REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000933
ASUNTO : JP11-P-2011-000933

FISCAL: XVI Auxiliar del Ministerio Público Estado Guarico.
IMPUTADOS: Eyther Rafael Peña Loreto, Pedro Javier Acevedo Bolcani y Rodolfo Alexander Febres Rodríguez.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. Oswaldo Tahan.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DECISION: Auto fundado de Audiencia de Presentación.

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Se comprueba en el texto de la audiencia de fecha 25 de marzo de 2011 que el Abg. Carlos Quiara, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputados a los ciudadanos EYTHER RAFAEL PEÑA LORETO, PEDRO JAVIER ACEVEDO BOLCANI y RODOLFO ALEXANDER FEBRES RODRIGUEZ, por haber sido aprehendidos de manera flagrante en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicito se califique como Flagrante su Aprehensión de conformidad con el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal; se ventile la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem; se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Texto Penal Adjetivo y se ordene la destrucción por incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Especial que rige la materia y se expida copia simple del acta que contiene la realización del presente acto.
CONSIDERACIONES PREVIAS

En efecto, señalo la representación Fiscal que los ciudadanos EYTHER RAFAEL PEÑA LORETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.480.530; PEDRO JAVIER ACEVEDO BOLCANI, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.760.961 y RODOLFO ALEXANDER FEBRES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.343.738, fueron aprehendidos en fecha 22 de marzo de 2011 a las 6:00 horas de la tarde por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, cuando realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana en esta ciudad, observaron a dos ciudadanos que abordaban un vehiculo maraca Chevrolet, modelo Aveo, con una actitud sospechosa (…) por tal motivo optaron todas las medidas de seguridad que el caso requería y le dieron la voz de alto, (…) percatándonos que a bordo del automotor se encontraban tres ciudadanos a quienes le solicitaron salieran del vehículo con las manos en alto (…) sin embargo en la parte interna del referido vehículo automotor, específicamente debajo del asiento trasero se observó un envoltorio de papel de cuaderno, lo que les llamo su atención y procedieron a abrir el referido envoltorio obteniendo como resultado que dentro del mismo se encontraba lo siguiente: diez (10) mini envoltorios de material plástico color azul verde amarrados con hilo de color azul, contentivo en su interior de una sustancia granular de color beige con olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada “BASE”, procediéndose a colectar la presunta droga en presencia de un testigo de nombre HENRY RAFAEL SOLORZANO HURTADO, así como también se tomaron las características del vehiculo y se procedió a identificar los ciudadanos aprehendidos, siendo el primero de ellos el conductor del vehículo y los otros dos eran los acompañantes, por lo que se procedió a leerle sus derechos, se notificó al Ministerio Público quedando a órdenes de esa representación fiscal.
Las sustancias colectadas se registraron por intermedio de la cadena de custodia respectiva, realizándoles la EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-149-378 de fecha 24-03-2011 de certeza y resulto ser droga conocida como COCAINA CLORHIDRATO con un peso de 1,5 gramos, no excediendo el peso estatuido como posesión ilícita en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se les practicó la experticia TOXICOLOGICA Nº 9700-149-379 del 24-03-2011, cuyo resultado y conclusiones señala que en las muestras de orina analizados de los ciudadanos PEDRO JAVIER ACEVEDO BOLCANI y RODOLFO ALEXANDER FEBRES RODRIGUEZ, se determinó la presencia de METABOLITOS DE COCAÍNA.
En las muestras de orina de los mismos ciudadanos NO SE determinó la presencia de Metabolitos de Marihuana.
En la muestra de orina analizada del ciudadano EYTHER RAFAEL PEÑA LORETO, NO SE determinó la presencia de Metabolitos tanto de COCAÍNA como de MARIHUANA.
En consecuencia, el Ministerio Público considera que la conducta antijurídica de los ciudadanos antes nombrado, se subsume en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en la norma antes indicada y por lo tanto ratifica los pedimentos indicados supra.
Seguidamente se impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derechos que le asisten de conformidad con los artículos 124, 125 y 131, se les explicó las alternativas la Prosecución del Proceso y sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en el Código Adjetivo, interrogando seguidamente a los imputados de autos si deseaban rendir declaración, respondiendo cada uno de ellos afirmativamente, quedando identificados de la siguiente manera: EYTHER RAFAEL PEÑA LORETO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.480.530, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, nacido en fecha 11/11/82, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de José Rabel Peña (v) y Sonia Zulia Loreto (F) de profesión u oficio taxista, domiciliado en Barrio las dinamitas calle 7 casa nº 63, Calabozo Estado Guarico teléfono 0412-6766351, quien libre de juramento apremio o coacción, manifestó:
“Yo me encontraba en mis labores de trabajo como todos los días y agarre una carrera por Los Indios hasta el Samán, entrando al Samán los dos sujetos me sacaron la mano, me detuve, los monte y a 50 metros mas o menos nos detiene la Guardia, bajaron los dos sujetos y comenzaron a revisar el carro y en el asiento de atrás por debajo, encontraron la supuesta droga, después que nos revisan y que consiguen la droga es que llamaron a un testigo, es todo”.

