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Pedro Luís Meregote Pantoja y Julio Cesar Altuna Salas, han sido autores y/o partícipes en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía en la modalidad de complicidad correspectiva en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º, 77 ordinal 5º, 424 y 80 en relación con el artículo 82, todos del Código Penal, Violencia Psicológica y Amenaza previstos y sancionados en su orden en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mariely Josefina Orta Rojas, motivo por el cual se solicitó orden de aprehensión en contra de los mismos y solicito se materialice y haga efectiva la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como peligro de fuga lo elevado de la pena que pudiese aplicarse y por la magnitud del daño causado a la victima y la sociedad venezolana, proponiendo la prosecución de la causa mediante el procedimiento ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el artículo 373 eiusdem. Es todo”.

A continuación el ciudadano Juez impuso al los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, informándolos de los hechos por los cuales están siendo presentados, la medida de coerción personal solicitada, indicándoles que su declaración es un medio para su defensa, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de los hechos y que pueden solicitar al Ministerio Público la practica de todas las diligencias de investigación que estimen pertinentes para su defensa e interrogados sobre si deseaba rendir declaración en este acto, respondieron los dos afirmativamente, procediéndose a identificar al primero de ellos como queda escrito, ciudadano PEDRO LUIS MEREGOTE PANTOJA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.132.259, natural de esta ciudad de Calabozo- Estado Guárico, nacido en fecha 27/12/1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nelcy Esmeralda Pantoja Romero (v) y Luís Enrique Meregote Rodriguez (v), residenciado en el Barrio Cruz del Perdón, callejón Las Marías al final, casa de color rosado, de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, teléfono 0246-8722485 (abuela) y libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“ A ella la conozco porque ella es esposa de una prima mía, no se que tiene contra de nosotros, y yo solo estoy pendiente de mi trabajo y de estar con mi esposa, el día que ocurrió eso que ella dice, yo estaba en una postura de agua, yo no se porque ella insiste en decir que yo le di ese tiro a ella, yo no he tenido nada en contra de ella, el único problema que ha habido es con mi prima y su hermano; el hermanito de ella es quien se la pasa amenazando a mi mama, y yo ni trabajo aquí, trabajo en el l calvario, no hemos tenido mal entendido entre ella y yo, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de interrogar, respondiendo el imputado lo siguiente:
“R) Esa postura de agua era en el barrio Carrasquelero R) estamos un grupo de la familia y los dueños de la casa R) esa postura fue como a las 5 de la tarde del día domingo hace como dos meses R) en la empresa Puro Lomo trabajo R) yo puedo conseguir una constancia de trabajo R) pedro partija es mi tío; R) y Ángelo es conocido R) julio cesar es amigo de trabajo R) julio cesar y mi tío vivimos en el mismo barrio, R) yo vivo con una mujer y mi hijo de 10 meses, mi mama mi papa y un sobrinito R) no porto arma de fuego R) no consumo drogas R) con ella (victima) no he tenido problemas R) esa foto que aparece en el expediente es vieja, estábamos reunidos y esta el mismo hermano de ella y el hermano de ella fue quien trajo las armas pero ella no trajo las fotos donde sale el hermano de ella (victima) R) yo tuve un problema con un arma de fuego pero por eso fue que me quise alejar de eso y me fui a trabajar y por mi hijo R) fue por porte que tuve el problema R) es el único inconveniente que he tenido judicialmente”.
Se le concede el derecho a la defensa privada a los fines de interrogar, respondiendo el imputado lo siguiente:
“R) Si conozco a la victima R) ella vive en la carrera 4 R) como a un kilómetro queda la casa de la victima a la mía R) mi prima es hija de Pedro Pantoja mi tío R) yo no he tenido problemas con la victima R) que yo sepa no han tenido problema con ella (victima) R) julio cesar también estaba en la postura de agua donde yo estaba R) mi tío pedro tampoco estaba con nosotros, no se donde estaba R)las armas que aparecen en las fotos eran el hermano de la victima R) la victima fue quien tomo la foto R) no creo que haya traído la foto donde aparece su hermano con las armas R) no tengo conocimiento si esa foto esta Internet R) yo nunca he tenido líos conmigo R) yo no tengo nada que ver con los tiros que recibió su casa R) yo fui a PTJ a la Fiscalía, a la guardia, he asistido a todas las citaciones que he recibido porque quiero salir de esta situación, R) el hermano de la victima le cayo a tiros a mi casa en diciembre me imagino que para asustar a la prima mía, porque mi mama no se me te con nadie, me imagino que es para amedrentar R) mi mama fue a la Guardia por los tiros recibidos”.

