REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 24 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000853
ASUNTO : JP11-P-2010-000853

FUNDAMENTACION
AUDIENCIA PRELIMINAR. SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


En fecha 25 de noviembre del 2010, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra el imputado, ciudadano ARGENIS JOSE ARIVERO APONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-V.-12.476.529, residenciado en La Negra, sector La Curva, casa S/N, cerca del peaje, casa de la familia Barrio Rivero Hernández, Camaguán, estado Guárico, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maritza Josefina Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-15.101.773.
En el escrito contentivo de la acusación formal, cursante a los folios 39 al 44, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, expone al narrar los hechos que: “…Señalo la representación Fiscal que el ciudadano ARGENIS JOSE RIVERO APONTE, fue aprehendido en fecha 26 de Marzo del año 2.010, siendo las 05:45 horas de la tarde, por una comisión de funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03, Destacamento Nº 31 acantonado en la ciudad de Camaguán, estado Guárico, quienes atendiendo denuncia de la ciudadana MARITZA JOSEFINA HERNANDEZ, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.101.773, residenciada en el caserío La Negra, sector La Curva del Fiscal, casa S/N, de la ciudad de Camaguán en contra del mencionado imputado, por haberla agredido físicamente presentando edema en el pie derecho e incapacidad según examen medico forense de cinco (05) días, se trasladaron hasta su domicilio encontrándolo es estado notorio de ebriedad procediendo a su aprehensión del mismo y fue identificado como ARGENIS JOSE RIVERO APONTE y cuyas demás características constan en el acta respectiva, quedando detenido a orden de esa representación Fiscal.
Estos mismos hechos dieron lugar para que el Ministerio Público en su acusación incoada por ante el Tribunal de Control No 01, con asistencia de todas las partes y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, en Audiencia Preliminar, le atribuyera al encausado el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maritza Josefina Hernández, por lo que el imputado ARGENIS JOSE RIVERO APONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-V.-12.476.529, natural de San Fernando, estado Apure, donde nació el 20-04-1974, hijo de José Benigno Rivero (f) y Petra Aponte (v) soltero, de 35 años de edad, Profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en La Negra, sector La Curva, casa S/N, cerca del peaje, casa de la familia Barrio Rivero Hernández, Camaguán, estado Guárico, una vez impuesto de los hechos objeto del proceso y de los preceptos jurídicos aplicables, así como del contenido del artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de a Venezuela y de las previsiones del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos previstos en el Código Adjetivo Penal, manifestó que deseaba solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, adhiriéndose su Defensor Público Penal abogado Juan Brito quien solicita que una vez admitida la acusación se proceda a concederle el beneficio solicitado por su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, examinada la acusación y oídas las exposiciones de las partes, este Juzgador considera que de ella surge la existencia de fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado de autos ARGENIS JOSE RIVERO APONTE, de un lado y del otro, se observan presentes los requisitos formales exigidos para la celebración el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que en suma permite la adecuación de los hechos descritos en la norma que recoge la calificación jurídica invocada por el representante del Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“ En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control…… aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (omíssis).
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme al dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

El artículo 43 Ejusdem, dispone:
“A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la víctima………”

El artículo 44 ibídem, establece:
“Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:

(Omíssis)
“A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.”

Bajo este orden de ideas se observa que el delito de VIOLENCIA FISICA, tiene asignada una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, lo cual encuadra perfectamente en las exigencias de las normas procesales para la concesión de la SUPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO como una de las alternativas a la prosecución de la causa.

Por las consideraciones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Guárico, en contra del ciudadano ARGENIS JOSE RIVERO APONTE venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-V.-12.476.529, natural de San Fernando, estado Apure, donde nació el 20-04-1974, hijo de José Benigno Rivero (f) y Petra Aponte (v) soltero, de 35 años de edad, Profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en La Negra, sector La Curva, casa S/N, cerca del peaje, casa de la familia Barrio Rivero Hernández, Camaguán, estado Guárico, por la comisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley que rige la materia, en perjuicio de la ciudadana Maritza Josefina Hernández.
SEGUNDO: Se ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Texto Penal Adjetivo.
TERCERO: Con fundamento en los dos numerales que anteceden, es decir, admitida la acusación, este Tribunal impone al acusado ARGENIS JOSE RIVERO APONTE ya identificado, de las alternativas a la prosecución del proceso dentro de las que se encuentra la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en la ley adjetiva penal, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien impuesto del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus derechos e interrogado sobre si hará uso de los mismos, respondió de manera POSITIVA manifestando en este acto, que admite los hechos objeto de la acusación fiscal y acepta su responsabilidad en los mismos, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y ofreció disculpas a la víctima por la molestias ocasionadas, solicitando a continuación formalmente la Suspensión Condicional del Proceso, adhiriéndose al pedimento su defensora.
Concedido el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública y a la victima a los fines pertinentes con la solicitud planteada, no la objetaron expresa o tácitamente y en consecuencia, conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal la encuentra procedente y por lo tanto acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por cuanto los hechos y el delito que se le imputa, encuadra perfectamente para el otorgamiento de ese beneficio, fijándole al acusado como régimen de prueba un lapso de UN (01) AÑO, bajo las siguientes condiciones:
1.- Presentación periódica cada SESENTA (60) DIAS por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Se mantiene las medidas de protección a favor de la victima, previstas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, abstenerse de ejercer actos de violencia, intimidación y persecución ya sea por sí o por interpuestas personas, así como ejercer amenazas en contra de la victima.
2.- El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese el oficio correspondiente a la UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO de esta ciudad y las boletas y oficios necesarios. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

Abg. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA

ASUNTO PENAL Nº JP11-P-2010-0853.