REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000872
ASUNTO : JP11-P-2011-000872


FISCAL: XXII del Ministerio Público del Estado Guarico.
IMPUTADO: Richard Estiven Montoya Sandoval.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: Abg. Wilfredo Barrios.
VICTIMA: El Medio Ambiente y su Ecosistema.
DELITO: Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de caza ilícita.
DECISION: Auto fundado de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados.

-----------------------------------------------------------------------------

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión tomada en la audiencia del día 18 de marzo de 2010 con motivo del acto de presentación del ciudadano imputado Richard Estiven Montoya Sandoval, lo cual se hace en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Nora Vaca y el Alguacil de Sala, se verificó la presencia de las partes, dándose inicio al acto.
Seguidamente el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Publico, Abg. Oscar Alvarez, con fundamento en la indivisibilidad de esa institución y actuando en representación de la Fiscal Auxiliar XXII, en ejercicio del derecho de palabra, realizo una exposición sobre las causas que motivaron la aprehensión del ciudadano imputado Richard Estiven Montoya Sandoval y expuso:
“Se desprende del acta policial de fecha 16 de marzo de presente año, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 65, Segunda Compañía, Tercer Pelotón con sede en la ciudad de Guayabal en el punto de control fijo, sector la “Y” de Guayabal, que siendo las 04:10 horas de la tarde, se presento una buseta, placas 505AA5C (…) solicito los documentos de identificación personal de los pasajeros (…) posteriormente procedió a revisar el porta maletero del vehículo y e su interior noto una caja de cartón y un bolso de material sintético de color gris y negro, realizando en presencia de su propietario RICHRD ESTIVEN MONTOYA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.006.472 una inspección y le solicito que sacra lo que llevaba dentro, encontrando seis bolsas blancas que contenían seis salones de Chigüire (secos) de aproximadamente nueve kilogramos cada uno, para un total de cincuenta y cuatro (54) Kilogramos de Chigüire seco, solicito el permiso correspondiente para el aprovechamiento y transporte de productos de la fauna silvestre, quien respondió que no lo poseía, por lo que de inmediato se le notificó al Ministerio Público, ordenando que dicho ciudadano fuese puesto a orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Calabozo y remitiera las actuaciones.

La representación Fiscal, precalifico el presente hecho como Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito de Caza Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con el artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, la Ley Penal del Ambiente y en tal sentido solicito al Tribunal, declare la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la prosecución de la causa mediante el procedimiento penal ordinario previsto en el artículo 373 eiusdem y se le imponga como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 orinal 3º eiusdem.”

A continuación el ciudadano Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informo de los hechos por los cuales está siendo presentado y las medidas solicitadas, se les hace la advertencia que su declaración es un medio de defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en la ley adjetiva penal y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias de investigación que crean pertinentes, procediendo a identificarlo como RICHARD ESTIBEN MONTOYA SANDOVAL, venezolano, titular de la cédula e identidad Nº V-21.006.478, natural de Achaguas- Estado Apure, fecha de nacimiento 05-06-1992, de 19 años de edad, estado civil soltero, obrero, Hijo de Aída Sandoval (v) y Naudis Montoya (v) residenciado en el Barrio El Guararuro, calle Atamaica, Casa S/Nº, al lado de la casa de Roberta Sandoval, Achaguas-Estado Apure, teléfono: 0426-249-78-73, e interrogado sobre si deseaba rendir declaración en este acto, respondió afirmativamente y libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“Yo soy estudiante y compre el Chigüire para reunir la Plata y poder pagar una consulta médica y los gastos necesarios médicos, por cuanto me pateo una yegua y necesito realizarme unas operaciones, yo soy pobre y no poseo recursos y yo me iba a ayudar con la venta de eso, es todo.”

A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, representada por el ABG. Wilfredo Barios, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…Solicito procedimiento ordinario, la libertad inmediata de su defendido desde esta sala y en cuanto a la precalificación fiscal planteada por el Ministerio Público, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE CAZA ILICÌTA, delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en concordancia con el 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente; la Defensa aunque es una precalificación, informa que no comparte la misma, y señala que la previsión del artículo 470 del Código penal, no es aplicable en el presente caso, en razón del criterio de especialidad, ya que por tratarse el bien jurídico tutelado de un animal de la fauna silvestre (capibara o chigüire) lo procedente es aplicar la Ley de Protección a la Fauna Silvestre en sus artículos 86 al 96 ambos inclusive y 100 al 113 ambos inclusive, resaltando que esta ley se encuentra vigente y prevé que en casos como el presente, donde su defendido no realizo directamente la caza del animal, sino que efectuó la compra del mismo, lo procedente es que se realice el comiso de la carne incautada y que se impongan las penas de multas por ante el Ministerio de Ambiente; por otra parte señalo que según su criterio pudiera ser resuelto este vacío legislativo, conforme a lo previsto en le parágrafo único del artículo 59 de la Ley penal del Ambiente, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, calificación esta que a todo evento se solicita sea la admitida por este Tribunal. Así mismo resalto, la interpretación histórica y teleológica de la norma contenida en el artículo 470 del Código Penal, que no se corresponde en ningún momento con los hechos que nos ocupa, de no concederse la libertad plena de mi defendido, solicito presentaciones ante la población de Achaguas, todo.”

Ahora bien, este Tribunal con fundamento en lo expresado verbalmente por las partes, de un lado y del otro, con vista de las actuaciones que conforman este asunto penal, observa lo siguiente:
El Ministerio Público al narrar la reconstrucción histórica de los hechos, ha descrito las circunstancias de modo tiempo y lugar como presuntamente ocurrió el procedimiento que condujo a la aprehensión del imputado de autos y lo sustenta con los elementos de convicción que surgen de las actas policiales que contienen las diligencias que se analizan e inicia en especial, precisamente con el acta de investigación policial que describe la razón de su actuación, de fecha 16-03-2011, debidamente ratificadas por los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes y donde consta la aprehensión del imputado y las evidencias retenidas y registradas a través del acta respectiva y la cadena de custodia, con fecha igual a la del procedimiento.
En conjunto, todas ellas constituyen elementos de convicción sobre la existencia de un delito que afecta el medio ambiente perpetrado pos aquellas personas que sacrifican estos animales con fines comerciales desconociendo las previsiones legales vigentes para su protección, solo que en el caso de marras, se trata de un Chigüire seco que permite entender que fue muerto hace tiempo y su aprovechamiento debe sancionarse en base a la ley especial en la materia, por cuanto ley especial deroga a la ley general y la norma que se adecúa al caso en concreto, daría lugar a una sanción administrativa y al comiso del producto, sin embargo el parágrafo único del artículo 59 de la ley Penal del Ambiente habla de los que recolectan esos productos quedando la conducta del imputado prevista dentro de esta norma que también se complementa cuando se comprueba con la misma declaración de los imputados de no poseer el permiso para esas actividades expedido por las autoridades respectivas.
Por estas razones, este juzgador considera que la aprehensión del ciudadano Richard Estiven Montoya Sandoval, es FLAGRANTE por cuanto llena las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al delito que se este cometiendo o acaba de cometerse, resultando ajustada a derecho la calificación jurídica que en criterio de este juzgador, se subsumen los hechos.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público para que la causa se tramite mediante el procedimiento ordinario, observa el tribunal, que en la instrucción de la causa falta por cumplir diligencias necesarias y pertinentes realizadas para el esclarecimiento de los hechos y en tal virtud, se acuerda que la causa continúe mediante la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en un todo conforme con lo previsto en el último aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente y con relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público para los imputados, la misma es procedente y en consecuencia se acuerda como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, su presentación cada sesenta (60) días por ante la Prefectura de la Población de Achaguas, Estado Apure. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, éste Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado RICHARD ESTIBEN MONTOYA SANDOVAL, plenamente identificado en autos conforme a lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dicho artículo.
SEGUNDO: No admite la precalificación Jurídica APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE CAZA ILICÍTA, delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en concordancia con el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, correspondiéndole la del artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en el sentido de ser RECOLECTOR DE PRODUCTOS NATURALES, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo.
CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano imputado, RICHARD ESTIBEN MONTOYA SANDOVAL, consistentes en presentaciones cada SESENTA DÌAS (60) días por ante la Prefectura de Achaguas, Estado Apure. Líbrese el oficio respectivo.
QUINTO: Se le hace la advertencia al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA