REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000879
ASUNTO : JP11-P-2011-000879

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Segundo del estado Guárico.
IMPUTADO: Moisés Arquímedes Romero.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: Abg. José Wilfredo Barrios.
VICTIMA: Mileidi Arminda Navas.
DECISION: Auto fundado audiencia de presentación.

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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, que el Abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Guárico, presento bajo la condición de imputado, por ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, al ciudadano Moisés Arquímedes Romero, por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mileidi Arminda Navas y solicitó se califique como Flagrante la Aprehensión; se dicten Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, de conformidad con lo previsto en el articulo 87 ordinales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se decrete la Aplicación del Procedimiento Especial establecido en los artículos 93 y 94 eiusdem y dicte al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalo la representación Fiscal que el ciudadano MOISES ARQUIMEDES MARRERO MENA, venezolano, titular de la cédula 8.634.420, de este domicilio, fue aprehendido en fecha 17 de marzo del año 2.011, siendo las 08:40 horas de la noche, por una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en esta ciudad en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Karla Yuliet González Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-20.523.751, en contra de Raúl Alejandro Medina Rattia, la había agredido física y verbalmente, hecho ocurrido en su residencia a las 05.30 horas de la tarde, donde resulta aprehendido quedando identificado como se ha señalado anteriormente imponiéndole del motivo de su aprehensión, leyéndole sus derechos insertos en el artículo 125 eiusdem, quedando detenido a orden de esa representación Fiscal.
Seguidamente se impuso al imputado de autos de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derecho que le asisten de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 124, 125 y 131; se le explicó de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e identificado como MOISES ARQUIMEDES MARRERO MENA, venezolano, titular de la cédula 8.634.420, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 30/06/1970, de 40 años de edad, hijo de Carmen Mena (v) y Nicolás Marrero (V), estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en mantenimiento de maquinarias agrícolas, residenciado Barrio Carrasquelero, en Calle 2, Nº 17, diagonal a la antigua casilla policial, Teléfono 0424-334.13.23, quien libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“Tengo 22 años viviendo con mi esposa, tengo testigos que soy un hombre de trabajo, siempre he luchado por mi familia y soy sostén de mi hogar donde viví con mi esposa y de mi madre; todo comenzó del paró yo me enfermé con una enfermedad con problemas respiratorios y ella me ayudó, y supuestamente en ese transcurso que estuve en Barinas, supuestamente la encontraron con un compadre mío en el cuarto, y no puedo comprobarlos, porque no estuve presente, y le pregunte a ella y a mi compadre y me lo negaron, me fui de la casa por 3 años, donde conviví con una señora llamada Olga de donde salió una niña, vi a mi esposa, en situaciones precarias, flaca, y decidí volver a mi casa, y seguí manteniendo a mi esposa, a la señora Olga y a mi madre, todo este problema comienza hace unos meses, cuando ella comienza a viajar sin decirme nada, y ella tiene su hijo en san Juan es cierto, pero a san Juan uno va y viene el mismo día, el viernes hace 15 días, después que me fui al trabajo ella se fue de viaje y regreso el lunes, y cuando llego hablamos, y le dije que pasaba y me dijo que iba a sacar sus cosas del cuarto y que se iba a dormir a otro cuarto, camas separadas, y se volvió a ir el miércoles, y le dije que pasaba, y me dijo que ella ya no iba hablar mas conmigo y mando a dormir conmigo a la niña, y ella se puso histérica, mis manos no se levantaron en contra de mi hija y en contra de ella, ella tiene un sobrino que es Guardia Nacional, intimidando; y esa noche aparecieron en mi casa con cámara filmadoras; que pretendían ellos, seguro que tenían todo planeado eso de poner a dormir a mi hija conmigo seguro era para luego decir que la quería violar; los funcionarios llegaron y yo los atendí, me pidieron la cedula y le dije que como estaba dormido la fui a buscar dentro y ellos se fueron detrás de mi y trataron de meter algo en mi camisa; y en eso llego mi hijo mayor y se calmaron las cosas, yo no he tenido problemas con nadie, he dado la vida por mi familia, tengo años trabajando a la familia Bucharelli, tengo una cuñada que me hace la vida imposible, y como ella esta separada quiere que mi esposa me deje también; y mi suegra llego con un palo también, y yo le dije que a quien venia a paliar y me dijo que a mi porque no servia para nada; y con palabras obscenas; cuando uno tiene una venda en los ojos y le destapan la vendan y ve lo que uno no quiere ver es malo, a mi me acaban de destapar los ojos los barrotes e la policía, y yo soy inocente y veo que me querían hundir, imputándome cosas que nos ciertas, si ella no quiere vivir conmigo que me lo diga, yo no quiero problemas con nadie, es todo”.

Seguidamente, se le concedió la palabra al Defensor Público Penal representado por el Abg. José Wilfredo Barrios y expuso:
“Me adhiero a la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Publico, en relación a que se continúen las investigaciones, así como de las Medidas Cautelar a imponer; por otra parte, esta defensa se opone a la salida del hogar de mi defendido, por no ser cierto lo narrado por el imputado y lo que consta en autos; es todo.”

