REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001859
ASUNTO : JP11-P-2010-001859
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Celebrada en la presente causa, la Audiencia Preliminar de fecha 22 de Marzo de 2011, el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, ABG. CARLOS HURTADO, conforme a los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 4° y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ROGEL WENCEL NAVAS TORTOSA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURIS CAROLINA LARA.
En efecto, el mencionado representante Fiscal al explanar su acusación Fiscal, narró y fijó los hechos objeto del proceso, promovió los medios de prueba y solicito el enjuiciamiento del encausado de la siguiente forma:
“…El día 17-02-2010 a las 10:15 a.m., el ciudadano ROGEL WENCE NAVAS TORTOSA, plenamente identificado en autos, fue aprehendido por en flagrancia por los funcionarios (…) adscritos a (…) de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YURIS CAROLINA LARA, plenamente identificada en autos, quien manifestó que en la mañana de hoy, aproximadamente a las 7.30 a. m., ROGEL WENCE NAVAS TORTOSA, fue a buscarla su trabajo, ubicado en Corpollanos y saló para afuera del edificio en ese momento la aló por el cabello y empezó a darle golpes y la montó a juro en una moto y la llevo hacia el Seminario y la volvió a golpear y la ofendió con palabras obscenas, por lo que en vista de esta situación procedieron a trasladarse e compañía de la victima, hacia el barrio Vicario III de esta ciudad con el fin de ubicar al ciudadano antes mencionado, seguidamente procedieron a trasladarse hasta la sede del Comando y cuando se desplazaban por la calle principal del Sector Pinto Salinas específicamente a la altura de la Farmacia El Terminal, observaron a un ciudadano con las mismas características aportadas por la víctima y quien al percatarse de la comisión policial, mostró actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto y procedieron a realizarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún tipo d anormalidad, luego procedieron a identificarlo plenamente, donde le fueron leídos sus derechos, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la sede del Comando donde quedó detenido a orden de esta representación Fiscal, luego de su respectiva notificación.
Como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, promovió las testimoniales de la victima YURIS CAROLINA LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.937.782; de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que actuaron en el procedimiento como aprehensores; de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de esta ciudad que en escrito acusatorio se mencionan y quienes realizaron la Inspección Técnica Nº 991 de fecha 03-08-2010, en el lugar de los hechos; del funcionario Dr. Edgar Navarro, Médico Forense quien practicó el examen médico Forense a la victima Nº 9700-150-737 de fecha 03-08-2010.
Para ser incorporados mediante su exhibición y lectura, promovió los siguientes medios de prueba:
Acta policial d fecha 03-08-2010, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Comando de esta ciudad y en la que consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos donde resultó aprehendido el imputado de autos.
Experticia de reconocimiento medico legal Nº 9700-150-737 de fecha 03-08-2010, suscrito por el médico Forense antes nombrado y que fue practicado a la victima YURIS CAROLINA LARA, donde se determina el alcance de la lesión sufrida.
Todos los medios de prueba fueron ofrecidos indicando su pertenencia y necesidad y las normas procesales necesarias, por lo que se ratifica el contenido de todas y cada una de sus partes de la acusación penal presentada que corre agregada a los folios 59 al 65 de este expediente.
Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal identifica al imputado como queda escrito, ROGEL WENCE NAVAS TORTOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.384.112, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 25-08-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Nerys Tortosa (v) y Ángel Navas (v), domiciliado Barrio Ricardo Montilla, calle principal, casa Nº 03, de esta localidad, teléfono 0424-3490982, quien impuesto de los hechos objeto del proceso, de los preceptos jurídicos aplicables, del contenido del artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de a Venezuela, de las previsiones del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en la norma adjetiva penal, e interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó:
“Deseo hacer uso del medio alternativo de suspensión condicional del proceso”.
Seguidamente se le cedió la palabra al defensor Abg. TANIA URBANEJA, quien expuso entre otros puntos que su representado desea hacer uso del medio alternativo de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de igual manera ratifica en cada una de sus partes el escrito consignado ante este Tribunal en fecha 18-02-2011, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana YURIS CAROLINA LARA, quien manifestó que el imputado no se ha metido mas conmigo y estamos juntos de nuevo.
Ahora bien, oídas como han sido las partes, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, para decidir, observa:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano ROGEL WENCE NAVAS TORTOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.384.112, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 25-08-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Nerys Tortosa (v) y Ángel Navas (v), domiciliado Barrio Ricardo Montilla, calle principal, casa Nº 03, de esta localidad, teléfono 0424-3490982; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio del YURIS CAROLINA LARA, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales se adhiere la Defensa.
TERCERO: Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas ofrecidas por este; este Tribunal impone al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien una vez impuesto del precepto constitucional, procede a interrogar al acusado de autos, si hará uso de los mismos, a lo que respondiendo de manera individual y libre de coacción que si y manifestaron admitir los hechos objeto de la acusación fiscal en este acto, solicitando la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Se concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien no se opone a la suspensión condicional del proceso, es todo.
El Tribunal con vista de la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO realizada por el acusado y teniendo en cuenta que ha tenido buena conducta pre-delictual, no se encuentra sujeto a medida restrictiva de libertad por otro hecho, el delito que se le imputa encuadra perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio, ha efectuado la admisión de los hechos con ese propósito de forma pura y simple, lo que significa que aceptan formalmente su responsabilidad en un delito leve, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo y ha ofertado reparar el daño causado, expresando sus disculpas, es por lo examinados todos los requisitos necesarios para la concesión de beneficio que se comenta, este Tribunal, en virtud de la formal acusación presentada por el Ministerio Publico, acuerda procedente la SUSPENSION CONDICIONL DEL PROCESO conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple realizada por el acusado de autos por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio del YURIS CAROLINA LARA, a favor del ciudadano ROGEL WENCE NAVAS TORTOSA, identificado supra, por el lapso de SEIS (06) MESES, constados a partir de la presente fecha, imponiéndole como condiciones conforme a los 44 del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse cada sesenta (60) DÍAS por ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO de esta ciudad; con el bien entendido que el incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por los acusados a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena librar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad los oficios correspondientes a los fines legales consiguientes. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA.