REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000877
ASUNTO : JP11-P-2011-000877

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Quinto Auxiliar del Estado Guárico.
IMPUTADO: Richard Iván Marchena
DEFENSOR PUBLICO PENAL. Abg. José Wilfredo Barrios.
VICTIMA: Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).
DECISION: Auto fundado audiencia de presentación.

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Corresponde a este tribunal fundamentar las consideraciones de hecho y de derecho con motivo de la decisión dictada en la audiencia del día 19 de marzo de 2011 con ocasión del acto de presentación del imputado ciudadano Richard Iván Marchena, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Gregoria Zurita Campos y el alguacil de sala, una vez verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

Seguidamente la ciudadana Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico Abg. María Elena Romero Ríos, hizo una breve exposición de las causas por las que fue aprehendido el ciudadano Richard Iván Marchena, mencionando que:

“…el ciudadano Richard Iván Marchena, fue aprehendido en fecha 17 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano González José Elías, sobre un presunto hurto del cableado del sector con el fin de vender el metal dejando incomunicado el sector, vio de repente aun sujeto que vestía con un pantalón de color beige y una camisa d e color rojo que se encontraba caminando hacia el Barrio Los Indios, sector Luisa Cáceres de Arismendi, con un rollo de cable el cual lo siguió hasta que se metió en un rancho que se encuentra detrás de dicha urbanización y empezó a quemarlos (…) por lo que una comisión de ese cuerpo detectivesco, una vez que se presentaron ante el ciudadano y le exigieron explicación sobre la conducta que realizaba manifestó que era para sacarle el cobre para su vez venderlo, procediendo a aprehenderlo, leyéndole sus derechos consagrados en el artículo 125 eiusdem y trasladándolos hasta la sede del despacho donde quedaron identificados plenamente a la orden de esa representación Fiscal, luego de sus respectiva notificación.
Por este motivo el Ministerio Público consideró que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos ocurridos como el delito contra la Seguridad de los Medios de Transporte y comunicaciones previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal y solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

. A continuación el ciudadano Juez impuso a los ciudadanos aprehendidos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa de los hechos por el cual está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se le informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en la Ley Adjetiva Penal y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias de investigación que consideren, quedando identificado como el primero de ellos como Richard Iván Marchena, venezolano, de 46 años de edad, soltero, obrero, natural de Caracas-Distrito Capital, donde nació el 08-10-1966, hijo de Maria del Carmen Hurtado Marchena y de José Gregorio Tovar, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.866.326, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, calle 3, casa Nº 03, detrás del Comedor Popular, a tres casa de la Bloquera El Soberano, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, quien libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“Yo he cometido errores, somos seres humanos, quiero pedir un ultimo aliento ante Dios y le pido señor Juez, si es verdad cometí un error pero le pido una oportunidad que no quiero ir a un Penal para estar bien con mi familia, solo quiero una oportunidad así sea lo que sea para no entrar en esas cosas malas y estar bien con todo, mi mama mi familia y con mi país, por favor, no tengo mas que decir”. Es todo”.
La defensa si hace uso del mismo. 1º) Usted fue el que corto el cable? No señor juez, los compre para beneficiarme para ayudarme como se compra todo pero no fui yo quien lo corte”.

Seguidamente, se concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal representada por el ABG. Wilfredo Barrios y expuso:
“Solicito el procedimiento ordinario a fin de profundizar sobre los hechos y se opone a la medida privativa de Libertad y pide se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y alega los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Ahora bien, este Tribunal oídas las partes en la presente audiencia, se observa que los hechos narrados por el Ministerio Público, se encuentran debidamente sustentados en las actuaciones levantada por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano González José Elías, sobre un presunto hurto del cableado del sector con el fin de vender el metal dejando incomunicado el sector, vio de repente aun sujeto que vestía con un pantalón de color beige y una camisa d e color rojo que se encontraba caminando hacia el Barrio Los Indios, sector Luisa Cáceres de Arismendi, con un rollo de cable el cual lo siguió hasta que se metió en un rancho que se encuentra detrás de dicha urbanización y empezó a quemarlos (…) por lo que una comisión de ese cuerpo detectivesco, una vez que se presentaron ante el ciudadano y le exigieron explicación sobre la conducta que realizaba manifestó que era para sacarle el cobre para su vez venderlo, procediendo a aprehenderlo y así se hace constar en el acta de Investigación penal de fecha 17 de marzo de 2011 donde también se relacionan el procedimiento efectuado y los objetos de interés criminalístico colectados como evidencias físicas registrados a través de l cadena de custodia Nº 151-11 de fecha 17-03-2011, agregando las Inspecciones Técnicas Nº 461 y 462 de igual fecha a la anterior referida al sitio del suceso ubicado en esta ciudad; igualmente riela el acta de entrevista del ciudadano González José Elías; experticia Técnica el material recuperado Nº 9700-065-090 del 17-03-2011 que explica que “…el segmento de cables elaborado de material sintético de color negro en su parte externa, el cual puede ser utilizado por empresas expertas en materia de electricidad en sitios urbanos y rurales de electricidad…” dejándose constancia que en fecha 09 de marzo de 2011 se inicio la investigación penal Nº I-704.632 por un delito contra la propiedad (HURTO DE CABLES) en perjuicio de la empresa CANTV y dentro de la cual se practicaron diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, reseñándose el acta de denuncia del ciudadano PACHECO UTRERA SAUL ARTURO, funcionario de CANTV, la inspección Técnica Nº 412 del 09-03-2011 y el informe pericial de regulación prudencial que alcanza la suma de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,00 Fuertes) Nº 084 y de igual fecha a la anterior, entiéndase, de aquellos cables que presuntamente fueron hurtados en fecha 09-03-2011.
De tal manera que este tribunal al evaluar los elementos de convicción y la declaración ofrecida en la audiencia de presentación por el imputado de autos y como nuestro derecho penal es de acto, no de autor, que establece que cada quien responde por lo que hace, entiéndase por aquellos actos que generan responsabilidad penal, se ha de concluir que la aprehensión del hoy imputado Richard Iván Marchena, tiene su origen en la responsabilidad personal, con relación a un segmento de cable que tenía bajo su posesión en fecha 17 de marzo de 2011, es decir ocho días posteriores a la denuncia de los funcionarios de CANTV (Folios 10 al 15) y si bien es cierto que no esta acreditado concretamente el apoderamiento de la cosa mueble (cables) quitándola del lugar donde se hallaba, sin consentimiento del dueño, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que describen las actuaciones policiales, permiten entender que se ha cometido el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO configurándose de acuerdo a los demás elementos del tipo legal, lo que permite calificar como FLAGRANTE su aprehensión, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el concepto de flagrancia, específicamente en Sentencia 272, de fecha 15/02/2007, con ponencia del magistrado Carmen Zuleta de Merchán, donde se ha establecido entre otras cosas, lo siguiente:
“…aquél de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor… De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” Continúa señalando la sala “delito y prueba son indivisibles”

Refiere además la mencionada sentencia: “En un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están sobre los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia, se complementa con el proceso…”
Con respecto al procedimiento a seguir ha de ser el ORDINARIO como lo ha solicitado el Ministerio Público a los fines de que se practiquen las diligencias necesarias que permita a las partes aclarar sus pretensiones dentro de la investigación, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 en su último aparte eiusdem.
Con respecto a la medida de coerción personal solicitada la misma es procedente, habida cuenta que en autos esta acreditada la existencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y no se encuentra prescrito, surgiendo de las actas que se analizan en esta decisión, elementos de convicción plurales, serios y concordantes que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, en un delito grave que afecta la colectividad y la prestación de un servicio público a un importante sector de esta ciudad, circunstancias que de acuerdo a la pena establecida, actualizan el peligro de fuga, no solamente, repito, por el daño causado y la pena a imponer, sino por la magnitud del daño causado al conglomerado social y la conducta predelictual del imputado que presenta antecedentes policiales por delito contra el Orden Público; el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta presente en la alarma social y la temibilidad que producen estos sujetos para poder realizar sus acciones, son consideraciones que razonablemente hacen procedente la medida de coerción solicitada por la representante Fiscal y en consecuencia se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano Richard Iván Marchena, ya identificados, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, todo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º, 3º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda como lugar de reclusión preventiva el Internado Judicial de San Juan de los Morros del estado Guárico. Líbrese los oficios respectivos y las boletas de privación de libertad para los encausados de autos. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público en cuanto que la APREHENSION del ciudadano RICHARD IVAN MARCHENA, plenamente identificado anteriormente, fue en FLAGRANCIA de conformidad con los artículos 44 numeral 1º de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo respectivo.
TERCERO: Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RICHARD IVAN MARCHENA, de 46 años, soltero, obrero, natural de Caracas-Distrito Capital, donde nació el 08-10-1966, hijo de Maria del Carmen Hurtado Marchena y de José Gregorio Tovar, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.866.326, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, calle 3, casa Nº 03, detrás del Comedor Popular, a tres casa de la Bloquera El Soberano de esta ciudad, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, ordinales 2º, 3º y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, por lo que se desestima los argumentos de la defensa.
En atención a ello, se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial del estado Guárico, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, al respecto, ofíciese a la Zona Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad y al Director del mencionado centro carcelario. Líbrese Boleta de Privación de Libertad.
En consecuencia, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por la Defensa;
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Guárico.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese y Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE


LA SECRETARIA


ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.