REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000862
ASUNTO : JP11-P-2011-000862
FISCAL: Segundo del Ministerio Público del estado Guárico.
IMPUTADAS: Ana Teodora Longa Gutiérrez, Roxana Saray Angulo Longa, Carmen Elena Acosta Vera, Mayerlín Margarita Romero Rivas y Sandy Suleny Romero Rivas.
DEFENSORES PRIVADOS: Abgs. Miguel Antonio Ledón Domínguez y Leonid Lenín Ledón Faúndez.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. Oswaldo Tahan.
VICTIMA: Las mismas imputadas.
DECISION: Auto fundado de la Audiencia de Presentación.
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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior de fecha 17-03-2011, el Abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputadas, a las ciudadanas Ana Teodora Longa Gutiérrez, Roxana Saray Angulo Longa, Carmen Elena Acosta Vera, Mayerlín Margarita Romero Rivas y Sandy Suleny Romero Rivas, por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión del delito de Lesiones Personales gravísimas en riña y porte ilícito de arma blanca previsto y sancionado en el artículo 414 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mayerlín Margarita Romero Rivas y del Orden Público respectivamente, por lo que solicitó se califique como Flagrante la Aprehensión; se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal y la Aplicación del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 en su último aparte eiusdem.
Señalo el representante Fiscal que las ciudadanas antes nombrados fueron aprehendidas en fecha 14 de marzo del año 2.011, siendo las 01:30 horas de la tarde, por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quienes atendiendo denuncia formulada por el ciudadano Emilio José Romero Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.236.695, en contra de la ciudadana ANA TEODORA LONGA GUTIERREZ, por haber agredido con un arma blanca (cuchillo) a su hermana de nombre Mayerlín Romero, causándole una herida en la mano izquierda, donde le arrancó el dedo medio, procediendo a trasladarse en comisión hasta la calle 05 del Barrio Mereyal de esta ciudad, en compañía del denunciante, indicándoles el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, aprendiendo a la ciudadana Ana Teodora Longa Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.650.272, efectuándose una Inspección Corporal de acuerdo lo establecido en el artículo 206 del mismo código, logrando incautar como evidencia de interés criminalístico, un arma blanca, tipo cuchillo, con signos de corrosión (…) con la finalidad de ubicar a las demás personas que formaron parte en el hecho, dentro de las que se encuentran las ciudadanas Romero Rivas, Sandy Suleny, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.795.105; Romero Rivas Mayerlín Margarita, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.795.107; Acosta Vera Carmen Elena, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.524.527 y Angulo Longa Roxana Saray, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.523.884, quienes una vez aprehendidas procediendo a realizarles Inspección Corporal de acuerdo a la norma antes citada, no logrando incautar alguna evidencia de interés criminalístico, todo de lo cual tuvo conocimiento el Ministerio Público.
A continuación se impuso a las imputadas de autos de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 131, de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, todo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e identificadas como ANA TEODORA LONGA DE CORONA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.650.272, natural de El Calvario, estado Guárico, nacida en fecha 20/10/1977, de 33 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil casada, hija de Melquíades Longa (v) y Marcelina de Longa (v), residenciada en Barrio Mereyal calle 3 con carrera 2, a cuatro cuadras del Talle El campo, Calabozo, Estado Guarico, teléfono: 0247-6895319 y 0426-6443115 (cónyuge), e interrogada sobre si deseaba declarar, libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“Yo acababa de salir del medico estoy enferma mi casa se quemo cuando llego a la casa mi hija me dijo que la abuela de mis hermanitos me acaban de caer a palo y la tía de mis hermanitos también, y fui a su casa hablar a con ellas y salí el papa de mis hijos y me dijo que ellas no quisieron hablar conmigo y en eso sale Sandy con un machete, y su hermano se lo estaba quitando y comenzamos a batallar con un machete y un cuchillo, y bueno no se que sucedió, no recuerdo que sucedió, no estoy segura si fui yo la que lo hirió en las manos a Mayerlín, no se donde salió el cuchillo y yo estoy pasando por una cosa muy grave, mi casa se quemo toda, es todo”.
Seguidamente se identificó a la ciudadana SANDY SULENY ROMERO RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.795.105, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, nacida en fecha 12/09/1974, de 36 años de edad, de profesión u oficio docente, de estado civil soltero, hija de Maria Victoria de Romero (v) y Emilio Ramón Romero (V), residenciada en Barrio Mereyal calle 4, casa Nº 26, diagonal al Taller Montezuma, Calabozo, Estado Guarico; teléfono: 0246-8083249, e interrogada sobre si deseaba declarar, libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“ Eso fue el lunes como a las 11:00 de la mañana cuando la señora Ana se presento a mi casa con su hija y otra gente, entro sin ser permitida su entrada, fue a buscar a una sobrina mía que es hija de ella, ella tiene que admitir que su hija no la quiere, yo le indique que saliera de mi casa y mi hermano también le dijo que se fuera, en eso ella sacó un cuchillo, y me iba dar por la barriga y mi hermana metió la mano y me dijo “sal para matarte y matar a tu mugroso muchacho”, yo me caí al suelo; su hija la que no la quiere, le dijo que gracias por peder los deditos porque ella quería era quitarme la cabeza; nosotros la hemos tenido por que ella no quiere vivir con Ana, incluso ella tiene varias denuncias en la LOPNNA; es todo”.
De inmediato se identificó a la ciudadana MAYERLING MARGARITA ROMERO RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.795.107, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, nacida en fecha 18/09/1972, de 38 años de edad, de profesión u oficio del docente, de estado civil soltera, hija de Maria Victoria de Romero (v) y Emilio Ramón Romero (V) residenciada en Urbanización Francisco de Miranda, calle 7 casa Nº 4, Calabozo, Estado Guarico, Teléfono: 0246-8721414, e interrogada sobre si deseaba declarar, libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“La señora Ana va a la casa porque su hija esta en la casa porque prácticamente ella maltrata a su hija, ella llega a la casa agresiva con un cuchillo, queriendo matar a mi hermana, yo metí las manos para que no le hiciera algo, ella entro violentamente a la casa, su hija no la quiere porque la maltrata; ella dijo sáquenme a mi hija agresivamente y nosotros para calmar las cosas, mi sobrina tiene 15 años y me dijo que gracias por meterme porque su cabeza era la que iba a cortar su mama (refiriéndose a la imputada Ana Longa), es todo”.
En el mismo orden se identificó a la ciudadana CARMEN ELENA ACOSTA VERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.524.567, natural de Calabozo, estado Guárico, nacida en fecha 23/12/1980, de 30 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, hija de Ramón Acosta (v) y Maigualida Vera (v), residenciada en Barrio Mereyal calle 3 con carrera 2, a cuatro cuadras del Talle El campo, Calabozo, Estado Guarico, Teléfono: 0426-1430894, e interrogada sobre si deseaba declarar, libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“Yo en verdad el problema de ella no lo se, yo iba pasando por ahí, no se quien corto a quien, a ellas no las conozco (refiriéndose a las imputadas Mayerlín y Sandy Romero Rivas) escuche que ella Salió Ana para, y yo le dije que pasaras por allá para ver si iban a pelear y el que estaba conmigo me dijo que nos fuéramos de ahí, que eso no era problema de nosotros, alguien me empujo de ahí para que nos fuéramos y me fui, es todo”.
Finalmente se identificó a la ciudadana ROXANA SARAY ANGULO LONGA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.523.884, natural de Calabozo, estado Guárico, nacida en fecha 12/01/1992, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, hija de ana Teodora Longa (v) y Néstor Angulo (v), residenciada en Barrio Mereyal calle 3 con carrera 2, a cuatro cuadras del Talle El campo, Calabozo, Estado Guarico, Teléfono: 0247-6895319, e interrogada sobre si deseaba declarar, libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“Pasa que veníamos saliendo del hospital y mi papa me dijo que buscáramos a mis hermanos, porque se nos había quemado la casa, y voy hablar con mi hermana Rosmery y me puse a discutir con ella, y le dije Rosmery que esperas tu, me dijo que qué quería que hiciera, y yo le dije que nos quedamos en la calle, le dije que nos quedamos sin nada, y yo le dije que a ella le importaba mas su abuela, y la señora Victoria (abuela de Rosmery) salio y me dijo aquí no vienes a insultar a nadie y yo le dije que se callara que eso no era con ella, y la señora me dio con un palo de escoba y las otras dos señoras (refiriéndose a las imputadas Mayerlín y Sandy Romero Rivas) me cayeron a piedra, y ahí me fui a mi casa y le dije a mi mama lo que había sucedido y mi mama salio para allá, llamo tres veces a la señora Victoria y no quiso salir y le dijo que se fuera, y la señora Sandy sacó un machete y ahí Carmen Acosta empujo a mi mama para que no la cortaran, Carmen iba pasando y la embarazada salio golpeando el machete contra la pared y Carmen se metió a ver, la señora embaraza le quitaron el machete y ella se cayó, es todo”.