A continuación se identifica al segundo de los imputados, ciudadano JULIO CESAR ALTUNA SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.489.767, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 03/04/1990, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Dinora Salas (v) y Julio Altuna (v), residenciado en el Barrio Cruz del Perdón, calle 4, casa azul frente a un galpón azul, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, teléfono: 0424-331.37.94, quien expone:
“La señorita (refiriéndose a la victima) me esta acusando por una cuestión que yo no hice, me acusa de que yo la agredí a ella, en ningún momento la agredí, no tengo porque hacer, el día que ocurrieron esos hechos, nosotros estábamos en una postura de agua en la casa de Nelcy, yo quiero saber porque me acusa de eso, si yo no lo hecho, incluso nos presentaron a la Fiscalía, de ahí nos dieron una orden al CICPC y después a la Guardia Nacional y fuimos como unos ciudadanos normal, luego la Guardia Nacional llego con una orden de captura y nosotros colaboramos con la Guardia y bueno estamos aquí, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar, respondiendo el imputado lo siguiente:
“R) Vivo en Cruz del Perdón, callejón 3 R) estaba en una postura de3 agua no recuerdo la fecha R) estamos presente los testigo que nombraron en la fiscalía, los dueños de la casa y otra familia ahí R) eso fue como a las 5 en Carrasquelero R) estuve ahí como hasta las 11 o 11:30 R) me fui a Cruz del Perdón a mi casa R) vivo con Maíra Castillo R) trabajamos en una construcción mas adelante del calvario, haciendo galpones de cochino R) si puedo traer una constancia de ese trabajo R) desde enero estamos trabajando hacia el calvario R) primera vez que tengo problemas judiciales R)hemos colaborado con los cuerpos policiales porque primera vez que me veo en eso. R) de esa foto que esta en el expediente, estamos compartiendo ahí, el hermano de ella (victima) fue quien llevo la foto, incluso la victima fue quien tomo la foto, R) esas armas la trajo el hermano de ella (victima) debe ser de su hermano R) después que sucedieron los hechos, no se la reacción que tienen con nosotros, ella se alejo un poquito de nosotros, solo nos tratamos de hola y hola R) si conozco a Pedro pantoja R) y a Ángelo solo de vista R) no se que vehiculo tiene pedro pantoja R) se que tiene un vehiculo asignado creo que es verde no se que marca R) no consumo ningún tipo de droga R) no he tenido problemas con el alcohol” .
Seguidamente la Defensa Privada interroga y el imputado, responde:
“R) No hemos tenido problemas la victima y yo R) tenia amistad con su hermano (hermano de la victima) R) nunca tuve problemas con su hermano (de la victima) R) estuve en una postura de agua cuando ocurrieron los hechos R) nos enteramos cuando llegamos a la casa y como vivimos sen el mismo barrio, la abuelita de ella (victima) nos dijo a nosotros, y cuando nos llega la boleta de la fiscalía fue que nos enteramos que ella (victima) nos había acusado R) no tuve que ver con los hechos donde la victima resulto herida. R) No se quien pudo haber hecho eso”.

Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Richard Palma y expone:
“Oída la declaración de mis defendidos y lo que consta en las actas procesales, se puede verificar que mis defendidos han estado a derecho conforme a la Ley en el proceso que nos ocupa, fueron señalados en determinado momento, aun cuando ya estaban plenamente identificados en el acto de imputación, el cuerpo de investigación indicó que tenia que hacerse la reseña correspondiente, yo mismo los llevé, y estando allá, me dijeron que los dejara una hora, y cuando regreso me consigo que habían sido golpeados, si revisamos las actas de imputación quedamos de acuerdo con el Fiscal Octavio a los fines de aportar todos los datos personales para que sean ubicados en cualquier momento por los cuerpos de investigación del Estado, no hay en el proceso una obstaculización, considero inoficioso la solicitud por parte de la Fiscalía de la orden de aprehensión, tenemos como limitante de ser procesados en libertad, como lo son el peligro de fuga y la obstaculización y los otros dos que no han sido ha aprehendido o presentados porque no viven en esta ciudad; ellos debieron haber sido presentados el día de ayer, trascurridas las 48 y sin haberse presentado deben ser procesados e Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Constitucional; es por ello que solicito que mis defendidos sean procesados en estado de Libertad, es todo.” .

A continuación en uso de la palabra concedida al representante de la victima ciudadana Mariely Josefina Orta Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.936.850, manifestó:
“Primero no ha sido el día que me dispararon, ellos y las otras dos personas lesionadas y otros testigos ellos van a mi casa y disparan en el carro del ciudadano Pedro, desde el día 04, 07, 10 de diciembre, el día 07 de diciembre que cumplía años mi hermano, ellos fueron y lanzaron una bomba lacrimógena; porque todas nosotras los vimos, porque van de día cuando todo el mundo los ve; las veces que fueron a mi casa ellos y los otros dos ciudadanos en el carro de el Sr. Pedro; y yo fui y coloque la denuncia pero nunca me la tomaron porque me manifestaron que no les competía el caso, y el único que me toma la denuncia, fue la Guardia Nacional, el 16 de enero es cuando resultamos heridas mi mama y yo; estamos mi mama una amiga y yo, todos los conocen porque vivimos cerca, ellas vieron que venían corriendo y a mi no me dio tiempo de entrar y fue cuando resulte herida, a mi mama le entro en la cabeza lo que le entro fue un pedazo de esquirla; entonces no pueden decir que no fueron porque hay testigos que los vieron, después de eso siguieron amenazando, mi hermana esta embarazada y el señor Pedro la persiguió con el carro, y después de esa denuncia fue que le quitan el carro, y el ciudadano Angelo me amenaza es de jueves a viernes que él viene a Calabozo, pasa por mi casa amenazando; en ningún lado he compartido con ellos dos, es falso que le tome fotos; y esas fotos no son viejas, si no me equivocó las fotos tienen fecha, y fue después de que me dieron el tiro y no pueden decir que mi hermano le prestó las armas; allí hay amenaza de Pedro Luís y de la hermana de Pedro Luís en mi Facebook y en mi Messenger; es mentira también que mi hermano ha ido a su casa a disparar; mi hermano embarazó a la hija de Pedro Pantoja, ella tiene 15 años y mi hermano tenia 17; Paola se fue a vivir a mi casa un buen tiempo y después el señor Pedro Pantoja fue a buscar a Paola y la monto a empujones en le carro embarazada y todo, después de eso fue que surgió todo este problema; en mi casa solo vivimos tres mujeres, yo solo quiero que paguen por lo que hicieron, es todo” .

Ahora bien, este Tribunal con fundamento en lo expresado verbalmente por las partes, de un lado y del otro, con vista de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa:

CONSIDERACIONES PREVIAS

La presente investigación penal se inicia en fecha 10 de diciembre de 2010, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIELY JOSEFINA ORTA ROJAS, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de esta ciudad. (f. 1 al 2 de la pieza I del expediente), ampliada a los folios 13 al 15 de la primera pieza de la presente causa); a los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) de la segunda pieza del presente asunto; a los folios ciento cuarenta y cinco (145) y ciento cuarenta y seis (146) de la segunda pieza del presente asunto.
En consecuencia de lo anterior se iniciaron las averiguaciones de rigor y se recabaron las siguientes evidencias:
Acta de denuncia de la ciudadana MARIELY JOSEFINA ORTA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.936.850, formulada por ante los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional Nº 06, Destacamento 65, Primera Compañía – Comando Calabozo de fecha 10 de diciembre de 2010. (Folios 01 y 02).
Fijaciones fotográficas en las cuales se observa los daños que presenta la vivienda de la victima producto del impacto producido por proyectiles de armas de fuego, así como también la marca en el piso donde explotó la bomba lacrimógena que fue lanzada por los imputados hacia el interior de dicha vivienda (f. 3 al 5 de la de la pieza I del expediente).
Acta de entrevista, de fecha 18 de enero del 2.011, rendida en este Despacho Fiscal, por la ciudadana ROJAS RAMOS MAYVI MARIBEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.270.222, en su condición de testigo víctima. (f. 7 al 9 de la primera pieza de la presente causa).
Acta de Entrevista, de fecha 18 de enero del 2.011, rendida en este Despacho Fiscal, por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ORTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.600.736, en su condición de testigo presencial del hecho. (f. 10 al 12 de la primera pieza de la presente causa).
Acta de entrevista, rendida ante este Despacho Fiscal, por la ciudadana YADIRMA NOHELIS SERRANO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.374.084, en fecha 16 de febrero de 2011; en su condición de testigo presencial de los hechos investigados. (f. 60 al 61 de la primera pieza de la presente causa). Ampliada a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y uno (141) de la segunda pieza del presente asunto.
Acta de investigación penal, de fecha 16 de enero de 2011, suscrita por el funcionario Agente FELIPE PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 01 de la segunda pieza de la presente causa).
Acta de investigación policial, de fecha 16 de enero de 2011, suscrita por el funcionario Agente FELIPE PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 4 y 5 de la segunda pieza de la presente causa).
Inspección Técnica Nº 118, de fecha 16 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios Agentes REINALDO RATTIA y FELIPE PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 6 y 7 de la segunda pieza de la presente causa).
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 035-11, perteneciente a las conchas colectadas en el sitio del suceso. (f. 8 de la segunda pieza de la presente causa).
Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-015, de fecha 16 de enero de 2011, suscrita por el Funcionario Agente REINALDO RATTIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 10 de la segunda pieza del presente asunto).
Acta de entrevista, rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta Ciudad, por la ciudadana YADIRMA NOHELIS SERRANO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.374.084, en fecha 16 de enero de 2011; en su condición de testigo presencial de los hechos investigados. (f. 14 y 15 de la segunda pieza de la presente causa).
Acta de Entrevista, rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta Ciudad, por la ciudadana ORTA ROJAS MARIA ALEJANDRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.600.736, en fecha 16 de enero de 2011; en su condición de testigo presencial de los hechos investigados. (f. 16 y 17 de la segunda pieza del presente asunto). Ampliada a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y uno (171) de la segunda pieza del presente asunto.
Acta de investigación policial, de fecha 16 de enero de 2011, suscrita por el funcionario LENIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 18 de la segunda pieza del presente asunto).
Inspección Técnica Nº 118 con su respectiva fijación fotográfica, de fecha 16 de enero de 2011, las cuales guardan relación con la presente causa. (f. 19 al 24 de la segunda pieza del presente asunto).
Acta de entrevista, rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta Ciudad, por la ciudadana ROJAS RAMOS MAYVI MARIBEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.270.222, en fecha 17 de enero de 2011; en su condición de testigo presencial de los hechos investigados. (f. 25 y 26 de la segunda pieza del presente asunto).
Examen de Reconocimiento Médico Legal, practicado a la ciudadana ROJAS RAMOS MAYVI MARIBEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.270.222, en fecha 17 de enero de 2011, suscrito por la Dra. MATILDE PARISCA, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 28 de la segunda pieza del presente asunto).
Acta de investigación policial, de fecha 18 de enero de 2011, suscrita por el funcionario Detective LENIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 29 y 30 de la segunda pieza del presente asunto).
Informe Médico, de fecha 19 de enero de 2011, emanado del Centro Profesional Colonial C. A., suscrito por el director del mismo, ciudadano Dr. Eduardo Elcock Jiménez. (f. 34 y 35 de la segunda pieza del presente asunto).
Acta de investigación penal, de fecha 23 de enero del 2011, suscrita por el funcionario Detective LENIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 43 y 44 de la segunda pieza del presente asunto).
Acta de entrevista, rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta Ciudad, por el ciudadano LUGO OROPEZA JOSE ELIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.344.980, en fecha 23 de enero de 2011, en relación a los hechos investigados. (f. 51 y 52 de la segunda pieza del presente asunto).
Acta de investigación penal, de fecha 23 de enero del 2011, suscrita por el funcionario Detective LENIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 53 y 54 de la segunda pieza del presente asunto).
Acta de investigación penal, de fecha 23 de enero del 2011, suscrita por el funcionario Detective LENIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 59 y 60 de la segunda pieza del presente asunto).
Acta de investigación penal, de fecha 23 de enero del 2011, suscrita por el funcionario Detective LENIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 65 y 66 de la segunda pieza del presente asunto).
Experticia de Reconocimiento Legal Nº 0900-065-142, de fecha 23 de enero de 2011, suscrita por el funcionario Agente SAMUEL OCHOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 72 y 73 de la segunda pieza del presente asunto).
Acta de investigación penal, de fecha 23 de enero del 2011, suscrita por el funcionario Detective LENIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 74 y 75 de la segunda pieza del presente asunto).
Experticia de Reconocimiento Legal Nº 0900-065-030, de fecha 26 de enero de 2011, suscrita por la funcionaria Detective FRANCIS HERRERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 80 de la segunda pieza del presente asunto).
Acta de investigación penal con impresiones de mensajes amenazantes, en perjuicio de la ciudadana víctima, de fecha 24 de enero del 2011, suscrita por el funcionario Detective LENIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 81 al 89 de la segunda pieza del presente asunto).
Examen de Reconocimiento Médico Legal Nº 093-11, de fecha 24 de enero de 2011, practicado a la victima ciudadana MARIELY JOSEFINA ORTA ROJAS, suscrito por la Dra. MATILDE FARHAN, adscrita al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 90 de la segunda pieza del presente asunto).
Acta de Imputación, realizada en este Despacho Fiscal al ciudadano ANGELO JOSÉ HERRERA LUGO, en fecha 10 de febrero de 2011. (f. 128 al 131 de la segunda pieza del presente asunto).
Acta de Imputación, realizada en este Despacho Fiscal al ciudadano PEDRO LUIS MEREGOTE PANTOJA, en fecha 10 de febrero de 2011. (f. 132 al 135 de la segunda pieza del presente asunto).
Acta de Imputación, realizada en este Despacho Fiscal al ciudadano JULIO CESAR ALTUNA SALAS, en fecha 10 de febrero de 2011. (f. 136 al 139 de la segunda pieza del presente asunto).
Acta de entrevista, rendida en este Despacho Fiscal por el ciudadano JOSÉ JESÚS ORTA ROJAS, en fecha 21 de febrero de 2011. (f. 142 al 144 de la segunda pieza del presente asunto).
Acta de investigación policial, de fecha 15 de febrero de 2011, suscrita por el Sgto./2do ALVARO CORREDOR PERNIA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento Nº 65, de esta Ciudad. (f. 149 de la segunda pieza del presente asunto).
Fijación Fotográfica, del vehículo corsa propiedad del ciudadano PEDRO PANTOJA. (f. 154 al 157 del presente asunto).
Acta de investigación policial, de fecha 15 febrero 2011, suscrita por el funcionario Agente JOSÉ BOLÍVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. (f. 158 de la segunda pieza del presente asunto).
Inspección Técnica Nº 317 con su respectiva fijación fotográfica, de fecha 15 de febrero de 2011, suscrita por la funcionaria Sub Inspectora ANGIE ARMADO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. (f. 159 al 161 de la segunda pieza del presente asunto).
Experticia de Seriales Nº 080-11, de fecha 15 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario Detective YLDEGAR HERNANDEZ BOLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. (f. 163 al 164 de la segunda pieza del presente asunto).
Acta de Imputación, realizada en este Despacho Fiscal al ciudadano PEDRO WILFREDO PANTOJA ROMERO, en fecha 21 de febrero de 2011. (f. 165 al 168 de la segunda pieza del presente asunto).
Experticia de Reconocimiento, de fecha 31 de enero 2011, suscrita por el funcionario SM/2 ALBERTO BANDREZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento Nº 65, de esta Ciudad. (f. 173 y 175 de la segunda pieza del presente asunto).
En fecha 02 de marzo de 2011, se recibe solicitud de parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, de ORDEN DE APREHENSIÓN contra los ciudadanos PEDRO WILFREDO PANTOJA ROMERO, PEDRO LUIS MEREGOTE PANTOJA, ANGELO JOSÉ HERRERA LUGO y JULIO CESAR ALTUNA SALAS, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICES CORRESPECTIVOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º, 77 ordinal 5º, 424 y 80 en relación con el artículo 82, todos del Código Penal, y por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIELY JOSEFINA ORTA ROJAS.
Posteriormente mediante auto de fecha 03 de marzo de 2011, este Tribunal dicto ORDEN DE APREHENSION en contra de los prenombrados ciudadanos por los delitos indicados y libró a los organismos de seguridad del Estado los correspondientes oficios y las ordenes respectivas las que una vez materializadas con respecto a los dos ciudadanos que nos ocupa, se efectuó dentro del lapso de ley la audiencia respectiva para oír la solicitud del Ministerio Público, la declaración de los imputados, alegatos de la Defensa Privada, declaración de la víctima y en presencia de las partes, se ratificó la orden de aprehensión mediante la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los encausados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesa Penal.


