REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000856
ASUNTO : JP11-P-2011-000856


FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: YOVER JANE GONZALEZ.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. TANIA URBANEJA.
VICTIMA: LA COSA PÚBLICA.
DECISION: AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE PRESENTACION.

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Se comprueba en el texto de la audiencia de fecha 15 de marzo de 2011, que la Abogada María Elena Romero, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputado al ciudadano YOVER JANE GONZALEZ, por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.
Señalo la representante Fiscal entre otras cosas, lo siguiente:
“El ciudadano YOVER JANE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 15.811.820, fue aprehendido en fecha 14 de marzo de 2011 a las 9:38 horas de la mañana por funcionarios de la de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico y que ha ratificado verbalmente la ciudadana Fiscal, relacionada con el motivo de la aprehensión del imputado YOVER JANE GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 15.811.820, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 10-05-1977, de 33 años de edad, hijo de Carmen González (v) y de Julio Parra, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Uverito Pereño, calle 01, casa 09, San Fernando, Estado Apure, presuntamente por impedir de forma altanera y grosera que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana le efectuaran un chequeo corporal, actitud renuente que ameritó ser traslado hasta la sede del Comando donde se le identifica en los términos que ha quedado expuesto, (…) notificándose a la representación fiscal.
Demostrada como está la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, es por lo que considera la representación Fiscal que lo ajustado a derecho es solicitar de ese Tribunal, decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo, se ordene continuar la causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para ahondar en las investigaciones, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal y se dicte MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º eiusdem, en razón de que se encuentra llenos los extremos exigidos por esa norma a tal efecto.

A continuación el ciudadano Juez impuso al imputado aprehendido, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo de los hechos por los cuales están siendo presentado y de la medida de coerción solicitada, se le hace la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede requerir del Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que desee solicitar en su beneficio, por lo que interrogado sobre si desea rendir declaración en este acto, respondió negativamente, procediéndose a identificarlo como YOVER JANE GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 15.811.820, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 10-05-1977, de 33 años de edad, hijo de Carmen González (v) y de Julio Parra, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Uverito Pereño, calle 01, casa 09, San Fernando, Estado Apure, quien libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“No deseo declarar. Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.

A continuación se le concedió la palabra al Defensora Pública Penal, ABG. TANIA URBANEJA y expuso:
“En primer lugar la defensa se adhiere a la solicitud del fiscal en relación al Procedimiento Ordinario a los fines que se continué con la investigación alego los principios de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad de conformidad con lo establecido en los articulas 8 y 9 del Código Orgánico Procesal, es todo.”.


Ahora bien, Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, este Tribunal observa con vista de las actas que conforman la presente investigación, que en ellas se relaciona el acta de investigación penal de fecha 14 de marzo de 2011, que describe el procedimiento realizado por las autoridades de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico y que ha ratificado verbalmente la ciudadana Fiscal, relacionada con el motivo de la aprehensión del imputado YOVER JANE GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 15.811.820, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 10-05-1977, de 33 años de edad, hijo de Carmen González (v) y de Julio Parra, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Uverito Pereño, calle 01, casa 09, San Fernando, Estado Apure, presuntamente por impedir de forma altanera y grosera que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana le efectuaran un chequeo corporal, actitud renuente que ameritó ser traslado hasta la sede del Comando donde se le identifica en los términos que ha quedado expuesto, advirtiéndose que dicha acta no llena las exigencias del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de firma de todos los funcionarios actuantes aprehensores, por lo tanto no esta determinado fehacientemente en autos las causas que rodearon su aprehensión, lo que significa que no tiene ninguna valor ni efecto y mal pueden los funcionarios policiales ratificar personalmente lo que esta viciado de nulidad absoluta, advirtiéndose que tampoco figura la firma del funcionario instructor en las entrevistas realizadas. Las Nulidades no genera sino Nulidades.
Por manera que al amparo de las circunstancias analizadas, necesariamente ha de concluirse que se DESESTIMA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado YOVER JANE GONZALEZ, en el presunto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO que permitirá investigar y analizar todos los pormenores de este asunto, de forma integral y en procura del descubrimiento de la verdad, fin último del proceso penal, todo como lo estatuye el artículo 373 eiusdem.
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la misma es improcedente al no haberse acreditado el delito que refiere la ciudadana Fiscal y que constituye el primer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con el bien entendido que se decreta la Libertad sin Medida de Coerción personal de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para el ciudadano YOVER JANE GONZALEZ ya identificado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DESESTIMA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado YOVER JANE GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 15.811.820, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 10-05-1977, de 33 años de edad, hijo de Carmen González (v) y de Julio Parra, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Uverito Pereño, calle 01, casa 09, San Fernando, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, por cuanto no esta determinado fehacientemente en auto las causa que rodearon su aprehensión, máxime cuando el acta de aprehensión no esta firmada por los funcionarios aprehensores lo que significa que no tiene ninguna valor ni efecto y mal pueden los funcionarios policiales a ratificar personalmente lo que esta viciado de nulidad absoluta, advirtiéndose que tampoco figura la firma del funcionario instructor en las entrevistas realizadas. Las Nulidades no genera sino Nulidades.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Público realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo.
TERCERO: Dada las razones anteriormente expuestas se decreta la Libertad sin Medida de Coerción personal de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al ciudadano YOVER JANE GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 15.811.820, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 10-05-1977, de 33 años de edad, hijo de Carmen González (v) y de Julio Parra, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Uverito Pereño, calle 01, casa 09, San Fernando, Estado Apure.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias del ciudadano imputado.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese los oficios respectivos. Remítase según lo decidido anteriormente. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE
LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.