REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000655
ASUNTO : JP11-P-2011-000655


IMPUTADO: DANNY ENRIQUE PALACIOS LAYA
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, en la cual, este Tribunal una vez oídas a las partes, declaró con lugar la solicitud fiscal de calificación de flagrancia, procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el ciudadano DANNY ENRIQUE PALACIOS LAYA por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 03 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS

La presente investigación penal, se inicia en fecha 17 de febrero de 2011, en virtud del Acta Policial, suscrita por el funcionario Agente JOSÉ LAMEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia que encontrándose en Labores de servicio efectuando operativo de verificación de personas y vehículos, por distinto sectores de la ciudad, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe NELSON JUAREZ, Sub-Inspector JUAN MARTÍNEZ, Detective ALEXIS VIDAL y JEAN CARMONA y Agente ALEJANDRO SANTAELLA, y para el momento en que se desplazaban por el barrio Verita, carrera 11 con calles 21 y 22, fue avistado un ciudadano, que se encontraba en el patio al aire libre de un inmueble, al notar la presencia policial trato de huir, dándosele la voz de alto, pudiéndose observar también, tres motos parcialmente desvalijadas y al lado de las mismas un esmeril y una máquina de soldar. El ciudadano fue identificado como DANNY ENRIQUE PALACIOS LAYA, quien fue aprehendido; también se hizo constar, que una vez verificado por el SIIPOL, el referido ciudadano no presenta ningún tipo de registro ni solicitud alguna por ningún organismo de seguridad del Estado. Asimismo se incautaron las tres motos, un esmeril y una máquina de soldar. (f. 1 al 2). En consecuencia de ello se realizaron las siguientes actuaciones:

Inspección Técnica Nº 337 de fecha 17-02-2011, realizada en la siguiente dirección: VÍA PÚBLICA, BARRIO VERITA, CARRERA 11 CON CALLES 21 y 22, CALABOZO ESTADO GUÁRICO, donde se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos. (f. 3).

Experticia de Reconocimiento legal, practicada sobre UN ESMERIL, MARCA DK, COLOR ROJO Y NEGRO, serial D-81002B y UNA MÁQUINA DE SOLDAR MARCA AC-WELDERTEK 200, modelo MAQ, serial 08H01259, color rojo y negro, en la cual se deja constancia que los objetos examinados son aparatos de uso mecánico, utilizados para trabajos mecánicos e industrial. (f. 6).

Experticias de Reconocimiento legal, practicada sobre: UNA MOTO MARCA UNICO, MODELO NEW JAGUAR, AÑO 2008, COLOR BLANCO, serial chasis: LDXPCKL0881A05978; UNA MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO JOG, COLOR NEGRO, TIPO SCOTTER, serial chasis 54V8062129 y UNA MOTO, MARCA YAMAHA, modelo JOG, COLOR NEGRO, TIPO SECUTTER, serial chasis 54V8062129, en las cuales se deja constancia que los vehículos examinados presentan sus seriales en su estado original. (f. 11 al 13).

En fecha 18 de febrero de 2011, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, resultas de la investigación penal signada con el Nº 12-F2-191-11 nomenclatura de ese Despacho, en la que solicita se califique la aprehensión del ciudadano DANNY ENRIQUE PALACIOS LAYA como flagrante; se prosiga el curso de la causa por la vía del procedimiento ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el mismo por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 03 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 19 de febrero de 2011, se celebra audiencia de calificación de flagrancia, con la asistencia del Abg. CARLOS HURTADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico; el imputado de autos DANNY ENRIQUE PALACIOS LAYA, de 27 años, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 10-06-1983, oficio Herrero y Mecánico, de estado civil soltero, hijo de Juana Bautista Laya y de Pedro José Palacios, residenciado en el Barrio Verita, calle 11, entre carreras 21 y 22, casa Nº 22, Teléfono: 0424-3534434, Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-17.603.927; debidamente asistidos por el Abg. OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal Ordinario Nº 01 del Estado Guárico, Extensión Calabozo; una vez dado inicio al acto se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien luego de exponer los hechos que dieron origen a la investigación, precalificó los mismos como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 03 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así mismo, solicitó a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado, se decrete el procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los referidos imputados, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado de autos fue impuesto de las garantías constitucionales y legales contempladas en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos que se le inquieren, en el que se le explicó que su declaración es un medio para su defensa, a lo que el mismo expuso: “Yo soy inocente, yo soy herrero, a veces hago trabajo de mecánico, yo solicito me entreguen mi moto y los documentos los tiene la PTJ, yo le mostré los documentos de mi moto, esas motos una es mía y las otras son de personas que me la llevaron para arreglarlas. Es todo.”

A continuación el Abg. OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal Ordinario N° 01 del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en su carácter de Defensor del imputado de autos, expuso: “Me adhiero a la medida solicitada por el Ministerio Público, y me reservo para la fase de investigación recabar las evidencias y elementos exculpatorios a favor del imputado en el hecho que se investiga, así mismo consigno en este acto copias fotostáticas de los documentos de la máquina de soldar y de un de las motos constante de 02 folios útiles. Es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la exposición de las partes, en la audiencia de calificación de flagrancia así como de la revisión de los elementos de convicción que consta en autos, este juzgador aprecia que el día 17 de febrero de 2011, aproximadamente a las 9:10 AM, Una Comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, integrada por los ciudadanos Inspector Jefe NELSON JUAREZ, Sub-Inspector JUAN MARTÍNEZ, Detective ALEXIS VIDAL y JEAN CARMONA, Agente ALEJANDRO SANTAELLA y JOSÉ LAMEDA, encontrándose en labores de servicio efectuando operativo de verificación de personas y vehículos, por distinto sectores de la ciudad, y para el momento en que se desplazaban por el barrio Verita, carrera 11 con calles 21 y 22, avistaron un ciudadano, que se encontraba en el patio, al aire libre, de un inmueble (debidamente descrito en el Acta de Inspección Técnica), quien al notar la presencia policial trato de huir, dándosele la voz de alto, pudiéndose observar también, tres motos parcialmente desvalijadas y al lado de las mismas un esmeril y una máquina de soldar. El ciudadano fue identificado como DANNY ENRIQUE PALACIOS LAYA, quien fue aprehendido así como también retenidos tres vehículos tipo Moto, desvalijados, un esmeril y una máquina de soldar, debidamente identificados en las experticias de reconocimiento practicadas sobre los mismos, que constan en autos. El imputado en cuestión no demostró la propiedad de los vehículos, tipo moto que les fue decomisados. Los vehículos al serle practicada las experticias de ley, resultaron tener sus seriales en estado original.

