REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: JP11-P-2010-000451
ASUNTO : JP11-P-2010-000451

CAPITULO I
DE LAS PARTES

El Estado Venezolano debidamente representado por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Guarico ABG. CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, ha explanado en el acto de la audiencia preliminar realizada el 23 de marzo de 2011, formal acusación penal para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos ALEXIS RAFAEL CAMACHO LIMA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.236.508, domiciliado en la población de Guayabal-Estado Guárico, Barrio La Ponderosa, calle Principal, casa Nº 22, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Nuris Lucinda España Solórzano y Pedro María Loreto Domínguez y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en agravio del Orden Público y para el ciudadano CLARET ERIBERTO RODRÌGUEZ ARRAIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.733.286, domiciliado en la población de Guayabal-Estado Guárico, Barrio la Pericoca, vía de Cazorla, casa S/Nº, cerca del taller, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Nuris Lucinda España Solórzano y Pedro María Loreto Domínguez.
Los prenombrados acusados estuvieron debidamente asistidos por la Defensora Público Penal ABG. TANIA URBANEJA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública ubicada en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
CAPITULO II

DE LA ACUSACION FISCAL

En efecto, el Ministerio Público en la fase Intermedia dentro del Procedimiento Ordinario, expuso en la Audiencia Preliminar, el acto conclusivo de acusación penal y fijo los hechos de la forma siguiente:
“…Dan cuenta las presentes actuaciones que el día 20 de febrero de 2010, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, los ciudadanos ALEXIS RAFAEL CAMACHO LIMA y CARET ERIBERTO RODRIGUEZ ARRAIZ, plenamente identificados en autos, fueron aprehendidos en flagrancia por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 32, con sede en la ciudad de Guayabal del estado Guárico, quienes se constituyeron en comisión en virtud de la llamada telefónica que recibieron de parte del ciudadano YAN CARLOS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.755.282, notificando que en el Sector San Jerónimo, específicamente el la Agropecuaria del mismo nombre, dos (02) sujetos, uno de ellos portando una escopeta, habían robado en dicha agropecuaria, una motosierra y una desmalezadota (Guaraña) y que se dirigían hacia Guayabal, en una moto Jaguar, de color gris, por lo que se constituyo una comisión policial trasladándose hacia ese sector y avistando en la carretera a dos sujetos que se desplazaban en una moto con las mismas características, que cargaban un saco, una desmalezadota y al conductor de la moto se le observaba un bulto oculto entre sus ropas en la parte trasera del pantalón, por lo que se les realizó una Inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 Marca COVAVENGA, serial 50459, con un cartucho del mismo calibre en su interior y al otro sujeto que iba de parrillero se le incautó una Desmalezadota, Marca EFCO, color anaranjada, serial 8530 y dentro del saco estaba una moto sierra anaranjada, marca OLEMAC, serial 5009062, razón por la que fueron aprehendidos reteniéndose los objetos indicados y el vehículo moto Jaguar Pantera, cuyas características y seriales consta en el acta respectiva, trasladándolos hasta el comando respectivo y luego visitaron la Agropecuaria San Jerónimo donde se entrevistaron con la ciudadana NURIS LUCINDA ESPAÑA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.089.116, quien les narró circunstanciadamente la forma como ocurrieron los hechos. En el comando policial se identificaron como consta en el acta a los ciudadanos aprehendidos como Alexis Rafael Camacho Lima, indocumentado y Claret Heriberto Rodríguez Arráiz, titular de la cédula de identidad Nº V-25.133.286; dejándose constancia que el arma se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Calabozo por el delito de Robo Genérico, expediente I-015671”.
La acusación penal se fundamenta en los siguientes medios de prueba:
1.- TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios aprehensores CABO PRIMERO (PPG) ALEXANDER RODRIGUEZ FUENTES; CABO SEGUNDO (PPG) LEO DANIEL LOVERA y el DISTINGUIDO (PPG) TULIO TENERIA adscritos al Destacamento Policial Nº 32, con sede en la ciudad de Guayabal del estado Guárico, quienes suscriben el acta policial de fecha 20-02-2010 y de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de los ciudadanos NURIS LUCINDA ESPAÑA SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.089.116 y ANTONIO MARIA CAMACHO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.219.859.
3.- Declaración del ciudadano YAN CARLOS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.755.285.
4.- Declaración de los Funcionarios, Agentes CLAUDIO OROZCO y LINO RAMOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo, quienes suscriben el acta de investigación penal, la Inspección Técnica Nº 191; la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-045 y la Inspección Técnica Nº 190, todas de fecha 21-02-2010 practicada a los objetos que en ellas se mencionan y de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Documentales: De conformidad con el artículo339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
A.-Experticia de EXPERTICIA DE RECONOCIIENTO LEGAL Nº 9700-065-045 de fecha 21-02-2010 practicada por el funcionario Agente CLAUDIO OROZCO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo, a los objetos que en ella se describe.

