REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001850
ASUNTO : JP11-P-2009-001850

IMPUTADO: JOAN MANUEL CARRASQUEL
DECISIÓN: ACUERDO REPARATORIO Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista el acta de celebración de audiencia preliminar, en la presente causa, previo abocamiento del juez, este Tribunal, pasa a fundamentar la decisión dictada en Sala en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS

En fecha 19 de agosto de 2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Guárico, mediante la cual se acusa formalmente al ciudadano JOAN MANUEL CARRASQUEL, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 01-12-1985, de 27 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Carmen Adela Carrasquel (v) y Ángel María Rojas (f) domiciliado en Barrio Ricardo Montilla, calle 10, casa Nº 35, cerca de la escuela Ricardo Montilla, Estado Guárico, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.583.368, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL ROJAS QUIÑONES. Ofreció los medios probatorios que sustentan su acusación y solicitó el enjuiciamiento del mismo.

En fecha 03 de septiembre de 2010, La Abg. TANIA URBANEJA, Defensora Pública Penal Ordinario N° 04 del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en su condición de Defensora del ciudadano JOAN MANUEL CARRASQUEL, presentó escrito de promisión de pruebas, en el cual manifestó que se adhiere a todas y cada unas de las pruebas promovidas por la Representación fiscal, en base al principio de la comunidad de las pruebas.
En fecha 25 de febrero de 2011, se celebró la audiencia preliminar, con la asistencia de la Abg. DUBILEIS APODACA, Fiscal II Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico; del Abg. OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal Ordinario Nº 01 del Estado Guárico, Extensión Calabozo; del imputado de autos JOAN MANUEL CARRASQUEL y de la víctima ciudadano RAFAEL ROJAS QUIÑONES.
Una vez apertura la audiencia, se hicieron las advertencias necesarias y se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien ratificó su escrito de acusación contra el imputado de autos por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 en concordancia con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ROJAS QUIÑONES, expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas y la apertura a Juicio Oral y Público.
Acto seguido, una vez impuesto al acusado de las garantías constitucionales y legales, así como de los hechos que se le acusan, se procedió a preguntarse si deseaba rendir declaración en este acto, a los cual expuso: “Quiero llegar a un acuerdo reparatorio simbólico en el cual le pido disculpa a la victima por el daño causado. Es todo.”
Al serle concedido el derecho de palabra a la Defensa, Abg. OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal Ordinario Nº 01 del Estado Guárico, Extensión Calabozo, expuso: “Que su defendido va a realizar un acuerdo reparatorio simbólico y en virtud de ello se adhirió a lo manifestado por su defendido. Es todo.”
El Tribunal luego de oídas a las partes, considerando que la acusación fiscal, reúne los requisitos de ley, además de contener una expectativa de condena, y que los medios probatorios ofertados, son necesarios, lícitos y pertinentes, para la averiguación de la verdad, procedió a la admisión total de la acusación presentada por la Vindicta Pública así como los medios probatorios promovidos a los cuales se adhirió la Defensa en base al principio de la comunidad de las pruebas.
Admitida la acusación fiscal y los medios de pruebas ofertados, el Tribunal otorgó nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo interrogarlo, si hará uso de los mismos a lo que respondió de manera afirmativa, manifestando que en virtud de que desea llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, manifestó que ya se disculpó con la víctima, por concepto de los daños causados y por lo tanto admite los hechos que se le acusan, para que se tramite dicho acuerdo reparatorio.
Acto seguido se le concedió la palabra a la víctima RAFAEL ROJAS QUIÑONES, quien manifestó que el imputado ya se disculpo con el mismo por concepto de los daños causados y aceptó el acuerdo reparatorio.
El Fiscal del Ministerio Público no se opuso a la aprobación del acuerdo reparatorio al cual llegaron el imputado de autos y la víctima, antes mencionados.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este juzgador una vez oídas las exposiciones de las partes, en la audiencia preliminar, y de la revisión de las actas y del escrito acusatorio de la Vindicta Pública, apreció que la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público, contiene los siguientes elementos formales: 1) La identificación plena del imputado de autos, es decir, sus nombres, apellidos y domicilio entre otros, además consta en dicho escrito la identificación de la víctima de autos. 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, lo cual garantiza la legalidad del enjuiciamiento, el debido proceso, derecho a la defensa y la protección de los intereses de la víctima y de la sociedad. 3) Contiene los elementos necesarios para sustentar o fundamentar la imputación del hecho punible objeto de la causa, de manera tal que de los mismos se desprende la convicción de que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en los hechos que se le atribuyen. 4) La calificación jurídica de los hechos atribuidos y los preceptos sustantivos aplicables. 5) La enunciación de los medios de pruebas que se ofrecen para el juicio oral con el señalamiento de su necesidad, pertinencia y legalidad. 6) La solicitud del enjuiciamiento del imputado.
Ahora bien, se observa entonces que el Ministerio Público ha presentado formal acusación contra el ciudadano JOAN MANUEL CARRASQUEL por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 en concordancia con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ROJAS QUIÑONES, y luego de analizada la misma se ha evidenciado que reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Proceso Penal, además de contener una expectativa de condena contra el imputado de autos, fueron las razones por la cual este juzgador, procedió, a su total admisión.
En cuanto a los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, señalados en su escrito acusatorio, cursante a los folios 47 al 52 del expediente, los cuales se dan por reproducidos al igual que los ofrecidos, y a los que la Defensa en su escrito cursante a los folios 64 al 66 de los autos, se adhirió en base al principio de la comunidad de las pruebas, consideró este juzgador que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad conforme a las previsiones del artículo 13 del Código Orgánico Proceso Penal; motivos por el cual fueron admitidos en su totalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 ejusdem.
Consecuentemente en el acto de la audiencia preliminar, el ciudadano JOAN MANUEL CARRASQUEL, impuesto de los hechos que se le acusan, del precepto constitucional y demás garantías constitucionales y legales, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, manifestó en forma voluntaria, libre de apremio y coacción, que admitía los hechos que se le acusan y expresó que le ha pedido disculpa a la víctima RAFAEL ROJAS QUIÑONES, por los daños y molestias causados, a los fines de llegar con la misma a un acuerdo reparatorio. La víctima expresó de igual modo su conformidad con la reparación simbólica por parte del acusado y aceptó el acuerdo reparatorio. La Defensa ratificó el acuerdo reparatorio y solicitó la aprobación del mismo. La representación del Ministerio público no hizo oposición alguna al acuerdo reparatorio.
En autos no consta que el ciudadano JOAN MANUEL CARRASQUEL haya hecho uso de la institución del acuerdo reparatorio dentro de los últimos tres años, no obstante, consta que luego de verificada por el SIIPOL no presentó registro ni solicitud alguna por ante ningún cuerpo de seguridad del Estado (folio 2 de los autos), por lo que refuerza así la presunción de que el mismo no ha hecho uso de esa institución con anterioridad al hecho objeto de la presente causa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Proceso Penal, el cual consagra la institución del acuerdo reparatorio, y que el mismo se puede celebrar desde la fase preparatoria entre el imputado y la víctima, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: 1) Que el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado permanentemente y grave la integridad física de las personas. 2) Que quienes concurran al acuerdo reparatorio haya presentado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. 3) Que el Ministerio Público emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo. 4) Que no haya transcurrido un tiempo menor de tres años desde la fecha de cumplimiento del último acuerdo en caso de que se trate de un nuevo acuerdo reparatorio. 5) En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado su acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la acusación.
En el caso en concreto, observó este juzgador que concurrieron todos los requisitos que exige el artículo 40 del Código Orgánico Proceso Penal, para que proceda en la fase intermedia, el acuerdo reparatorio, que han celebrado el imputado y la víctima de autos sin oposición de la representación de la Vindicta Pública; razones por las cuales aprobó en la audiencia preliminar, el acuerdo reparatorio al cual llegaron el acusado de autos JOAN MANUEL CARRASQUEL y la víctima, ciudadano RAFAEL ROJAS QUIÑONES, donde el primero ofreció una reparación simbólica por las molestias ocasionadas por el hecho delictivo, consistente en haberle pedido disculpas, al segundo, y cuyo objeto versa sobre un bien disponible de carácter patrimonial. Además de no constar en autos que el imputado en cuestión haya celebrado acuerdo reparatorio dentro de los últimos tres años. En consecuencia de ello, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOAN MANUEL CARRASQUEL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 en concordancia con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ROJAS QUIÑONES; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Proceso Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITIÓ en su totalidad, la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía II del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el ciudadano JOAN MANUEL CARRASQUEL por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 en concordancia con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ROJAS QUIÑONES; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Proceso Penal. SEGUNDO: ADMITIÓ en su totalidad los MEDIOS PROBATORIOS ofertados por la representación del Ministerio Público, a los cuales se adhirió la Defensa en base al principio de la comunidad de las pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Proceso Penal. TERCERO: APROBÓ el ACUERDO REPARATORIO al cual llegaron el acusado de autos JOAN MANUEL CARRASQUEL y la víctima RAFAEL ROJAS QUIÑONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y 330 numeral 7 ambos del Código Orgánico Proceso Penal, y por consiguiente decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOAN MANUEL CARRASQUEL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 en concordancia con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ROJAS QUIÑONES; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Proceso Penal. Se ordenó en consecuencia la libertad plena del acusado y el cese del régimen de presentaciones impuestas, para lo cual se acordó oficiar lo conducente a la oficina del Alguacilazgo.
Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítanse los autos, al archivo judicial, en su oportunidad.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE
LA SECRETARIA,

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.