En consecuencia quedan configuradas así, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 03 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

Asimismo observa este juzgador de lo expuesto anteriormente, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos DANNY ENRIQUE PALACIOS LAYA es el presunto autor en la comisión de los hechos ut supra, y que el mismo fue aprehendido in fraganti, toda vez que fue sorprendido por una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, para el momento que en se encontraba en operativo de verificación de personas y vehículos, cuando se encontraba el imputado en el patio de un inmueble, con las motos desvalijadas y herramientas tales como esmeril y máquina de soldar, cuya propiedad no pudo explicar satisfactoriamente, siendo aprehendido en consecuencia, en el lugar de los hechos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Proceso Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, se observa que aún faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos, tales como entrevistas a los funcionarios que actuaron en el procedimiento, ciudadanos Inspector Jefe NELSON JUÁREZ, Sub-Inspector JUAN MARTÍNEZ, Detective ALEXIS VIDAL y JEAN CARMONA, Agentes ALEJANDRO SANTAELLA y JOSÉ LAMEDA; entrevistas a personas vecinas al lugar de los hechos; así como cualquier otra que surja en el proceso de recabar de las evidencias antes mencionadas y las que el Ministerio Público, Defensa y demás intervinientes consideren pertinentes realizar durante la fase de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad en atención a los principios consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, debe proseguirse la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal.

Ahora bien, una vez calificada la aprehensión del imputado, en la comisión del delito anteriormente señalado, así como la existencia de fundados indicios de convicción que permitieron suponer a este juzgador la autoría del mismo, debe igualmente apreciarse las circunstancias que lo motivaron a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en este sentido considera:

Al respecto, considera este juzgador, que las medidas coercitivas, sean cautelares sustitutivas o privativas de libertad, responde al criterio de excepcionalidad, que determina que estas medidas sólo se imponen cuando resultan necesarias a la protección del proceso. Las medidas cautelares, tiene como único fin asegurar que el proceso se realice, lo que es imposible sin la presencia del imputado, toda vez que el sistema acusatorio, impide el juicio en ausencia y además para que se concrete la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad a través de la prueba para en base a ella dictar una sentencia justa.

En tal sentido, el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, sólo gozando de ese estado es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el derecho a la libertad personal. Lo que indica un reconocimiento expreso que el Constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

Las limitaciones que a la libertad hace el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 256 al 263, como medidas cautelares sustitutivas de libertad que procedan contra un imputado, se decretan cuando la privación de libertad no es indispensable para asegurar el proceso y que como su nombre lo indica, la sustituyen por alternativas que limitan en mayor o en menor grado su desplazamiento por el territorio nacional.

Las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 253 del código adjetivo, que prevé que se opta una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad pueden ser satisfechos por ella de manera razonable.

El bien más preciado del ser humano después de la vida es la libertad, por lo tanto en atención a los principios garantitas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, se han establecido los principios de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, como regla fundamental, debiéndose entender que la privación o restricción de la libertad del imputado debe ser interpretada restrictivamente, y su aplicación debe guardar estricta proporcionalidad con relación a la pena imponer o medidas de seguridad que pudiera imponerse.

En el caso en concreto los hechos objeto de la presente causa no acarrea pena privativa de libertad que alcance o supere los diez años, los hechos son de carácter leves, tampoco consta en autos ningún tipo de peligro de fuga u obstaculización del proceso, no configurándose así los presupuesto, contenidos en los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Proceso Penal.

Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente, fue que este juzgador consideró pertinente declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público de calificación flagrante de la aprehensión del ciudadano DANNY ENRIQUE PALACIOS LAYA, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Proceso Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones de rigor y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 03 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual merecen pena privativa de libertad, bajo régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Proceso Penal; para lo cual se ha oficiado a la Comisaría Comunal Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta localidad y al Alguacilazgo de esta Extensión. Declarándose con lugar la solicitud de la fiscalía a la cual se adhirió la Defensa.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETÓ LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del ciudadano DANNY ENRIQUE PALACIOS LAYA, plenamente identificados en las consideraciones previas de esta decisión; de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Proceso Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: ORDENÓ la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones de rigor. TERCERO: DECRETÓ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano DANNY ENRIQUE PALACIOS LAYA, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 03 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, bajo régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Proceso Penal; para lo cual se ha oficiado a la Comisaría Comunal Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta localidad y al Alguacilazgo de esta Extensión. Declarándose con lugar la solicitud de la fiscalía a la cual se adhirió la Defensa.
CUARTO: Se advierte al imputado de autos en cuestión que el incumplimiento de manera injustificada de algunas de las condiciones impuestas con motivo de la medida acordada, ocasionará la revocatoria de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del texto adjetivo penal.
Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del proceso. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

Abg. CIRO ORLANDO ARAQUE
LA SECRETARIA,
Abg. GREGORIA ZURITA CAMPOS.