REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002642
ASUNTO : JP11-P-2010-002642

_______________________________________________________________________

Corresponde a este Tribunal fundamentar las consideraciones de hecho y derecho en la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2011, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en la esta causa con ocasión de la acusación penal presentada por el Abg., Ulises José Rivas Zambrano en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Guárico conforme a los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana Venezuela; 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 4° y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado JUAN EVANGELISTA MEJIAS FLORES, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de los ciudadanos Angel Enrique Núñez y Gerónimo Antonio Núñez y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en detrimento del Orden Público, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se determinan en los autos, todo lo cual se hace en los siguientes términos:
En efecto, constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado del secretario Abg. Yosiris Ceballos y el alguacil de Sala, se verificó y comprobada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.
Esta acreditado en autos que el ciudadano Abg. Octavio Deyan, actuando con el carácter de Fiscal Quinto Auxiliar, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar al explanar verbalmente la acusación penal, narró y fijó los hechos objeto de este proceso de la siguiente manera:
“El fecha 04 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, fue aprehendido el ciudadano JUAN EVANGELISTA MEJIAS FLORES, por los funcionarios TENIENTE GONZALEZ COY ALEJANDRO y SARGENTO PRIMERO SAEZ RODRIGUEZ GUILLERMO, COMISARIO JASPE MONASCAL JORGE ENRIQUE y SUB INSPECTOR MACHADO LINARES WAGNER JOSE, adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Camaguán, estado Guárico, quienes dejan constancia en el acta de Investigación Policial que a esa hora del día en curso, se constituyeron en comisión en vehículo militar maraca Toyota, placa Nº GN-2261, con la finalidad de realizar una Inspección en el sector denominado Puerto El Indio relacionado con una llamada telefónica que se recibió en esta unidad, de un ciudadano con timbre de voz masculino quien no quiso identificarse por futuras represalias, el mismo informo que un ciudadano apodado Chicho Flores portaba un arma de fuego tipo escopeta y para el momento vestía pantalón color azul y franela color gris, de piel morena, de contextura fuerte y estatura mediana, posteriormente en un recorrido por el denominado sector, se avistó un ciudadano con las características antes señaladas empuñando un arma de fuego, tipo escopeta, le dieron la voz de alto haciendo caso omiso a lo indicado por la comisión emprendiendo la huída en veloz carrera, procediendo a la persecución del sujeto logrando su captura a pocos metros d donde se encontraba anteriormente, quedando identificado como Mejías Flores Juan Evangelista, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.243.378, venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 09-10-1969, de 41 años de edad, a quien se le incauto un arma de fuego, tipo escopeta calibre 16, maraca Gardone VT, serial 5674, de fabricación Italiana, culata y guardamano de madera barnizada en color amarillo y dos cartuchos sin percutir calibre 16, procediendo al traslado del ciudadano antes mencionado hasta la unidad de la Guardia Nacional Bolivariana de esta localidad, posteriormente se presenta en esta unidad los ciudadanos, Núñez Gerónimo Antonio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.901.519 Y Carmen Ernestina Núñez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.785.758, quienes manifestaron que habían sido objeto de una extorsión por la cantidad de cinco mil Bolívares (BS. 5.000,00) por parte del ciudadano antes identificado, quedando dicho ciudadano recluido en la Comandancia de la Comisaría Policial Nº 02 de esta ciudad, a la orden de esa representación Fiscal”.
Como MEDIOS DE PRUEBA para ser evacuados en el juicio oral y público, el Ministerio Público, ofrece los siguientes:
EXPERTOS:
- Declaración del Agente ABBI OLIVO, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde puede ser citado, quien fue designado para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-065-344 de fecha 04-11-2010 de los objetos que en ella se mencionan y que guarda relación con un arma de fuego (…)tipo escopeta calibre 16, maraca Gardone VT, serial 5674, de fabricación Italiana, culata y guardamano de madera barnizada en color amarillo y dos cartuchos sin percutir calibre 16 (…) y Dos (02) cartuchos sin percutir, calibre 16 (…) . Las piezas se encuentran actualmente en regular estado de uso y conservación.
FUNCIONARIOS:
- Declaración de los funcionarios TENIENTE GONZALEZ COY ALEJANDRO y SARGENTO PRIMERO SAEZ RODRIGUEZ GUILLERMO, COMISARIO JASPE MONASCAL JORGE ENRIQUE y SUB INSPECTOR MACHADO LINARES WAGNER JOSE, adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Camaguán, estado Guárico, donde pueden ser citados, en su condición de funcionarios aprehensores.
- Declaración de los funcionarios Agentes OLIVO ABBI y REINALDO RATTIA, adscritos a la Sub Delegación de Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde pueden ser citados, en su condición de funcionarios Instructores.
TESTIGOS:
- Declaración del ciudadano ANGEL ENRIQUE NUÑÉZ, residenciado en San Jaime de la Parroquia La Unión, Municipio Arisméndi del estado Barinas, en su condición de VICTIMA.
- Declaración del ciudadano GERONIMO ANTONIO NUÑÉZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.901.519 (…) residenciado en la Urbanización La Paraita, calle Guamacho, sexta transversal, casa Nº 15680 del Municipio Camaguán, Estado Guárico, teléfono 0247-5141430, en su condición de TESTIGO PRESENCIAL.
- Declaración de la ciudadana CARMEN ERNESTINA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.785.758 (…) residenciada en la Urbanización La Paraita, calle Guamacho, sexta transversal, casa Nº 15680 del Municipio Camaguán, Estado Guárico, teléfono 0247-5141430, en su condición de TESTIGO REFERENCIAL.
DOCUMENTALES:
- EXPETICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-065-344 de fecha 04-11-2010 de los objetos que en ella se mencionan y que guarda relación con un arma de fuego (…) tipo escopeta calibre 16, maraca Gardone VT, serial 5674, de fabricación Italiana, culata y guardamano de madera barnizada en color amarillo y dos cartuchos sin percutir calibre 16 (…) y Dos (02) cartuchos sin percutir, calibre 16 (…). Las piezas se encuentran actualmente en regular estado de uso y conservación.
Finalmente el representante Fiscal solicitó el enjuiciamiento del imputado JUAN EVANGELISTA MEJIAS FLORES, plenamente identificado en los autos, actualmente privado preventivamente de su libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 2° y 3°, 251 parágrafo primero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del los delitos de EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de los ciudadanos Angel Enrique Núñez y Gerónimo Antonio Núñez y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en detrimento del Orden Público, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se determinan en el escrito respectivo agregado a los autos a los folios 78 al 86 del expediente, ratificado y que da por reproducido en todas y cada una de sus partes”.
Finalizada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, el tribunal impuso al imputado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos objeto del proceso y las previsiones establecidas en los artículos 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el mismo texto legal adjetivo, se le informo que su declaración constituye un medio de defensa y de hacerlo, lo hará sin ningún tipo de juramento, identificándosele como JUAN EVANGELISTA MEJIAS FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.243.378, natural de la Población de Guanarito, estado Portuguesa, donde nació el 09-09-1969, de 41 años, de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de Antonia Flores (v) y de Rafael Mejías (f) domiciliado en el Barrio Abajo, calle Carabobo Nº 12, casa S/N, cerca de la Comercial “Estrella del Río”, Camaguán, estado Guárico, teléfono 0424-349-7769 e interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó:
“En este acto me declaro inocente del hecho que se investiga y para el momento de mi detención por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no me consiguieron ningún tipo de armas, me doy por notificado de la apertura del juicio y renuncio a cualquier recurso de apelación que pueda interponerse en esta fase, es todo, es todo”.
A continuación se le concedió el derecho de palabra a su Defensor Público Penal, abogado OSWALDO TAHAN, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Me adhiero a lo expuesto por el imputado en cuanto a la inocencia y muy especialmente por porte ilícito de arma de fuego ya que existe la declaración cursante al folio 133 de la fase de investigación de conformidad con el articulo 105 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que es un testigo presencial de la aprehensión fue detenido si arma alguna, ratifico el escrito de prueba de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una medida cautelar menos gravosa en virtud de no hay elementos incriminatorios que los vinculen con el delito de extorsión ya que para el momento de los hechos estaban encapuchados, y que sean admitidas los medios de pruebas en cuanto a los testigos cursante a los folios 133 al 136, es todo.”.
Por su parte la victima, ANGEL ENRIQUE NUÑEZ, no compareció al acto a pesar de haberle dejado la notificación con su hermana, ciudadana Berquiz Núñez.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y con vista de las actas procesales, en especial del escrito que contiene el acto conclusivo promovido por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, este tribunal para decidir, observa:
Examinada la acusación penal planteada desde el punto de vista formal, cumple con todas y cada una de las exigencias que establece el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al aspecto material, los elementos de convicción relacionados proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado JUAN EVANGELISTA MEJIAS FLORES, ya identificado.
En tal virtud, SE ADMITE TOTALMENTE la acusación penal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 16 DE LA Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de los ciudadanos Angel Enrique Núñez y Gerónimo Antonio Núñez y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en detrimento del Orden Público, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se determinan en el escrito respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público y por la Defensa Pública por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, para la celebración del Juicio Oral y Público a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están señaladas en el escrito de acusación y en el escrito del defensor presentado ante este Tribunal por la defensa antes indicada.
Se niega la solicitud de revisión de la medida de coerción personal para el acusado JUAN EVANGELISTA MEJIAS FLORES, ya identificado, por cuanto no han cambiado las condiciones que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano JUAN EVANGELISTA MEJIAS FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.243.378, natural de la Población de Guanarito, estado Portuguesa, donde nació el 09-09-1969, de 41 años, de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de Antonia Flores (v) y de Rafael Mejías (f) domiciliado en el Barrio Abajo, calle Carabobo Nº 12, casa S/N, cerca de la Comercial “Estrella del Río”, Camaguán, estado Guárico, teléfono 0424-349-7769, por los delitos de EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 16 DE LA Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de los ciudadanos Angel Enrique Núñez y Gerónimo Antonio Núñez y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en detrimento del Orden Público, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se determinan en el escrito respectivo.
SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, y por la Defensa Pública, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación y en el escrito de la Defensa Pública, cursantes en el presente asunto.
TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al imputado de autos, quien impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo interrogar el Tribunal al mismo, si hará uso de ellos, a lo que respondió de manera NEGATIVA.
CUARTO: Con fundamento en las consideraciones anteriores y de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda dictar en la presente causa AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO con arreglo a las siguientes menciones:
1.- IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
Ciudadano JUAN EVANGELISTA MEJIAS FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.243.378, natural de la Población de Guanarito, estado Portuguesa, donde nació el 09-09-1969, de 41 años, de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de Antonia Flores (v) y de Rafael Mejías (f) domiciliado en el Barrio Abajo, calle Carabobo Nº 12, casa S/N, cerca de la Comercial “Estrella del Río”, Camaguán, estado Guárico, teléfono 0424-349-7769.

2.-RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS.
“El fecha 04 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, fue aprehendido el ciudadano JUAN EVANGELISTA MEJIAS FLORES, por los funcionarios TENIENTE GONZALEZ COY ALEJANDRO y SARGENTO PRIMERO SAEZ RODRIGUEZ GUILLERMO, COMISARIO JASPE MONASCAL JORGE ENRIQUE y SUB INSPECTOR MACHADO LINARES WAGNER JOSE, adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Camaguán, estado Guárico, quienes dejan constancia en el acta de Investigación Policial que a esa hora del día en curso, se constituyeron en comisión en vehículo militar maraca Toyota, placa Nº GN-2261, con la finalidad de realizar una Inspección en el sector denominado Puerto El Indio relacionado con una llamada telefónica que se recibió en esta unidad, de un ciudadano con timbre de voz masculino quien no quiso identificarse por futuras represalias, el mismo informo que un ciudadano apodado Chicho Flores portaba un arma de fuego tipo escopeta y para el momento vestía pantalón color azul y franela color gris, de piel morena, de contextura fuerte y estatura mediana, posteriormente en un recorrido por el denominado sector, se avistó un ciudadano con las características antes señaladas empuñando un arma de fuego, tipo escopeta, le dieron la voz de alto haciendo caso omiso a lo indicado por la comisión emprendiendo la huída en veloz carrera, procediendo a la persecución del sujeto logrando su captura a pocos metros d donde se encontraba anteriormente, quedando identificado como Mejías Flores Juan Evangelista, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.243.378, venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 09-10-1969, de 41 años de edad, a quien se le incauto un arma de fuego, tipo escopeta calibre 16, maraca Gardone VT, serial 5674, de fabricación Italiana, culata y guardamano de madera barnizada en color amarillo y dos cartuchos sin percutir calibre 16, procediendo al traslado del ciudadano antes mencionado hasta la unidad de la Guardia Nacional Bolivariana de esta localidad, posteriormente se presenta en esta unidad los ciudadanos, Núñez Gerónimo Antonio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.901.519 Y Carmen Ernestina Núñez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.785.758, quienes manifestaron que habían sido objeto de una extorsión por la cantidad de cinco mil Bolívares (BS. 5.000,00) por parte del ciudadano antes identificado, quedando dicho ciudadano recluido en la Comandancia de la Comisaría Policial Nº 02 de esta ciudad, a la orden de esa representación Fiscal”.
3.- CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL Y EXPOSICION DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.
“…la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JUAN EVANGELISTA MEJIAS FLORES, suficientemente identificado en autos, es la de autor material en la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 16 DE LA Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de los ciudadanos Angel Enrique Núñez y Gerónimo Antonio Núñez y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en detrimento del Orden Público, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se determinan en el escrito respectivo.”
4.- PRUEBAS ADMITIDAS.
Como pruebas para ser evacuados en el juicio Oral y Público, promovidas por el Ministerio Público, se encuentran las siguientes:
EXPERTOS:
Declaración del Agente ABBI OLIVO, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde puede ser citado, quien fue designado para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-065-344 de fecha 04-11-2010 de los objetos que en ella se mencionan y que guarda relación con un arma de fuego (…)tipo escopeta calibre 16, maraca Gardone VT, serial 5674, de fabricación Italiana, culata y guardamano de madera barnizada en color amarillo y dos cartuchos sin percutir calibre 16 (…) y Dos (02) cartuchos sin percutir, calibre 16 (…) . Las piezas se encuentran actualmente en regular estado de uso y conservación.
FUNCIONARIOS:
- Declaración de los funcionarios TENIENTE GONZALEZ COY ALEJANDRO y SARGENTO PRIMERO SAEZ RODRIGUEZ GUILLERMO, COMISARIO JASPE MONASCAL JORGE ENRIQUE y SUB INSPECTOR MACHADO LINARES WAGNER JOSE, adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Camaguán, estado Guárico, donde pueden ser citados, en su condición de funcionarios aprehensores.
- Declaración de los funcionarios Agentes OLIVO ABBI y REINALDO RATTIA, adscritos a la Sub Delegación de Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde pueden ser citados, en su condición de funcionarios Instructores.
TESTIGOS:
- Declaración del ciudadano ANGEL ENRIQUE NUÑÉZ, residenciado en San Jaime de la Parroquia La Unión, Municipio Arisméndi del estado Barinas, en su condición de VICTIMA.
- Declaración del ciudadano GERONIMO ANTONIO NUÑÉZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.901.519 (…) residenciado en la Urbanización La Paraita, calle Guamacho, sexta transversal, casa Nº 15680 del Municipio Camaguán, Estado Guárico, teléfono 0247-5141430, en su condición de TESTIGO PRESENCIAL.
- Declaración de la ciudadana CARMEN ERNESTINA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.785.758 (…) residenciada en la Urbanización La Paraita, calle Guamacho, sexta transversal, casa Nº 15680 del Municipio Camaguán, Estado Guárico, teléfono 0247-5141430, en su condición de TESTIGO REFERENCIAL.
DOCUMENTALES:
- EXPETICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-065-344 de fecha 04-11-2010 de los objetos que en ella se mencionan y que guarda relación con un arma de fuego (…) tipo escopeta calibre 16, maraca Gardone VT, serial 5674, de fabricación Italiana, culata y guardamano de madera barnizada en color amarillo y dos cartuchos sin percutir calibre 16 (…) y Dos (02) cartuchos sin percutir, calibre 16 (…). Las piezas se encuentran actualmente en regular estado de uso y conservación.
Como pruebas de la Defensa Pública, encontramos las promovidas en su escrito y que riela a los autos a los folios 75 y 76 y reiterado a los folios 116 y 117 para ser evacuados en el juicio Oral y Público y que se dan por reproducidas.
En todos los medios de pruebas promovidos anteriormente por las partes, se acreditó su licitud, necesidad y pertinencia de los mismos y fueron obtenidos lícitamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Por las consideraciones anteriores se ordena la apertura a juicio oral público por los delitos indicados y en contra del acusado JUAN EVANGELISTA MEJIAS FLORES, suficientemente identificado en autos, por los hechos anteriormente descritos y calificados con fundamento en las pruebas relacionadas.
6.- EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio correspondiente.
7.- INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO.
Se instruye al secretario para remitir con oficio al tribunal de juicio competente la documentación de estas actuaciones a los fines legales subsiguientes. Se deja constancia que por ante este Tribunal no existen objetos o bienes que se hayan podido incautar dentro de este proceso. No hubo estipulaciones entre las partes.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa y se mantiene vigente la medida privativa de libertad en contra del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el reingreso del mismo hasta la sede del Internado Judicial de San Fernando de Apure.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena librar los oficios y boletas necesarios a los fines legales consiguientes. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01.

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.

LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.