REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000934
ASUNTO : JP11-P-2011-000934


FISCAL: XVI Auxiliar del Ministerio Público Estado Guarico.
IMPUTADO: Gustavo José González Rojas.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. Oswaldo Tahan.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DECISION: Auto fundado de audiencia de presentación.

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Se comprueba en el texto de la audiencia de fecha 25-03-2011 que el Abogado Carlos Quiara, actuando con el carácter de Fiscal Décima Sexto Auxiliar del Ministerio Público del estado Guárico, presento al ciudadano Gustavo José González Rojas, ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, al resultar aprehendido con una porción de presunta droga, practicándosele las experticias Química y toxicológica de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas.
Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Francis Daniels y el Alguacil de Sala, se verifico y comprobó la presencia de las partes, dándose inicio al acto.
Señalo el representante Fiscal que los hechos investigados se contraen a lo siguiente:
“…El ciudadano Gustavo José González Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-15.481.907 y de este domicilio, fue aprehendido en fecha 22 de marzo de 2011, en horas de la mañana, por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Calabozo de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta policial que corre agregada a los autos acompañado de otras diligencias de investigación practicadas que dan cuenta de habérsele incautado tres (03) mini envoltorios elaborado en material sintético de color azul y blanco, ajustado en su único extremo con hilo de color rojo contentivo en su interior de presunta droga. Practicada la experticia Química, resulto ser DROGA de la denominada Cocaína Clorhidrato con un peso neto de uno punto cinco gramos (1,5 Grs.); así como también se evidencia de los resultados de la experticia Toxicológica practicada en la muestra de orina suministrada por el imputado, que no se determinó la presencia de metabolitos de Cocaína, ni de Marihuana. La sustancia incautada se encuentra debidamente registrada a través de la cadena de custodia respectiva tal y como consta en autos.
De tal manera que la conducta antijurídica presuntamente ejecutada por el imputado identificado en autos, se subsume en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y en tal sentido solicita al tribunal, se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta representación Fiscal, que lo ajustado a derecho es solicitar se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º eiusdem, asimismo solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 ibídem, de igual manera solicita la destrucción por incineración de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la mencionada Ley especial que rige la materia y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo.

A continuación el ciudadano Juez impone al ciudadano aprehendido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa de los hechos por los cuales esta siendo presentado, la medida solicitada, se le hizo la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa; del procedimiento por consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pudiendo solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga requerir e interrogado sobre si deseaba declarar manifestó querer hacerlo, se identifico como GUSTAVO JOSE GONZALEZ ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.481.907, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 18/12/1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Amelia Rojas (v) y José González (v), de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Vicario III, callejón 8, casa Nº 16 a dos casas de mercal de Marta Rojas, Calabozo Estado Guarico teléfono 0246-8388271 y libre de todo juramento, apremio o coacción, expuso lo siguiente:
“Soy consumidor, pero cuando me detienen no me consiguieron nada de droga y no me hicieron ningún examen de orina, estuve detenido en el CICPC hasta hoy, es todo”.

Cedido el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por el Abg. Oswaldo Tahan, entre otras cosas, expuso:
“Me adhiero a las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico en este acto en contra del ciudadano imputado, de igual manera me adhiero al procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, es todo”

En virtud de lo anteriormente expuesto por las partes y con vista de las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que el ciudadano Gustavo José González Rojas, fue aprehendido en fecha 22 de marzo de 2011, en horas de la mañana, por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Calabozo de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta policial que corre agregada a los autos acompañado de otras diligencias de investigación practicadas que dan cuenta de habérsele incautado tres (03) mini envoltorios elaborado en papel sintético de color azul y blanco y ajustado en su único extremo con hilo de color rojo contentivo en su interior de presunta droga.
Practicada la experticia Química, Nº 9700-149-374 de fecha 23-03-2011, resulto ser DROGA de la denominada Cocaína Clorhidrato con un peso neto de uno punto cinco gramos (1,5 Grs.); así como también se evidencia de los resultados de la experticia Toxicológica número 9700-149-375 de fecha 22-03 2011, practicada en la presunta muestra de orina suministrada por el imputado, donde no existe presencia de metabolitos de Cocaína, ni de Marihuana.
De tal manera y de acuerdo a los elementos analizados, las apreciaciones de la defensa y las experticias relacionadas, este tribunal encuentra acreditado la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, lo que permite declarar CON LUGAR las solicitudes del Ministerio Público, acordándose de conformidad con lo señalado en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal virtud, este Tribunal Primero de Primera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado GUSTAVO JOSE GONZALEZ ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.481.907, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 18/12/1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Amelia Rojas (v) y José González (v), de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Vicario III, callejón 8, casa Nº 16 a dos casas de mercal de Marta Rojas, Calabozo Estado Guarico teléfono 0246-8388271, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal.
CUARTO: Se ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda expedir copia simple de la presente acta solicitada por el Ministerio Publico.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de la presentación del ciudadano imputado.
SEXTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los oficios correspondientes y expídase las copias solicitadas por el Ministerio Público. Notifíquese y cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01.

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.



LA SECRETARIA.

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.