REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000875
ASUNTO : JP11-P-2011-000875

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Segundo del estado Guárico.
IMPUTADO: Carlos Alexis Laya.
DEFENSORA PUBLICO PENAL: Abg. Tania Urbaneja.
VICTIMA: Yelitza del Valle Laya Cortéz.
DECISION: Auto fundado audiencia de presentación.

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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, que la Abogada María Elena Romero, actuando en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del estado Guárico, presento bajo la condición de imputado, por ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, al ciudadano Carlos Alexis Laya, por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la ciudadana Yelitza del Valle Laya Cortéz y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
Consecuentemente solicitó se califique como Flagrante la Aprehensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de la ley especial en la materia; se dicten Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima, de conformidad con lo previsto en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se decrete la Aplicación del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 eiusdem y dicte al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalo la representación Fiscal que el ciudadano Carlos Alexis Laya, fue aprehendido en fecha 15 de marzo del año 2.011, siendo las 09:20 horas de la noche, por una comisión de funcionarios adscritos al Comando Policial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana Yelitza del Valle Laya Cortéz, titular de la cédula de identidad Nº V-11.794.024, manifestando que el prenombrado ciudadano quien es su hermano, bajo los efectos del alcohol, la había agredido verbalmente e intentó agredirla físicamente.
Luego de su aprehensión se procedió a efectuarle una Inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón que vestía, un arma blanca de las comúnmente denominadas cuchillo, marca STAINLESS STELL, de cacha de material sintético de color negro, el cual fue colectado como evidencia de Interés Criminalístico, se le indicó el motivo de la detención por lo que le fueron leídos sus derechos consagrados en el artículo 125 eiusdem, siendo trasladado hasta la coordinación policial, junto con la victima, identificándosele y seguidamente se le notificó al Ministerio Público quedando el detenido a orden de esa representación Fiscal.
Seguidamente se impuso al imputado de autos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos y su calificación Fiscal y de los derecho que le asisten de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 124, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en el mismo texto adjetivo e identificado como Carlos Alexis Laya, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.632.127, natural de Calabozo, Estado Guárico, fecha de nacimiento: 05/05/1969, de 41 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Carmen Eugenia Laya (v) y Carlos Manuel Laya (v); residenciado en Barrio pinto Salinas Sector Alí Primera, Calle Mariño casa Nº 2-94, al lado de una venta de gas; Calabozo, Estado Guarico teléfono: 0246-4156588, manifestó no querer declarar.
Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensora Privada representado por la ABG. Tania Urbaneja y expuso:
“Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, adherirse a las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico en este acto en contra de los ciudadanos imputados, de igual manera se adhiere al procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, así mismo mi defendido me ha manifestado que tiene problemas de adicción y alcoholismo, por lo que solcito se le imponga presentaciones ante la Unidad de Psiquiatría del Hospital general de esta ciudad a los fines de comenzar un tratamiento contra su adicción, es todo.

A continuación se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadana YELITZA DEL VALLE LAYA CORTEZ y expuso:
“Mi hermano es una persona muy agresiva, siempre me esta amenazando, no me ha llegado a agredir físicamente, pero temo que algún día lo haga, así mismo, atenta contra mis hijos, es todo”.

Ahora bien, examinada las actas que conforman la presente investigación, encontramos, el acta de denuncia de fecha 15 de marzo de 2011 realizada por la victima Yelitza del Valle Laya Cortéz, por ante funcionarios adscritos al Comando Policial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo, manifestando que el prenombrado ciudadano quien es su hermano, bajo los efectos del alcohol, la había agredido verbalmente e intentó agredirla físicamente; actas de entrevista de la misma víctima y las que corresponde a los funcionarios de ese cuerpo donde ratifican su actuación contenida en la mencionada diligencia y registro de la cadena de custodia del arma blanca incautada.
De todos estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que no esta prescrito, merece pena privativa de libertad y surgen plurales elementos de convicción de su autoría, pero como no se evidencia peligro de fuga por ser el imputado primario en la comisión de delitos, - al menos en autos no consta lo contrario- lo que no impide que la acción de la justicia se haga efectiva y atendiendo de otro lado que el estado de libertad permite que toda persona a quien se le impute participación en un hecho permanecerá en libertad, durante el proceso, cuando no se observen las excepciones que establece la ley en cuanto a que el encausado pueda sustraerse a las obligaciones durante la tramitación del proceso, lo procedente es acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, menos gravosa y como se aprecia que en el presente caso se trata de una detención en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público sobre la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano Carlos Alexis Laya, plenamente identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de AMENAZA y previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la ciudadana Yelitza del Valle Laya Cortéz y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
Ante la concurrencia de delitos, uno ordinario y otro de naturaleza especial, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que están acreditados los delitos antes mencionados, se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima conforme lo previsto en el artículo 87 ordinal 5º y 6º ibídem, esto es, consiste en la obligación expresa de no acercarse de manera personal o por medio de terceras personas a la victima agredida en su lugar de estudio, trabajo o residencia y la segunda, prohibición al imputado de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la victima o a un integrante de su familia.
En cuanto al imputado Carlos Alexis Laya, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, a donde debe notificarse mediante oficio lo conducente a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al ordinal 5º del mismo texto adjetivo, se acuerda sus presentaciones ante el Departamento de Psiquiatría del Hospital Central de esta ciudad a los fines de someterlo a tratamiento medico que le permita recuperarse de su adicción a las drogas y al alcohol, debiéndose librar el oficio correspondiente, con el bien entendido que su incumplimiento, acarrea como consecuencias jurídicas la revocatoria de la medida cautelar y en su lugar se dictará, de ser el caso, Privación Judicial Preventiva de Libertad. Queda de esta manera corregida las inscripciones erróneas sobre los preceptos anotados y los pronunciamientos dictados en el acta de la audiencia de presentación. Notifíquese.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado CARLOS ALEXIS LAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.632.127, natural de Calabozo, Estado Guárico, fecha de nacimiento: 05/05/1969, de 41 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Carmen Eugenia Laya (v) y Carlos Manuel Laya (v); residenciado en Barrio pinto Salinas Sector Alí Primera, Calle Mariño casa Nº 2-94, al lado de una venta de gas; Calabozo, Estado Guarico teléfono: 0246-4156588, conforme a lo previsto en los artículos 79 de la Ley Orgánica obre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yelitza del Valle Laya Cortez y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo.
TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada OCHO (08) DIAS ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
CUARTO: Se decreta MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica obre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición del agresor de acercarse a la mujer agredida o familiares; a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, por sí o por interpuestas personas.
QUINTO: Se ordena al imputado presentarse ante la Unidad de Psiquiatría del Hospital general Dr. Rafael Urdaneta cada Quince (15) días a los fines de comenzar tratamiento contra la adicción a las drogas y al alcohol, ordenándose librar oficio correspondiente.
SEXTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, informando de las presentaciones del ciudadano imputado.
SEPTIMO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico de conformidad al artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.