REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002295
ASUNTO : JP11-P-2010-002295


ACUSADO: EULISES BASILIO PEREZ POLANCO

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Vista la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de ACUERDO REPARATORIO, conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal fundamenta su decisión en los términos siguientes:

Durante la realización de la audiencia en cuestión, se contó con la presencia del Abg. ULISES RIVAS, Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Guárico; el Abg. OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal Ordinario Nº 01 del estado Guárico, Extensión Calabozo en representación del Defensor Público Penal Ordinario Nº 02 del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en su condición de defensor del ciudadano EULISES BASILIO PEREZ POLANCO, quien también estuvo presente en su carácter de acusado y del ciudadano LORENZO RAMÓN TOVAR ESTANGA en su carácter de víctima de autos.

Una vez iniciado el acto, se le otorgó el derecho de palabra al acusado EULISES BASILIO PEREZ POLANCO, quien manifestó al Tribunal, lo siguiente: “Yo traje el dinero que habíamos acordado en la audiencia pasada, me lo prestaron en la empresa donde trabajo, tengo los dos mil bolívares fuertes exactos (Bs. F. 2000,00). Es todo.”. Seguidamente la víctima de autos, manifestó que recibe conforme de manos del acusado la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2000,00) por concepto de cumplimiento del acuerdo reparatorio por parte del acusado de autos. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “La Defensa una vez constatado el cumplimiento total del acuerdo reparatorio al cual llegaron el acusado y la víctima; solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo dispuesto en los artículo 41, 48 numeral 6 y 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”; luego la representación de la Vindicta Pública manifestó que no se opone a la solicitud de la Defensa por considerarla ajustada a derecho. Asimismo se deja constancia que en el curso de la audiencia, el Tribunal verificó el cumplimiento del acuerdo reparatorio.

No obstante, aprecia este Tribunal que en audiencia de fecha 12-01-2011, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, en la presente causa, fue admitida la acusación contra el ciudadano EULISES BASILIO PEREZ POLANCO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 y parte in fine del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LORENZO RAMÓN TOVAR ESTANGA así como las pruebas ofertadas. Siendo la oportunidad, le fue impuesto al acusado los medios alternativos a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el acusado en cuestión optó por llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, siendo aprobado el mismo, previo cumplimiento de los requisitos de ley, y por consiguiente se suspendió el proceso hasta el día 15-02-2011, oportunidad en que el imputado de autos EULISES BASILIO PÉREZ POLANCO, debe cumplir totalmente con la obligación contraída por el acuerdo reparatorio a favor de la víctima de autos. Obligación ésta cuyo cumplimiento fue verificada, por el Tribunal en audiencia de fecha 15-02-2001, tal como se ha reflejado up supra.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 41 y 48 numeral 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que una vez cumplido el acuerdo reparatorio, se extingue la acción penal y por consiguiente debe decretarse el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Proceso Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano EULISES BASILIO PEREZ POLANCO, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el día 19-09-1964, de 46 años, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Manuela Polanco (v) y Basilio Pérez (v), residenciado en Barrio Primero de Mayo, calle Principal, casa Nº 25, derecho por la panadería de Francisco de Miranda, al final de la calle, titular de la cédula Nº 10.265.044, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 y parte in fine del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LORENZO TOVAR; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 41, 48 numeral 6 y 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Oficiándose lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión para el cese del régimen de presentaciones. Así se decide.

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese lo conducente.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE

LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS