REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000878
ASUNTO : JP11-P-2011-000878


MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Segundo del estado Guárico.
IMPUTADO: Raúl Alejandro Medina Rattia.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: Abg. Wilfredo Barrios.
VICTIMA: Karla Yuliet González Hernández.
DECISION: Auto fundado audiencia de presentación.

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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, que el Abogado, CARLOS HURTADO ARRIOJAS, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Guárico, presento bajo la condición de imputado, por ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, al ciudadano Raúl Alejandro Medina Rattia, por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karla Yuliet González Hernández y solicitó se califique como Flagrante la Aprehensión; se dicten Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, de conformidad con lo previsto en el articulo 87 ordinales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se decrete la Aplicación del Procedimiento Especial establecido en los artículos 93 y 94 eiusdem y dicte al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalo la representación Fiscal que el ciudadano, Raúl Alejandro Medina Rattia, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.760.540, residenciado en residenciado en Barrio Pinto Salinas, calle 4 callejón Coromoto (callejón al lado de la iglesia), casa Nº 2-4, Calabozo Estado Guárico, fue aprehendido en fecha 17 de marzo del año 2.011, siendo las 08:40 horas de la noche, por una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en esta ciudad en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Karla Yuliet González Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-20.523.751, en contra de Raúl Alejandro Medina Rattia, la había agredido física y verbalmente, hecho ocurrido en su residencia a las 05.30 horas de la tarde, donde resulta aprehendido quedando identificado como se ha señalado anteriormente imponiéndole del motivo de su aprehensión, leyéndole sus derechos insertos en el artículo 125 eiusdem, quedando detenido a orden de esa representación Fiscal.
Seguidamente se impuso al imputado de autos de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derecho que le asisten de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 124, 125 y 131; se le explicó de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e identificado como RAUL ALEJANDRO MEDINA RATTIA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guarico, titular de la cédula Nº V- 19.760.540, nacido en fecha 12/03/1990, de 20 años de edad, hijo de Levis Rattia (v) y Raúl Medina (v); estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Pinto Salinas, calle 4 callejón Coromoto (callejón al lado de la iglesia), casa Nº 2-4, Calabozo Estado Guárico, Teléfono: 0246-8718780, quien libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“Los problemas que hemos tenido es por el niño; ella lo maltrata mucho”

Seguidamente, se le concedió la palabra al Defensor Público representado por el ABG. WILFEDO BARRIOS y expuso:
“Me adhiero a la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Publico, en relación a que se continúen las investigaciones, solicitando al Tribunal la aplicación de una medida que a bien tenga a imponer a favor de mi defendido, es todo.”

A continuación se le dio el derecho de palabra a la victima, Karla Yuliet González Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-20.523.751, quien expone:
“Yo hace días le había dicho que no quería seguir más con él y desde entonces se ha vuelto muy agresivo, y el día jueves tuvimos una discusión fuerte y me agarro por los cabellos, tenía una tijera en la mano, me dijo que me iba apuñalar con ella y me corto un mechón de cabello, y fue por eso que lo denuncié, tenemos un niño en común, yo necesito que él y su familia deje de estar amenazándome a mi y a mi familia, me dicen que me van a denunciar en la LOPNNA por el niño, necesito que se alejen de mi y de mi familia; es todo”.

Ahora bien, examinada las actas que conforman la presente investigación dentro de las cuales se relaciona el acta de Investigación Penal del 17-03-2011 que contiene el procedimiento realizado que condujo a la aprehensión del imputado de autos con fundamento en la denuncia de esa misma fecha realizada por la victima Karla Yuliet González Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-20.523.751, ante los funcionarios de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Calabozo y las diligencias de investigación levantadas por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas relacionadas con la solicitud de antecedentes policiales del imputado, la cual resulto negativa y el acta de la Inspección Técnica Nº 462 del 18-03-2011, levantada en el sitio del suceso donde no se colectaron evidencias de interés criminalístico.
De todos estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que no esta prescrito que merece pena privativa de libertad, acreditándose el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la naturaleza del delito que por lo general ocurre dentro de la esfera intima familiar, lo que no impide que la acción eficaz de la justicia, pero como de otro lado, el estado de libertad permite que toda persona a quien se le impute participación en un hecho permanecerá en libertad, durante el proceso, sin que se observen las excepciones que establece la ley en cuanto a que el encausado pueda sustraerse a las obligaciones durante la tramitación del proceso, lo procedente es acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, menos gravosa y como se aprecia que en el presente caso se trata de una detención en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RAUL ALEJANDRO MEDINA RATTIA, plenamente identificado, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karla Yuliet González Hernández; se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 eiusdem y visto que existe un delito, enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, tal como son los delitos antes mencionados, por ende se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD conforme lo previsto en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º ibídem, esto es, en cuanto a la primera, se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común; la segunda, es la prohibición de acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la mujer agredida y la tercera, consiste en la prohibición al imputado realizar actos de prosecución, intimidación o amenaza a la victima o algún integrante de su familia, incluyendo a su menor hijo, quien por información de la madre tiene dos (02) años de edad, advirtiendo al imputado que de ocurrir cualquier accidente en que se vea involucrado el niño por los problemas domésticos de pareja, la responsabilidad les será atribuida en los términos que establece la ley.
En cuanto al imputado MEDINA RATTIA, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, a donde debe notificarse mediante oficio lo conducente a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con el bien entendido que su incumplimiento, acarrea como consecuencias jurídicas la revocatoria de la medida cautelar y en su lugar se dictará, de ser el caso, Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado RAUL ALEJANDRO MEDINA RATTIA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guarico, titular de la cédula Nº V- 19.760.540, nacido en fecha 12/03/1990, de 20 años de edad, hijo de Levis Rattia (v) y Raúl Medina (v); estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Pinto Salinas, calle 4 callejón Coromoto (callejón al lado de la iglesia), casa Nº 2-4, Calabozo Estado Guárico, Teléfono: 0246-8718780 conforme a lo previsto en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karla González Hernández.
SEGUNDO Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continúe con las investigaciones.
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, consistentes en la obligación de la salida del presunto agresor a salir del hogar común; así mismo obligación expresa de no acercarse o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia o trabajo, así como cualquier acto de intimidación o persecución a la mujer agredida; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, en cuanto a la primera, se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común; la segunda, es la prohibición de acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la mujer agredida y la tercera, consiste en la prohibición al imputado realizar actos de prosecución, intimidación o amenaza a la victima o algún integrante de su familia, incluyendo a su menor hijo, quien por información de la madre tiene dos (02) años de edad, advirtiendo al imputado que de ocurrir cualquier accidente en que se vea involucrado el niño por los problemas domésticos de pareja, la responsabilidad les será atribuida en los términos que establece la ley.
CUARTO: Se impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Procesal Penal, consistente en presentaciones periódica cada QUINCE (15) DÍAS, ante la Oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial informando de las presentaciones del ciudadano imputado.
SEXTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal, todo de conformidad con el artículo 101 ibídem.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Ofíciese lo conducente Notifíquese y cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.