REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002930
ASUNTO : JP11-P-2010-002930

IMPUTADO: DANIEL DE JESÚS UVIEDO
DECISIÓN: ACUERDO REPARATORIO Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
CO-IMPUTADOS: JOEL AURELIO TORREALBA SIERRA, KEYLA DEL CARMEN GÓMEZ y FRANCYS CLARIMAR PÉREZ BEJA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista el acta de celebración de audiencia preliminar en la presente causa, previo abocamiento del juez, este Tribunal, pasa a fundamentar la decisión dictada en Sala como a continuación se hace, en lo que respecta al ciudadano DANIEL DE JESÚS UVIEDO. Asimismo procede a dictar sobreseimiento de la causa, solicitado por el Ministerio Público a favor de los ciudadanos JOEL AURELIO TORREALBA SIERRA, KEYLA DEL CARMEN GÓMEZ y FRANCYS CLARIMAR PÉREZ BEJA.

CONSIDERACIONES PREVIAS

En fecha 13 de enero de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Guárico, mediante la cual se acusa formalmente al ciudadano DANIEL DE JESÚS UVIEDO ARAQUE, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 27-11-1990, de 20 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Danny Josefina Araque (v) y Virgie Oviedo (v) domiciliado en Urbanización Francisco de Miranda, Sector 3, vereda 48, casa Nº 16, Calabozo, Estado Guárico, localizable por el teléfono 0416-2428142 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.760.402, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GLEN CHARLY ABREU SANTANA. Ofreció los medios probatorios que sustentan su acusación y solicitó el enjuiciamiento del mismo. Asimismo solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en lo que respecta a los ciudadanos JOEL AURELIO TORREALBA SIERRA, venezolano, natural de San Fernando estado Apure, de 25 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Urb. Francisco de Miranda, segundo cabezal, casa Nº 5 de esta ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.394.355; KEYLA DEL CARMEN GÓMEZ, venezolana, natural de San Fernando estado Apure, de 18 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en Urb. Los Centauros, manzana C-12, casa Nº 11, San Fernando estado Apure y titular de la Cédula de Identidad Nº 23.700.537 y FRANCYS CLARIMAR PÉREZ BEJA venezolana, de 19 años de edad, natural de San Fernando estado Apure, soltera, Cajera, residenciada en Urb. Los Centauros, manzana C-12, casa N° 11, San Fernando estado Apure, residenciada en Urb. Los Centauros, manzana C-12, casa N° 11, San Fernando estado Apure y titular de la Cédula de Identidad N° V-21.293.537, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GLEN CHARLY ABREU SANTANA.

En fecha 18 de enero de 2011, el Abg. OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal Ordinario Nº 01 del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en su condición de Defensor del ciudadano DANIEL DE JESÚS UVIEDO ARAQUE, presentó escrito en el cual informa al Tribunal que el imputado de autos (su defendido) y la víctima llegaron a un acuerdo reparatorio, en el que el imputado le canceló a la víctima de autos la cantidad de Dos mil bolívares (Bs. F. 2000,00) en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el hecho, consignando acta y recibo al respecto. (f. 108 al 110).

En fecha 09 de febrero de 2011, se celebró la audiencia preliminar, con la asistencia de la Abg. DUBILEIS APODACA, Fiscal II Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico; del Abg. OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal Ordinario Nº 01 del Estado Guárico, Extensión Calabozo; del imputado de autos DANIEL DE JESÚS UVIEDO ARAQUE y de la víctima ciudadano GLEN CHARLY ABREU SANTANA.

Una vez apertura la audiencia, se hicieron las advertencias necesarias y se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien ratificó su escrito de acusación contra el imputado de autos por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GLEN CHARLY ABREU SANTANA, expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas y la apertura a Juicio Oral y Público.

Acto seguido, una vez impuesto al acusado de las garantías constitucionales y legales, así como de los hechos que se le acusan, se procedió a preguntarse si deseaba rendir declaración en este acto, a los cual expuso: “Quiero llegar a un acuerdo reparatorio, para lo cual declaro que ya le cancelé a la víctima la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2000,00). Es todo.”

Al serle concedido el derecho de palabra a la Defensa, Abg. OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal Ordinario Nº 01 del Estado Guárico, Extensión Calabozo, expuso: “Que su defendido va a realizar un acuerdo reparatorio, solicitando que el mismo sea homologado por cuanto ya su defendido canceló el monto por concepto de los daños causados. Es todo.”

El Tribunal luego de oídas a las partes, considerando que la acusación fiscal, reúne los requisitos de ley, además de contener una expectativa de condena, y que los medios probatorios ofertados, son necesarios, lícitos y pertinentes, para la averiguación de la verdad, procedió a la admisión total de la acusación presentada por la Vindicta Pública así como los medios probatorios promovidos. La defensa no promovió pruebas.

Admitida la acusación fiscal y los medios de pruebas ofertados, el Tribunal otorgó nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo interrogarlo, si hará uso de los mismos a lo que respondió de manera afirmativa, manifestando que en virtud de que desea llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, expresó que ya le canceló a la víctima, por concepto de los daños causados, la cantidad de dos mil bolívares (Bs. F. 2000,00) y por lo tanto admite los hechos que se le acusan, para que se tramite dicho acuerdo reparatorio.

Acto seguido se le concedió la palabra a la víctima GLEN CHARLY ABREU SANTANA, quien manifestó que el imputado ya le canceló la cantidad de dos mil bolívares (Bs. F. 2000,00), por concepto de los daños causados, los cuales recibió conforme y aceptó el acuerdo reparatorio.

El Fiscal del Ministerio Público no se opuso a la aprobación del acuerdo reparatorio al cual llegaron el imputado de autos y la víctima, antes mencionados.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este juzgador una vez oídas las exposiciones de las partes, en la audiencia preliminar, y de la revisión de las actas y del escrito acusatorio de la Vindicta Pública, apreció que la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público, contiene los siguientes elementos formales: 1) La identificación plena del imputado de autos, es decir, sus nombres, apellidos y domicilio entre otros, además consta en dicho escrito la identificación de la víctima de autos. 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, lo cual garantiza la legalidad del enjuiciamiento, el debido proceso, derecho a la defensa y la protección de los intereses de la víctima y de la sociedad. 3) Contiene los elementos necesarios para sustentar o fundamentar la imputación del hecho punible objeto de la causa, de manera tal que de los mismos se desprende la convicción de que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en los hechos que se le atribuyen. 4) La calificación jurídica de los hechos atribuidos y los preceptos sustantivos aplicables. 5) La enunciación de los medios de pruebas que se ofrecen para el juicio oral con el señalamiento de su necesidad, pertinencia y legalidad. 6) La solicitud del enjuiciamiento del imputado.

Ahora bien, se observa entonces que el Ministerio Público ha presentado formal acusación contra el ciudadano APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GLEN CHARLY ABREU SANTANA, y luego de analizada la misma se ha evidenciado que reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Proceso Penal, además de contener una expectativa de condena contra el imputado de autos, fueron las razones por la cual este juzgador, procedió, a su total admisión.

En cuanto a los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, señalados en su escrito acusatorio, cursante a los folios 75 al 86 del expediente, los cuales se dan por reproducidos, consideró este juzgador que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad conforme a las previsiones del artículo 13 del Código Orgánico Proceso Penal; motivos por el cual fueron admitidos en su totalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 ejusdem.

Ahora bien, en el acto de la audiencia preliminar, el ciudadano DANIEL DE JESÚS UVIEDO ARAQUE, impuesto de los hechos que se le acusan, del precepto constitucional y demás garantías constitucionales y legales, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, manifestó en forma voluntaria, libre de apremio y coacción, que admitía los hechos que se le acusan y expresó que le ha cancelado a la víctima ciudadano GLEN CHARLY ABREU SANTANA, la suma de dos mil bolívares (Bs. F. 2000,00), por los daños y molestias causados, a los fines de llegar con el mismo a un acuerdo reparatorio. La víctima expresó de igual modo su conformidad con la reparación monetaria por parte del acusado y aceptó el acuerdo reparatorio. La Defensa ratificó el acuerdo reparatorio y solicitó la aprobación del mismo. La representación del Ministerio público no hizo oposición alguna al acuerdo reparatorio.

En autos no consta que el ciudadano DANIEL DE JESÚS UVIEDO ARAQUE haya hecho uso de la institución del acuerdo reparatorio dentro de los últimos tres años, no obstante, consta que luego de verificado por el SIIPOL presentó registro policial por el delito de droga, según investigación Nº I-015-681 de fecha 18-08-2010 (folio 19 de los autos), por lo que refuerza así la presunción de que el mismo no ha hecho uso de esa institución con anterioridad al hecho objeto de la presente causa, ya que por droga no se hace uso de dicha institución.

De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Proceso Penal, el cual consagra la institución del acuerdo reparatorio, y que el mismo se puede celebrar desde la fase preparatoria entre el imputado y la víctima, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: 1) Que el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado permanentemente y grave la integridad física de las personas. 2) Que quienes concurran al acuerdo reparatorio haya presentado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. 3) Que el Ministerio Público emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo. 4) Que no haya transcurrido un tiempo menor de tres años desde la fecha de cumplimiento del último acuerdo en caso de que se trate de un nuevo acuerdo reparatorio. 5) En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado su acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la acusación.

En el caso en concreto, observó este juzgador que concurrieron todos los requisitos que exige el artículo 40 del Código Orgánico Proceso Penal, para que proceda en la fase intermedia, el acuerdo reparatorio, que han celebrado el imputado y la víctima de autos sin oposición de la representación de la Vindicta Pública; razones por las cuales aprobó en la audiencia preliminar, el acuerdo reparatorio al cual llegaron el acusado de autos DANIEL DE JESÚS UVIEDO ARAQUE y la víctima, ciudadano GLEN CHARLY ABREU SANTANA, donde el primero ofreció una reparación monetaria por las molestias ocasionadas por el hecho delictivo, consistente en el pago de dos mil bolívares (Bs. F. 2000,00), al segundo, y cuyo objeto versa sobre un bien disponible de carácter patrimonial. Además de no constar en autos que el imputado en cuestión haya celebrado acuerdo reparatorio dentro de los últimos tres años. En consecuencia de ello, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano DANIEL DE JESÚS UVIEDO ARAQUE, por la presunta comisión del delito de ciudadano APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GLEN CHARLY ABREU SANTANA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Proceso Penal.

DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, SOLICITADO A FAVOR DE LOS CO-IMPUTADOS JOEL AURELIO TORREALBA SIERRA, KEYLA DEL CARMEN GÓMEZ y FRANCYS CLARIMAR PÉREZ BEJA

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Proceso Penal, consideró innecesario la convocatoria de una audiencia para debatir los fundamentos de la petición fiscal de sobreseimiento de la causa, respecto a los ciudadanos JOEL AURELIO TORREALBA SIERRA, KEYLA DEL CARMEN GÓMEZ y FRANCYS CLARIMAR PÉREZ BEJA, y así lo expresó el juzgador al término de la audiencia preliminar, al manifestar que proveería por auto separado.

Las razones por las cuales se prescinde de la audiencia para el debate de los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento en cuestión, es por el hecho de que el delito objeto de la presente causa es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GLEN CHARLY ABREU SANTANA, existe en autos una sola víctima, con la cual el imputado DANIEL DE JESÚS UVIEDO ARAQUE llegó a un acuerdo reparatorio quedando satisfecha dicha víctima al serle cancelado la cantidad de dos mil bolívares (BsF. 2000,oo), no teniendo más nada que exigir al respecto, por lo que sería inoficioso convocarlo para la realización de otra audiencia. Asimismo en el acto de la audiencia preliminar, donde el Tribunal manifestó que resolvería, por auto separado, la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por la representación fiscal, a favor de los ciudadanos JOEL AURELIO TORREALBA SIERRA, KEYLA DEL CARMEN GÓMEZ y FRANCYS CLARIMAR PÉREZ BEJA; el Abg. OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal Ordinario N° 01 del Estado Guárico, Extensión Calabozo tanto del imputado DANIEL DE JESÚS UVIEDO ARAQUE como de los co-imputados a favor de quien se solicita dicho sobreseimiento; la representación del Ministerio Público ni la víctima de autos hicieron objeción alguna. Quedan así justificadas las razones por las cuales no se convoca a una audiencia para debatir dicho sobreseimiento, y en consecuencia resuelve este juzgador en los términos siguientes:

La vindicta pública, al solicitar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JOEL AURELIO TORREALBA SIERRA, KEYLA DEL CARMEN GÓMEZ y FRANCYS CLARIMAR PÉREZ BEJA, sustenta su petición en los términos siguientes:

De acuerdo a los autos que conforman la causa en estudio, el día 12 de diciembre de 2010, los ciudadanos JOEL AURELIO TORREALBA SIERRA, DANIEL DE JESÚS UVIEDO ARAQUE, KEYLA DEL CARMEN GÓMEZ y FRANCYS CLARIMAR PÉREZ BEJA… fueron aprehendidos en flagrancia siendo las ocho horas de la noche aproximadamente, por los funcionarios Sargento Segundo DAVID ALBERTO GONZÁLEZ VEGA y ANDRÉS RAFAEL RODRÍGUEZ MACHADO, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 65, Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes suscriben el acta de investigación policial donde dejan constancia que se encontraban de servicio en el punto de control fijo Corozopando, ubicado en la carretera nacional Calabozo – San Fernando, cuando recibieron llamada anónima telefónica a las 7:20 horas de la noche, de parte de un ciudadano quien manifestó que cuatro ciudadanos, dos mujeres y dos hombres le habían robado un vehículo cuando se encontraba trabajando como taxista y que dicho vehículo automotor presentaba las siguientes características: Marca Ford, Modelo Fiesta Power, color Rojo, año 2008, placas AA4EJ, tipo Sedan, Uso Particular, serial carrocería 8YPZF16N888A39412, Serial de chasis 8A39412, serial motor 8A39412; posteriormente observaron que se aproximaba un vehículo en dirección Calabozo – San Fernando, con las características similares a las descritas por el informante, por tal motivo, se optaron las medidas de seguridad que el caso requería y se le dio al conductor la voz de alto manifestándole al mismo que se bajara del vehículo , se constató que a bordo del mismo se encontraban cuatro (4) personas, dos ciudadanos del sexo masculino y dos (2) del sexo femenino, a quienes se les informó que se trataba de un punto de control fijo comandado por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, y a la vez se les solicitó les permitiera practicar inspección correspondiente, consecutivamente, se les realizó la inspección corporal a los dos (2) ciudadanos, no encontrando irregularidad entre sus vestimentas ni adheridos al cuerpo, al inspeccionar el vehículo se constató que presentaba las misma características del vehículo que presuntamente había sido objeto de robo, se procedió a identificar a los ciudadanos , y los mismo manifestaron ser y llamarse: JOEL AURELIO TORREALBA SIERRA… DANIEL DE JESÚS UVIEDO ARAQUE… KEYLA DEL CARMEN GÓMEZ… y FRANCYS CLARIMAR PÉREZ BEJA…, seguidamente se les realizó la aprehensión a los referidos ciudadanos…luego… quedaron a la orden de esta representación fiscal… Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2010, se celebró audiencia de presentación de detenidos, donde se decretó con lugar la aprehensión en flagrancia, y medida privativa preventiva de libertad al ciudadano DANIEL JESÚS UVIEDO ARAQUE… por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores… en perjuicio del ciudadano GLEN CHARLY ABREU SANTANA… Asimismo se les concedió a los ciudadanos JOEL AURELIO TORREALBA SIERRA, KEYLA DEL CARMEN GÓMEZ y FRANCYS CLARIMAR PÉREZ BEJA, la libertad sin medidas de coerción personal, por cuanto los mismos no fueron reconocidos por la víctima como los autores de las personas que lo despojaron de su vehículo…


Ahora bien, visto los argumentos expuesto por la vindicta pública, observa este juzgador, que los mismo se encuentran ajustado a la realidad de los hechos averiguados y constante en autos, no obstante, desde la audiencia de calificación de flagrancia, donde se le concedió a los co-imputados JOEL AURELIO TORREALBA SIERRA, KEYLA DEL CARMEN GÓMEZ y FRANCYS CLARIMAR PÉREZ BEJA la libertad plena hasta la presente fecha no se recabaron evidencias que comprometieran de una u otra forma la responsabilidad penal de los mismos en los hechos objeto de la presente causa, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa formulada por la Fiscalía II del Ministerio Público del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Proceso Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITIÓ en su totalidad, la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía II del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el ciudadano DANIEL DE JESÚS UVIEDO ARAQUE por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GLEN CHARLY ABREU SANTANA; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Proceso Penal. SEGUNDO: ADMITIÓ en su totalidad los MEDIOS PROBATORIOS ofertados por la representación del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Proceso Penal. TERCERO: APROBÓ el ACUERDO REPARATORIO al cual llegaron el acusado de autos DANIEL DE JESÚS UVIEDO ARAQUE y la víctima GLEN CHARLY ABREU SANTANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y 330 numeral 7 ambos del Código Orgánico Proceso Penal, y por consiguiente decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano DANIEL DE JESÚS UVIEDO ARAQUE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GLEN CHARLY ABREU SANTANA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Proceso Penal. Se ordenó en consecuencia la libertad plena del acusado desde la Sala, para lo cual se ofició lo conducente a la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad y al Director del Internado Judicial del estado Apure. CUARTO: Declara con lugar la solicitud de la Fiscalía II del Ministerio Público del Estado Guárico, y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos JOEL AURELIO TORREALBA SIERRA, KEYLA DEL CARMEN GÓMEZ y FRANCYS CLARIMAR PÉREZ BEJA, plenamente identificados en las consideraciones previas de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GLEN CHARLY ABREU SANTANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Proceso Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítanse los autos, al archivo judicial, en su oportunidad.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE

LA SECRETARIA,

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.