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Leonid Ledón, quien representa a las imputadas Sandy Suleny Romero Rivas y Mayerlín Margarita Romero Rivas, expuso:
“En primer lugar no se estoy de acuerdo con la precalificación jurídica hecha por el Fiscal de Ministerio Público en relación a la RIÑA, así como la precalificación de las Lesiones Personales Leves, solcito se le otorgue la libertad plena a mis defendidas pues se les puede considerar victimas en el presente asunto, o en su lugar se le otorgue una medida menos gravosa, es todo”.
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Oswaldo Tahan quien representa a las imputadas Ana Teodora Longa de Corona, Carmen Elena Acosta Vera y Roxana Saray Angulo Longa, expuso:
“Oídas las declaraciones de mis defendidas, considero se ventile el presente asunto por el Procedimiento ordinario a los fines de ahondar en las investigaciones, reservándose para la fase de investigación los elementos que pudieran exculpar a las ciudadanas Roxana Angulo y Carmen Acosta; me adhiere a las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en este acto en contra de los ciudadanas imputados, es todo”.
Ahora bien, con fundamento en las actuaciones que componen el presente asunto y lo expuesto oralmente por las partes, éste Tribunal para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que ciertamente el ciudadano Emilio José Romero Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.236.695, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en contra de la ciudadana ANA TEODORA LONGA GUTIERREZ, por haber agredido con un arma blanca (cuchillo) a su hermana de nombre Mayerlín Romero, causándole una herida en la mano izquierda, donde le arrancó el dedo medio, procediendo a trasladarse una comisión de ese cuerpo policial hasta la calle 05 del Barrio Mereyal de esta ciudad, en compañía del denunciante, indicándoles el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, aprendiendo a la ciudadana Ana Teodora Longa Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.650.272, efectuándose una Inspección Corporal de acuerdo lo establecido en el artículo 206 del mismo código, logrando incautar como evidencia de interés criminalístico, un arma blanca, tipo cuchillo, con signos de corrosión (…) ubicando y aprehendiendo a las demás personas que formaron parte en el hecho, dentro de las que se encuentran las ciudadanas Romero Rivas, Sandy Suleny, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.795.105; Romero Rivas Mayerlín Margarita, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.795.107; Acosta Vera Carmen Elena, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.524.527 y Angulo Longa Roxana Saray, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.523.884, quienes una vez aprehendidas procediendo a realizarles Inspección Corporal de acuerdo a la norma antes citada, no logrando incautar evidencia alguna de interés criminalístico.
Dentro de las demás diligencias practicadas, se encuentra el acta de la Inspección Técnica Criminalística Nº 440 de fecha 14-03-2011 levantada en el sitio del suceso e igualmente consta el registro de la cadena de custodia, sobre el arma (cuchillo) incautado con su correspondiente experticia de reconocimiento legal Nº 9700-065-082 del 14-03-2011 y por su puesto los reconocimientos medico legales practicados a las ciudadanas MAYERLIN MARGARITA DE MONTENEGRO ROMERO; CARMEN ELENA ACOSTA VERA; ANA TEODORA LONGA GUTIEREZ y ROSANA SARAY ANGULO LONGA, observándose que no consta medicatura forense de la ciudadana SANDY SULENY ROMERO RIVAS, a pesar que se ha podido apreciar visualmente que presenta en sus rodillas de los miembros inferiores, excoriaciones y estado de gravidez de varias semanas de gestación, por lo tanto no consta la lesión sufrida, razón que permite exhortar al Ministerio Publico para que se le practique una evaluación medico forense a los fines legales consiguientes.
Ahora bien, de las declaraciones de las ciudadanas imputadas ha quedado claramente definido que existen elementos de convicción que hacen presumir que la autora de las lesiones sufridas por la ciudadana MAYERLIN MARGARITA DE MONTENEGRO ROMERO, es la imputada ANA TEODORA LONGA GUTIEREZ a quien inclusive se le consigue entre sus ropas el arma incriminada, observando que ella fue la misma ciudadana que se trasladó hasta la vivienda de las hermanas ROMERO RIVAS para protagonizar la riña que se suscito cuando pretendía lesionar con el arma que portaba a la ciudadana SANDY SULENY ROMERO RIVAS, interponiéndose su hermana, la ciudadana Mayerlín Margarita de Montenegro Romero, resultando lesionada en su extremidad superior izquierda, presentando heridas cortantes en dedo pulgar e índice izquierdo las cuales fueron suturadas y hubo de amputarse el dedo medio por lo que se le confecciono muñón a nivel de falange proximal, diagnosticándose la lesión como grave, con un tiempo de curación de veintiún (21) días a partir del hecho e igual impedimento para dedicarse a sus ocupaciones habituales y requiriéndose un segundo reconocimiento médico legal.
De tal manera que de acuerdo a los hechos analizados y a las apreciaciones de la defensa, este tribunal concluye, repito, que existen elementos de convicción suficientes para establecer que estamos en presencia de los presuntos delitos de Lesiones Personales graves en riña y porte ilícito de arma blanca previsto y sancionado en el artículo 415 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mayerlín Margarita Romero Rivas y del Orden Público respectivamente, por lo que necesariamente se ha de calificar como Flagrante la Aprehensión de la imputada ANA TEODORA LONGA GUTIEREZ, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar la causa mediante la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 eiusdem, acordándosele medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 4º ibídem, esto es, presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal y la prohibición de no acercarse a la residencia de la Familia Romero Rivas, ni tener contacto con ningún miembro de esa familia inclusive con sus hijos Emilio José Romero y Rosmery Romero.
Con respecto a las ciudadanas CARMEN ELENA ACOSTA VERA y ROSANA SARAY ANGULO LONGA, sus lesiones, como dijeron en la audiencia, fueron causadas por personas ajenas y diferentes a las presentes, por lo que mal puede exigirse responsabilidad en contra demás ciudadanas imputadas, cuando no han sido las personas a quienes se les pueda atribuir esa conducta y en relación a las ciudadanas MAYERLING MARGARITA ROMERO RIVAS y SANDY SULENY ROMERO RIVAS, plenamente identificadas, se decreta para todas cuatro, la LIBERTAD sin medida de coerción personal, por las razones antes expuestas y en virtud que no lesionaron a nadie y su participación en la riña o refriega, no fue acreditada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: El Tribunal comparte parcialmente la calificación jurídica formulada por el Fiscal del Ministerio Publico, decretando la aprehensión en flagrancia de la ciudadana imputada ANA TEODORA LONGA GUTIERREZ, solo que será por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 417 en concordancia con el artículo 425 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mayerlín Margarita Romero Rivas y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En relación a las ciudadanas SANDY SULENY ROMERO RIVAS, el Tribunal observa que a pesar de que no consta en autos examen medico forense, se ha podido observar que presenta excoriaciones en sus rodillas de sus miembro inferiores y estado de gravidez, como no consta la lesión sufrida, se exhorta al Ministerio Publico para que se le practique una evaluación medico forense a los fines legales consiguientes.
En relación a las ciudadanas ROXANA SARAY ANGULO LONGA, CARMEN ELENA ACOSTA VERA, MAYERLING MARGARITA ROMERO RIVAS y SANDY SULENY ROMERO RIVAS, plenamente identificadas, se decreta LIBERTAD sin medida de coerción personal, por las razones antes expuestas y en virtud que no lesionaron a nadie y su participación en la riña o refriega, no fue acreditada.
TERCERO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al último aparte del artículo 373 eiusdem, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo.
CUARTO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana ANA TEODORA LONGA DE CORONA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.650.272, natural de El Calvario, estado Guárico, nacida en fecha 20/10/1977, de 33 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil casada, hija de Melquíades Longa (v) y Marcelina de Longa (v), residenciada en Barrio Mereyal calle 3 con carrera 2, a cuatro cuadras del Talle El campo, Calabozo, Estado Guarico, teléfono: 0247-6895319 y 0426-6443115 (cónyuge), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 4º consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal y la prohibición de no acercarse a la residencia de la Familia Romero Rivas, sin tener contacto con ningún miembro de esa familia inclusive con sus hijos Emilio José Romero y Rosmery Romero.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones de la ciudadana imputada.
SEXTO: Se le hacen las advertencias a la imputada ANA TEODORA LONGA DE CORONA, antes identificada, que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese los oficios pertinentes. Notifíquese y cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.
ASUNTO Nº JP11-P-2011-000862.