A continuación se le dio el derecho de palabra a la victima Mileidi Arminda Navas, titular de la cédula de identidad Nº V 10.271.786, quien expone:
“El sabe que esta mintiendo en algunas cosas, que le pregunten a mis hijos si yo he estado en cosas malas, eso que él dijo que yo estaba en la casa con un compadre, esos días yo estaba enferma; y él siempre entraba a la casa, y mi hijo mayor tenia un bochinche con mi hijo porque ellos jugaban caballos y mi hijo le había quitado un anillo, porque le habían ganado unos reales, y mi compadre entro al cuarto a buscar a mi hijo para que se lo devolviera; y todo ese chisme salio de una hermana de la mujer con que él estaba viviendo; yo tengo un hijo que esta sirviendo en el ejercito y me pidió que le buscara unos botones y un uniforme a Maracay que se los iba a enviar un Capitán; porque le habían adelantado el acto de juramentación, y yo le dije a Moisés que necesitaba unas cosas, zapatos y otras cosas, y él me respondió que tanta broma echaba mi hijo, por eso viajaba tanto; y ahoríta esta en San Juan de los Morros, y me ha estado llamando para que lo ayude con cosas que tiene que comprar, y entonces yo para resolver paso el día en la calle y viajando; y Moisés se molesta por eso, y me dijo muchas cosas obscenas e incluso me dio unas cachetas delante de mi hija de 11 años, y me fui corriendo a la Guardia Nacional a poner la denuncia, mis hijos siempre estaban en conocimiento de lo que esta pasando con mi hijo que esta sirviendo, me pidió unos papeles, y se los lleve y después me pidió los originales, después mi prima me pidió un favor que le ayudara a sacar unos papeles en Apure porque estaba enferma y ese fue el otro viaje que hice; y ese día del problema me fui donde una prima que esta aprendiendo hacer las uñas y cuando llegue me dijo mi hija que hasta cuando su papa se iba a referir a mi con palabras obscenas, y yo fui a reclamarle que no se metiera con la niña, que los problemas eran conmigo, todo lo que dijo es mentira, mi hijo de 17 años, esta cansado también de los tratos de su papa conmigo, y él fue quien gravó cansado de todo esto, pero ese teléfono no era de él y esa grabación se perdió, es todo”.

Ahora bien, examinada las actas que conforman la presente investigación dentro de las cuales se relaciona el acta de Investigación Penal del 17-03-2011 que contiene el procedimiento realizado que condujo a la aprehensión del imputado de autos con fundamento en la denuncia de esa misma fecha realizada por la victima Mileidi Arminda Navas y la entrevista de su menor hija Estefany Dennys Marrero Navas ante los funcionarios de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Calabozo y las diligencias de investigación levantadas por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas relacionadas con la solicitud de antecedentes policiales del imputado, la cual resulto negativa y el acta de la Inspección Técnica Nº 464 del 18-03-2011, levantada en el sitio del suceso donde no se colectaron evidencias de interés criminalístico.
De todos estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que no esta prescrito que merece pena privativa de libertad, acreditándose el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la naturaleza del delito que por lo general ocurre dentro de la esfera intima familiar, lo que no impide que la acción eficaz de la justicia, pero como de otro lado, el estado de libertad permite que toda persona a quien se le impute participación en un hecho permanecerá en libertad, durante el proceso, sin que se observen las excepciones que establece la ley en cuanto a que el encausado pueda sustraerse a las obligaciones durante la tramitación del proceso, lo procedente es acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, menos gravosa y como se aprecia que en el presente caso se trata de una detención en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MOISES ARQUIMEDES MARRERO MENA, plenamente identificado, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mileidi Arminda Navas; se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 eiusdem y visto que existe un delito, enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, tal como son los delitos antes mencionados, por ende se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la agraviada, conforme lo previsto en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º ibídem, esto es, en cuanto a la primera, se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común; la segunda, es la prohibición de acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la mujer agredida y la tercera, consiste en la prohibición al imputado realizar actos de prosecución, intimidación o amenaza a la victima o algún integrante de su familia.
En cuanto al imputado MOISES ARQUIMEDES MARRERO MENA, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, a donde debe notificarse mediante oficio lo conducente a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con el bien entendido que su incumplimiento, acarrea como consecuencias jurídicas la revocatoria de la medida cautelar y en su lugar se dictará, de ser el caso, Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado MOISES ARQUIMEDES MARRERO MENA, venezolano, titular de la cédula 8.634.420, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 30/06/1970, de 40 años de edad, hijo de Carmen Mena (v) y Nicolás Marrero (V), estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en mantenimiento de maquinarias agrícolas, residenciado Barrio Carrasquelero, en Calle 2, Nº 17, diagonal a la antigua casilla policial, Teléfono 0424-334.13.23, conforme a lo previsto en el artículos 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mileidi Arminda Navas.
SEGUNDO Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continúe con las investigaciones.
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, consistentes en la obligación de la salida del presunto agresor a salir del hogar común; así mismo obligación expresa de no acercarse o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia o trabajo finalmente le esta prohibido realizar directa o indirectamente cualquier acto de intimidación o persecución a la mujer agredida; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se declara sin Lugar lo solicitado por el Defensor Publico Penal.
CUARTO: Se impone al imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Procesal Penal, consistente en presentaciones periódica cada QUINCE (15) DÍAS, ante la Oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial informando de las presentaciones del ciudadano imputado.
SEXTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal, todo de conformidad con el artículo 101 ibídem.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Ofíciese lo conducente Notifíquese y cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.