A continuación ingresa a la Sala al ciudadano PEDRO JAVIER ACEVEDO BOLCANI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.760.961, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 04/02/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Pedro Celestino Acevedo (v) y Petra Luisa Bolcani (v), de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Misión Arriba calle 7, casa s/n, a una cuadra de el Comercial el Samán, Calabozo Estado Guarico, teléfono 0424-3496913, quien libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“Íbamos para una finca y venia el chamo que es taxista y le sacamos la mano y nos montamos para irnos a la finca a sembrar una patilla, y nos para la Guardia, nos mandan a bajar y encontraron los envoltorios, esos envoltorios eran nuestros, para nuestro consumo, es todo”.

Posteriormente se identifica en Sala al ciudadano RODOLFO ALEXANDER FEBRES RODRIGUEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.343.738, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 09/05/1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Rodolfo Febres (v) y Ana Rodríguez (v), de profesión u oficio herrero, domiciliado en Barrio Misión Arriba, Callejón 7-B, frente al comercial el Samán, Calabozo, Estado Guarico, teléfono 0424-3173106, quien expuso:
“Me dirigía hacia un campo que íbamos a sembrar una patilla en una finca que tengo por campa, y soy consumidor, no soy adicto pero si consumo, íbamos para la finca a sembrar y en ese momento nos encontramos la cuestión en el carro, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg., Oswaldo Tahan, quien expuso:
“Oída como ha sido la declaración de mis defendidos, en relación a mi defendido EYTHER RAFAEL PEÑA LORETO, solicito la libertad plena, ya que en el examen no se determino que sea consumidor, la droga pertenece a los pasajeros, me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico, es todo”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, con fundamento en las actuaciones que componen el presente asunto y lo dicho verbalmente por las partes, éste Tribunal para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que los ciudadanos Eyther Rafael Peña Loreto, Pedro Javier Acevedo Bolcani y Rodolfo Alexander Febres Rodríguez, ya identificados, fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad en fecha 22 de marzo de 2011 a las 6:00 horas de la tarde ante una actitud sospechosa, encontrando en la parte interna del referido vehículo automotor, específicamente debajo del asiento trasero, un envoltorio que contenía diez (10) mini envoltorios de material plástico color azul verde amarrados con hilo de color azul, contentivo en su interior de una sustancia granular de color beige con olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada “BASE” y de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en el acta de investigación penal.
A las sustancias colectadas se les realizó EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-149-378 de fecha 24-03-2011 y resulto ser droga conocida como COCAINA CLORHIDRATO con un peso de 1,5 gramos y experticia TOXICOLOGICA Nº 9700-149-379 del 24-03-2011, cuyo resultado y conclusiones señala que en las muestras de orina analizados de los ciudadanos PEDRO JAVIER ACEVEDO BOLCANI y RODOLFO ALEXANDER FEBRES RODRIGUEZ, se determinó la presencia de METABOLITOS DE COCAÍNA y en la toxicológica del ciudadano EYTHER RAFAEL PEÑA LORETO, NO SE determinó la presencia de Metabolitos tanto de COCAÍNA como de MARIHUANA.
De tal manera que de acuerdo a los elementos analizados, las declaraciones de los encausados y a las apreciaciones de la defensa, este tribunal concluye que estamos en presencia de dos ciudadanos consumidores de sustancias ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de nombres PEDRO JAVIER ACEVEDO BOLCANI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.760.961 y RODOLFO ALEXANDER FEBRES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.343.738 y en cuanto al ciudadano EYTHER RAFAEL PEÑA LORETO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.480.530, no existen elementos suficientes que hagan presumir que cometió delito o falta alguna, toda vez que los dos primeros reconocen ser los propietarios de la droga, lo que permite exculpar a este último ciudadano.
Por estas razones se dicta a continuación los pronunciamientos que corresponden en este asunto, de conformidad con la ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se ordena la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos EYTHER RAFAEL PEÑA LORETO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.480.530, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, nacido en fecha 11/11/82, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de José Rabel Peña (v) y Sonia Zulia Loreto (F) de profesión u oficio taxista, domiciliado en Barrio las dinamitas calle 7 casa nº 63, Calabozo Estado Guarico teléfono 0412-6766351; PEDRO JAVIER ACEVEDO BOLCANI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.760.961, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 04/02/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Pedro Celestino Acevedo (v) y Petra Luisa Bolcani (v), de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Misión Arriba calle 7, casa s/n , a una cuadra de el comercial el Samán, Calabozo Estado Guarico teléfono 0424-3496913 y RODOLFO ALEXANDER FEBRES RODRIGUEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.343.738, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 09/05/1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Rodolfo Febres (v) y Ana Rodríguez (v), de profesión u oficio herrero, domiciliado en Barrio Misión Arriba, Callejón 7-B, frente al comercial el Samán, Calabozo, Estado Guarico, teléfono 0424-3173106, por no existir elementos suficientes que pudieran presumir que el primero de ellos, cometió delito o falta alguna y en cuanto al segundo y tercero antes nombrados e identificados, se trata de consumidores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se acuerda para los ciudadanos Pedro Javier Acevedo Bolcani y Rodolfo Alexander Febres Rodríguez, ampliamente identificados, proseguir con el proceso a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR CONSUMO, de conformidad con el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto la conducta desplegada por estos dos ciudadanos, no es típica como delito, se trata de un acto prohibido y que a los fines de garantizar el derecho a la salud, lo procedente es orientar el proceso hacia su cura y desintoxicación y porque no, su readaptación del sujeto consumidor; en tal virtud, se acuerda su presentación cada dos (02) meses ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Juan de los Morros a los fines de determinar si ha continuando consumiendo este tipo de sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica de Drogas hasta que se presente el informe final correspondiente, por lo que se decide oficiar a dicho Departamento informando sobre lo aquí acordado.
CUARTO: Igualmente se acuerda la asistencia de los ciudadanos nombrados en la cláusula anterior al centro de Orientación Familiar de la Oficina Nacional Anti Droga, ubicada la avenida Los Llanos Urb. Los Laureles 2º Trasversal, Quinta ONA, en San Juan de los Morros, a los fines de se evalué su grado de dependencia y de demostrarse la reiteración en el consumo, este tribunal evaluará y ponderará su internamiento para superar la dependencia a las drogas, de conformidad con la ley especial que rige esta materia.
QUINTO: Se acuerda la destrucción por incineración de la sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de drogas.
SEXTO: Se acuerda Oficiar a la Zona Policial de esta ciudad a los fines de informar de la Libertad Plena otorgada desde la sala.
SEPTIMO: Se acuerda expedir la copia simple de la presente acta, solicitada por el Ministerio Publico.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Notifíquese y cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.