REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000865
ASUNTO : JP11-P-2011-000865
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO GUARICO.
IMPUTADO: JHOAN JOSE PADILLA PALACIO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. OSCAR HERES.
VICTIMA: YURIMAR RAQUEL GONZALEZ JIMENEZ.
DECISION: AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION.
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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior de fecha 17 de marzo de 2011, que el Abogado CARLOS HURTADO ARRIOJAS, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputado al ciudadano JHOAN JOSE PADILLA PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.715.492, por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURIMAR RAQUEL GONZALEZ JIMENEZ, por lo que solicitó se califique como Flagrante la Aprehensión; se dicten Medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo previsto en el articulo 87 ordinales 5° y 6° eiusdem y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y la Aplicación del Procedimiento Especial establecido en los artículos 93 y 94 de ley especial antes indicada.
Señalo el representante Fiscal que el ciudadano JHOAN JOSE PADILLA PALACIO, fue aprehendido en fecha 26 de Marzo del año 2.010, siendo las 05:45 horas de la tarde, por una comisión de funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03, Destacamento Nº 31 acantonado en la ciudad de Camaguán, estado Guárico, quienes atendiendo denuncia de la ciudadana YURIMAR RAQUEL GONZALEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.089.063, residenciada en el Barrio Vista Hermosa de la ciudad de Camaguán en contra del mencionado imputado, por haberla agredido físicamente y una vez constituido en comisión, se trasladaron hasta su domicilio procediendo a su aprehensión del mismo y fue identificado como anteriormente se nombra y cuyas demás características constan en el acta respectiva, quedando detenido a orden de esa representación Fiscal.
Seguidamente se impuso al imputado de autos de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derechos que le asisten de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 124, 125 y 131, de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, todo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e identificado como JHOAN JOSE PADILLA PALACIO, JHOAN JOSE PALACIO PADILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.715.492, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 08/12/1979, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Norma Padilla (v) y José Palacios (v); residenciada en Carretera Nacional Sector Vista Hermosa, a 50 metros del auto lavado de Giovanni, Camaguán, Estado Guarico teléfono: 0416-470.00.17, se le interrogó sobre si deseaba rendir declaración y manifestó
“No voy a declarar”
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa Abg. OSCAR HERES, quien expuso:
“Me adhiero a las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico en este acto en contra del ciudadano imputado, de igual manera me adhiero al procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, es todo”.
Se deja constancia de la no presentación de la victima Yurimar Raquel González Jiménez, a pesar de haber sido citada para este acto.
Ahora bien, con fundamento en las actuaciones que componen el presente asunto y lo expuesto oralmente por las partes, éste Tribunal para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que ciertamente la ciudadana YURIMAR RAQUEL GONZALEZ JIMENEZ, interpuso denuncia en contra su concubino el ciudadano JHOAN JOSE PADILLA PALACIO, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de la ciudad de Camaguán, por haberla lesionado, agarrándola por el cuello que casi la ahorca, le cayo a patadas, la pegó contra la pared en varias oportunidades, la tiro al suelo y le cayo a patadas en el suelo, tirándole todo lo que tenía en las manos, le tiro una botella y se la pegó en la cabeza, hizo que se raspara la rodilla derecha, le dejo un poco de maraca en el cuello, la trató como a un coleto, le dijo que si estaba acostumbrada a que los hombres le pegaran y luego se metió Mirla le dijo hasta cuando, deja de pegarle y en el día de hoy 14 de marzo de 2011, a las 4.00 horas de la mañana, comenzó a mandarme mensajes por teléfono diciéndole maldita, maldita, mil veces maldita, yo no me merecía esto maldita, en otro me dijo si tu papa se pone plástico, le hecho tiro, otro dice ahora eres culebra mía y cuídate no sabe de lo que soy capaz y yo le conteste que él no sabía de lo que también era capaz y el contesto ja, ja, ja, me da risa, eso es todo.
El examen medico practicado por el galeno Mauricio González, a la victima YURIMAR RAQUEL GONZALEZ JIMENEZ, antes identificada, señala efectivamente el alcance de las lesiones sufridas, en el cuello, en el cuero cabelludo, excoriaciones y hematomas en miembros superiores y excoriación en la rodilla derecha. Politraumatismos.
De igual forma los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas realizaron la Inspección Técnica en el sitio del suceso y que se identifica con el número 442 de fecha 14 -02-2011.
Ahora bien, de acuerdo a los elementos analizados y a las apreciaciones de la defensa este tribunal, concluye que existen elementos de convicción suficientes para establecer que estamos en presencia de un presunto delito de género como es la VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuible por los elementos de convicción referidos al imputado de autos, aprehendido en flagrancia, debiendo continuar la causa por el procedimiento especial establecido en la ley en la materia y en cuanto a las medidas de Protección y Seguridad para la víctima y las cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas por el Ministerio Público, estas últimas para el imputado de autos, se hacen procedentes y se indican en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado JHOAN JOSE PALACIO PADILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.715.492, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 08/12/1979, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Norma Padilla (v) y José Palacios (v); residenciada en Carretera Nacional Sector Vista Hermosa, a 50 metros del auto lavado de Giovanni, Camaguán, Estado Guarico teléfono: 0416-470.00.17 conforme a lo previsto en los artículos 79 de la Ley Orgánica obre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yurimar Raquel González Jiménez.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS ante la Prefectura de Camaguán, Estado Guárico.
CUARTO: Se decreta MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica obre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición del agresor de acercarse a la mujer agredida o familiares; a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, por sí o por interpuestas personas.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Prefectura de Camaguán, Estado Guárico, informando de las presentaciones del ciudadano imputado.
SEXTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico de conformidad al artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese los oficios pertinentes. Notifíquese y Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.