CAPITULO III

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Los acusados ALEXIS RAFAEL CAMACHO LIMA y CLARET ERIBERTO RODRÌGUEZ ARRAIZ plenamente identificados, en Audiencia Preliminar realizada el 23 de marzo de 2011, impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todos sus derechos, libre de juramento, apremio o coacción, voluntariamente y por separado admitieron los hechos y solicitaron la inmediata imposición de la pena en los términos planteados en la acusación Fiscal, razón por lo que su abogado de confianza actuando en nombre de sus representados, se adhirió a la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sus efectos jurídicos y ratificó la imposición inmediata de la pena exigiendo se tome en cuenta cualquier circunstancia atenuante que les favorezca.
Bajo este orden de ideas y oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS presentada por los acusados, este Juzgado de Control al examinar las actas que conforman este asunto, la encuentra procedente y claramente acreditado con el acervo probatorio producido por el Ministerio Público que los prenombrados acusados, son responsables penalmente de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana Nuris Lucinda España Solórzano, el ciudadano Pedro María Loreto Domínguez y el Orden Público, para el primero de los nombrados y para el segundo de los acusados por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana Nuris Lucinda España Solórzano, el ciudadano Pedro María Loreto Domínguez, toda vez que dichas probanzas promovidas y transcritas anteriormente así lo demuestran fehacientemente.
Por tal motivo y con fundamento en las consideraciones antes esbozadas y lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control de orientación garantista, considera procedente la Admisión de los Hechos planteada y en consecuencia pasa de inmediato a dosificar la pena en los términos siguientes:
CAPITULO IV
PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, establece una pena de diez a diecisiete de prisión que en su término medio por mandato del artículo 37 eiusdem, sería de trece años y seis meses, pero por la naturaleza del delito que lleva implícito la violencia, circunstancia prevista en lo dispuesto por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena ha de tomarse en su límite inferior, esto es, DIEZ AÑOS, entiéndase incluyendo la admisión de los hechos.
Bajo la forma de concurso real se presenta el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO con una sanción penal de tres a cinco años de prisión y dado que el encausado era menor de 21 años cuando cometió el delito y no tiene antecedentes penales, se toman en cuenta estas circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 ordinales 1º y 4º del Código Penal, aplicándose la pena en su límite inferior, esto es, tres años de prisión de donde se disminuye la mitad de la misma por lo previsto en el artículo 88 eiusdem, quedando en un año y seis meses de donde se resta la mitad de esta pena por la ADMISION DE LOS HECHOS y teniendo en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, la pena queda para este delito, en NUEVE (09) MESES DE PRISION.
Adicionada las dos sanciones anteriores, se establece para el ciudadano ALEXIS RAFAEL CAMACHO LIMA, ya identificado, la pena de DIEZ (1O) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de Nuris Lucinda España Solórzano y Pedro María Loreto Domínguez y el Orden Público respectivamente, que será la que en definitiva cumplirá el penado en el lugar de reclusión que considere el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, más las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.
En cuanto al ciudadano CLARET ERIBERTO RODRÌGUEZ ARRAIZ, ya identificado, le corresponde la pena de DIEZ (1O) AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de Nuris Lucinda España Solórzano y Pedro María Loreto Domínguez, que será la que en definitiva cumplirá el penado en el lugar de reclusión que considere el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, más las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.
Se les exime a ambos penados del pago de las costas del proceso por la gratuidad de la justicia, conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano ALEXIS RAFAEL CAMACHO LIMA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.236.508, domiciliado en la población de Guayabal-Estado Guárico, Barrio La Ponderosa, calle Principal, casa Nº 22 y en consecuencia se CONDENA a la pena de DIEZ (1O) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, como co-autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Nuris Lucinda España Solórzano y Pedro María Loreto Domínguez y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en agravio del Orden Público, la cual deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le impone al penado antes nombrado las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal; se le exime del pago de las costas del proceso por cuanto de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia.
SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano CLARET ERIBERTO RODRÌGUEZ ARRAIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.733.286, domiciliado en la población de Guayabal-Estado Guárico, Barrio la Pericoca, vía de Cazorla, casa S/Nº, cerca del taller y en consecuencia se CONDENA a la pena de DIEZ (1O) AÑOS DE PRISION como co-autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Nuris Lucinda España Solórzano y Pedro María Loreto Domínguez, la cual deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le impone al penado antes nombrado las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal; se le exime del pago de las costas del proceso por cuanto de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia.
TERCERO: Se ordena la incautación del arma de fuego decomisada en la presente investigación y la cual consta en las actas procesales contentivas del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 6 de la Ley de Armas y explosivos y su revisión inmediata al PARQUE DE ARMAS.
CUARTO: Se mantiene vigente y en todos sus efectos la Medida Judicial Preventiva de Libertad, otorgada en su oportunidad legal por este mismo Tribunal. Se ordena el reingreso del los condenados hasta la sede del Internado Judicial Apure.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, Ofíciese lo conducente, notifíquese y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.



LA SECRETARIA.

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.















ASUNTO PENAL: JP11-P-2010-0451.