Motivaciones para decidir


Dan cuenta la relación de actuaciones más importantes que anteceden, que el Ministerio Público ha solicitado la privación de libertad para los imputados aprehendidos, con fundamento en primer lugar, en la presunta perpetración de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía en la modalidad de complicidad correspectiva en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º, 77 ordinal 5º, 424 y 80 en relación con el artículo 82, todos del Código Penal, Violencia Psicológica y Amenaza previstos y sancionados en su orden en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mariely Josefina Orta Rojas,
En segundo lugar, como se dijo por la materialización o ejecución de la orden de aprehensión dictada por este tribunal en la presente causa, contra los ciudadanos PEDRO LUÍS MEREGOTE PANTOJA y JULIO CESAR ALTUNA SALAS.
Por estas razones corresponde a este Tribunal examinar los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo ese orden de ideas, este juzgador deja establecido que la corporeidad material de los ilícitos penales que se averiguan de Homicidio intencional Calificado con las circunstancias agravantes mencionadas, lo encontramos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en el Acta de denuncia de la ciudadana MARIELY JOSEFINA ORTA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.936.850, formulada por ante los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional Nº 06, Destacamento 65, Primera Compañía – Comando Calabozo de fecha 10 de diciembre de 2010. (Folios 01 y 02), ampliada por la misma ciudadana Mariely Josefina Orta Rojas en fecha 20 de enero de 2011, adminiculada a las actas policiales, actas de entrevista de las ciudadanas Yadira Nohelis Serrano Vargas del 16-02-2011; Inspección Técnica Nº 118 del 16-01-2011, Experticias de reconocimiento legal Nº 015 de igual fecha; Informes medico forenses practicados a las dos ciudadanas lesionadas y que se identifican con los números 9700-150-073 del 17-01-2011 y 9700-150-090 del 24-01-2011; registros de cadena de custodia; Acta de retención de un vehículo Marca Chevrolet, color gris, placas YAB32A, Corsa Año 2000, junto a las correspondientes Inspección Técnica, reconocimiento y de seriales de carrocería y motor, entre otras.
En lo que respecta a los delito de Violencia Psicológica y Amenaza previstos y sancionados en su orden en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, su materialización fundamentalmente nace de:
Acta de denuncia de la ciudadana MARIELY JOSEFINA ORTA ROJAS la cual por si sola se explica y que guarda relación con las fijaciones fotográficas de los impactos y perforaciones que se observan en las puertas, ventanas, paredes y lugar aledaño de la vivienda de la victima que permitió dar inicio a la investigación penal en fecha 13 -12-2010 y que guarda relación con la entrevista de las ciudadanas ROJAS RAMOS MAYVI MARIBEL y MARIA ALEJANDRA ORTA ROJAS y consecuentemente con la medida de protección solicitada por el Ministerio Público en fecha 21-01-2011.
De tal manera que acreditada la existencia de los delitos referidos que merecen pena corporal y encontrando que no se encuentran prescritos, dada la cercanía de su probable comisión, los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados PEDRO LUÍS MEREGOTE PANTOJA y JULIO CESAR ALTUNA SALAS, han sido autores o partícipes de su comisión, surge entre otras diligencias de las siguientes:
Acta de entrevista, de fecha 18 de enero del 2.011, rendida en este Despacho Fiscal, por la ciudadana ROJAS RAMOS MAYVI MARIBEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.270.222, en su condición de testigo víctima; Acta de Entrevista, de fecha 18 de enero del 2.011, rendida en este Despacho Fiscal, por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ORTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.600.736, en su condición de testigo presencial del hecho; Acta de entrevista, rendida ante este Despacho Fiscal, por la ciudadana YADIRMA NOHELIS SERRANO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.374.084, en fecha 16 de febrero de 2011, en su condición de testigo presencial de los hechos investigados; Acta de investigación penal, de fecha 16 de enero de 2011, suscrita por el funcionario Agente FELIPE PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 01 de la segunda pieza de la presente causa); Acta de investigación policial, de fecha 16 de enero de 2011, suscrita por el funcionario Agente FELIPE PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 4 y 5 de la segunda pieza de la presente causa); Inspección Técnica Nº 118, de fecha 16 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios Agentes REINALDO RATTIA y FELIPE PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 6 y 7 de la segunda pieza de la presente causa); Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 035-11, perteneciente a las conchas colectadas en el sitio del suceso. (f. 8 de la segunda pieza de la presente causa); Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-015, de fecha 16 de enero de 2011, suscrita por el Funcionario Agente REINALDO RATTIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 10 de la segunda pieza del presente asunto); Acta de entrevista, rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta Ciudad, por la ciudadana YADIRMA NOHELIS SERRANO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.374.084, en fecha 16 de enero de 2011; en su condición de testigo presencial de los hechos investigados. (f. 14 y 15 de la segunda pieza de la presente causa). Acta de Entrevista, rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta Ciudad, por la ciudadana ORTA ROJAS MARIA ALEJANDRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.600.736, en fecha 16 de enero de 2011; en su condición de testigo presencial de los hechos investigados. (f. 16 y 17 de la segunda pieza del presente asunto). Ampliada a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y uno (171) de la segunda pieza del presente asunto; Acta de investigación policial, de fecha 16 de enero de 2011, suscrita por el funcionario LENIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 18 de la segunda pieza del presente asunto). Inspección Técnica Nº 118 con su respectiva fijación fotográfica, de fecha 16 de enero de 2011, las cuales guardan relación con la presente causa. (f. 19 al 24 de la segunda pieza del presente asunto); Acta de entrevista, rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta Ciudad, por la ciudadana ROJAS RAMOS MAYVI MARIBEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.270.222, en fecha 17 de enero de 2011; en su condición de testigo presencial de los hechos investigados. (f. 25 y 26 de la segunda pieza del presente asunto); Examen de Reconocimiento Médico Legal, practicado a la ciudadana ROJAS RAMOS MAYVI MARIBEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.270.222, en fecha 17 de enero de 2011, suscrito por la Dra. MATILDE PARISCA, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 28 de la segunda pieza del presente asunto).
Acta de investigación policial, de fecha 18 de enero de 2011, suscrita por el funcionario Detective LENIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 29 y 30 de la segunda pieza del presente asunto); Informe Médico, de fecha 19 de enero de 2011, emanado del Centro Profesional Colonial C. A., suscrito por el director del mismo, ciudadano Dr. Eduardo Elcock Jiménez. (f. 34 y 35 de la segunda pieza del presente asunto); Acta de investigación penal, de fecha 23 de enero del 2011, suscrita por el funcionario Detective LENIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 43 y 44 de la segunda pieza del presente asunto); Acta de entrevista, rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta Ciudad, por el ciudadano LUGO OROPEZA JOSE ELIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.344.980, en fecha 23 de enero de 2011, en relación a los hechos investigados. (f. 51 y 52 de la segunda pieza del presente asunto); Experticia de Reconocimiento Legal Nº 0900-065-142, de fecha 23 de enero de 2011, suscrita por el funcionario Agente SAMUEL OCHOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 72 y 73 de la segunda pieza del presente asunto).
Acta de investigación penal, de fecha 23 de enero del 2011, suscrita por el funcionario Detective LENIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 74 y 75 de la segunda pieza del presente asunto); Experticia de Reconocimiento Legal Nº 0900-065-030, de fecha 26 de enero de 2011, suscrita por la funcionaria Detective FRANCIS HERRERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 80 de la segunda pieza del presente asunto); Acta de investigación penal con impresiones de mensajes amenazantes, en perjuicio de la ciudadana víctima, de fecha 24 de enero del 2011, suscrita por el funcionario Detective LENIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 81 al 89 de la segunda pieza del presente asunto); Examen de Reconocimiento Médico Legal Nº 093-11, de fecha 24 de enero de 2011, practicado a la victima ciudadana MARIELY JOSEFINA ORTA ROJAS, suscrito por la Dra. MATILDE FARHAN, adscrita al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 90 de la segunda pieza del presente asunto); Acta de entrevista, rendida en este Despacho Fiscal por el ciudadano JOSÉ JESÚS ORTA ROJAS, en fecha 21 de febrero de 2011. (f. 142 al 144 de la segunda pieza del presente asunto); Acta de investigación policial, de fecha 15 de febrero de 2011, suscrita por el Sgto./2do ALVARO CORREDOR PERNIA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento Nº 65, de esta Ciudad. (f. 149 de la segunda pieza del presente asunto); Fijación Fotográfica, del vehículo corsa propiedad del ciudadano PEDRO PANTOJA. (f. 154 al 157 del presente asunto).
Acta de investigación policial, de fecha 15 febrero 2011, suscrita por el funcionario Agente JOSÉ BOLÍVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. (f. 158 de la segunda pieza del presente asunto); Inspección Técnica Nº 317 con su respectiva fijación fotográfica, de fecha 15 de febrero de 2011, suscrita por la funcionaria Sub Inspectora ANGIE ARMADO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. (f. 159 al 161 de la segunda pieza del presente asunto); Experticia de Seriales Nº 080-11, de fecha 15 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario Detective YLDEGAR HERNANDEZ BOLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. (f. 163 al 164 de la segunda pieza del presente asunto); Experticia de Reconocimiento, de fecha 31 de enero 2011, suscrita por el funcionario SM/2 ALBERTO BANDREZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento Nº 65, de esta Ciudad. (f. 173 y 175 de la segunda pieza del presente asunto).
Todos estos elementos adminiculados entre sí, enlazados con la misma declaración del los imputados, arrojan serios, plurales, concordantes y probables elementos de convicción que permiten estimar que los imputados PEDRO LUÍS MEREGOTE PANTOJA y JULIO CESAR ALTUNA SALAS, identificados supra, son presuntamente autores o partícipes de la comisión de ese hecho punible.
Sobre la apreciación de una presunción razonable sobre las circunstancias que rodean este caso en particular en cuanto al peligro de fuga, el mismo se deriva de la magnitud del daño causado, su gravedad, para lo que se ha tenido en cuenta, el bien jurídico tutelado como es el de la vida, único bien que nos permite el disfrute de todos los demás, evidentemente comprometido de cara ante el riesgo cierto de muerte sufrido por la victima, su grado de afectación y las secuelas que comprometen y disminuyen su salud, cuyo móvil se deriva de rencillas familiares y personales dentro de los que se destaca una probable vinculación consanguínea, ante una subjetividad de la tipicidad, eminentemente dolosa.
Igualmente la pena que podría llegarse a imponer en el caso, en concordancia con la presunción Iuris et de Iuris señalada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la ley para aquellos hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, para lo cual se aprecia un posible concurso real de delitos.
El Peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se actualiza en los términos que preceptúa el artículo 252 ordinal 2º eiusdem, ante la grave sospecha que los imputados pueda influir en los testigos y victimas que se sienten atemorizados para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente ante la investigación de la verdad y la realización de la justicia, lo cual esta de manifiesto en las actas, cuando las agraviadas refieren en concreto las llamadas telefónicas y las amenazas para que no denuncien los delitos.
En conclusión y con fundamento en lo antes expuesto y en la valoración que sobre el caso ha hecho el Ministerio Público como titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en los razonamientos expuestos y en concordancia con las disposiciones legales de orden sustantivo y procesal penal la encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la declara CON LUGAR la solicitud Fiscal en dos sentidos:
1.- Ratifica la aprehensión mediante auto de PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos PEDRO LUÍS MEREGOTE PANTOJA y JULIO CESAR ALTUNA SALAS, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía en la modalidad de complicidad correspectiva en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º, 77 ordinal 5º, 424 y 80 en relación con el artículo 82, todos del Código Penal, Violencia Psicológica y Amenaza previstos y sancionados en su orden en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mariely Josefina Orta Rojas en concordancia con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º y 3º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
2.- Con la finalidad de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes en un todo conforme con el artículo 281 eiusdem y emita el correspondiente acto conclusivo, acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, éste Tribunal Primero en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Ratifica la aprehensión mediante auto de PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del los ciudadanos PEDRO LUIS MEREGOTE PANTOJA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.132.259, natural de esta ciudad de Calabozo- Estado Guárico, nacido en fecha 27/12/1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nelcy Esmeralda Pantoja Romero (v) y Luís Enrique Meregote Rodriguez (v), residenciado en el Barrio Cruz del Perdón, callejón Las Marías al final, casa de color rosado, de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, teléfono 0246-8722485 (abuela) y JULIO CESAR ALTUNA SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.489.767, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 03/04/1990, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Dinora Salas (v) y Julio Altuna (v), residenciado en el Barrio Cruz del Perdón, calle 4, casa azul frente a un galpón azul, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, teléfono: 0424-331.37.94, por la presunta comisión del delito de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía en la modalidad de complicidad correspectiva en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º, 77 ordinal 5º, 424 y 80 en relación con el artículo 82, todos del Código Penal, Violencia Psicológica y Amenaza previstos y sancionados en su orden en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mariely Josefina Orta Rojas en concordancia con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º y 3º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda su reclusión en el Internado Judicial de San Juan de los Morros del estado Guárico. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: Con la finalidad de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes en un todo conforme con el artículo 281 eiusdem y emita el correspondiente acto conclusivo, acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con fundamento en las dos consideraciones anteriores se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
CUARTO: Ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese y cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.
























ASUNTO: JP11-P-2011-000737.