REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000946
ASUNTO : JP11-P-2011-000946

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Quinto del Estado Guárico.
IMPUTADO: Jesús Raúl Palencia Rodríguez.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Yván Francisco Herrera Guevara.
VICTIMA: Por identificar. Expediente 120283N. C.I.C.P.C., Delegación Caracas. 15-09-2009.
DECISION: Auto fundado audiencia de presentación.
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Corresponde a este tribunal realizar fundamentar las consideraciones de hecho y de derecho de la decisión dictada en la audiencia del día 25 de marzo de 2010 con ocasión del acto de presentación del ciudadano Jesús Raúl Palencia Rodríguez, en los términos siguientes:
Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Francis Daniels y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.
Seguidamente el ciudadano Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Octavio Deyan, hizo una breve exposición de las causas por las que fue aprehendido el ciudadano Jesús Raúl Palencia Rodríguez y dejo establecido que:

“De acuerdo a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal presento y pongo a sus órdenes a los ciudadanos Jesús Raúl Palencia Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-4.608.307, de este domicilio, quien fue aprehendido en fecha 22-03-2011, siendo las 04:40 horas de la tarde por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en el Punto de Control Fijo de la Alcabala de Corozo Pando, cuando observaron un vehículo Marca Chevrolet, modelo Corsa, color azul, placas BAN-98X que se desplazaba en sentido Calabozo hacia San Fernando conducido por el ciudadano Jesús Raúl Palencia Rodríguez, portador de la cédula de identidad Nº V 4.608.307 exigiéndole que presentara la documentación del vehículo (…) con la finalidad de efectuar un chequeo visual y físico a los seriales identificadores del vehículo los cuales se encuentran en diferentes sitios estratégicos del mismo, observando que el serial VIN que identifica el serial de carrocería signado con los siguientes números alfanuméricos 8Z1SC21ZXYV304918 estampado en una lámina de metal con un sistema de impresión Láser y sujeta con dos remaches, el cual está ubicado en el cara de vaca se pudo observar que el sistema de fijación (remaches) no son los utilizados por el fabricante método no usual y el serial denominado F.C.O. ORIGEN DE FACTURA COMERCIAL el cual está ubicado debajo del cojín del conductor estampado a lápiz eléctrico y se lee de la siguiente manera S11094 pudimos constatar que este se encuentra en estado original por lo que procedió a verificar este serial F.C.O. a la base de datos que otorga la planta ensambladora General Motor de Venezuela el cual le registra los dígitos alfanuméricos 8Z1SC21ZXYV302950, el cual le corresponde al vehículo Marca Chevrolet, modelo Corsa, Año 2000, color Gris, placas KAL-1H, al obtener este resultado, procedió a establecer contacto vía telefónica con el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) (…) que presenta solicitud por la Dirección de Investigación de Vehículos del C.I.C.P.C., Delegación Caracas de fecha 15-09-2009 según expediente 1202839, seguidamente se le leyeron sus derechos al ciudadano involucrado y se participo al Ministerio Público quedando tanto el vehículo como el ciudadano aprehendido a órdenes de esa representación Fiscal.”
Seguidamente la Representación Fiscal PRECALIFICA el presente hecho como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo automotor en perjuicio del Estado venezolano.
En tal sentido, solicito a este Honorable Tribunal declare de conformidad a la dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JESÚS RAÚL PALENCIA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no está prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron hace pocas horas; y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor responsable en el hecho punible investigado.
Por ultimo solicito de acuerdo al contenido del artículo 373 de la norma adjetiva penal, se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario”.

. A continuación el ciudadano Juez impuso al ciudadano imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa de los hechos por el cual está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se le informa y explica de los medios alternativos a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en la Ley Adjetiva Penal y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias de investigación que considere pertinentes, quedando identificado como JESUS RAUL PALENCIA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.608.307, nacido en fecha 18/01/1956, de 55 años de edad, de profesión u oficio electricista, de estado civil soltero, hijo Alirio Humberto Palencia (v) y Isabel Rodríguez (f), residenciado en Urbanización La Molinera calle 1 Nº 30, diagonal al mercal, San Francisco de Asís, Estado Aragua, teléfono: 0424-3218616, quien libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“Yo compre ese carro en el 2005, lo compre por un monto de 10 millones, primera vez que tengo un problema así, si me han parado pero no me habían detenido, el año pasado iba a sacar los papeles para ponerlo a nombre mío, pero se quemo la central en Caracas, no se como se llama la oficina encargada de eso, yo con ese carro me desplazo por toda Venezuela, porque trabajo reparando maquinas de hacer hielo, yo pienso que pudo haber un error en los tramites de los papeles, porque tiene revisión y todo, nunca me había pasado esto, es todo”.

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por el Abg. Yván Francisco Herrera Guevara, quien expuso:
“Esta defensa, considera que el procedimiento debió haber sido retenido el vehiculo, no mi defendido, no considera que este presente en el delito de aprovechamiento de vehiculo, ya que el mismo compro de buena fe dicho vehiculo; solicito una libertad plena, por cuanto las investigaciones no están precisas, ya que la experticia que posee mi defendido, los seriales son originales, pero se encuentra uno suplantado, el experto de la guardia Nacional, llama a SIPOL, atendiéndole Hildegar Hernández quien es experto del CIPCP, quien no es funcionario correspondiente para atender llamada policial (SIPOL), y alegando que mi defendido compro en su debido momento el vehículo, haciéndolo legalmente ante una Notaría del Estado Aragua; mi defendido esta dispuesto a prestar toda la colaboración para las investigaciones; es por ello que solicito la libertad plena del mismo, es todo”.

Ahora bien, este Tribunal con fundamento en lo expuesto por las partes y teniendo en cuenta la revisión que se ha efectuado de las actas que conforma el caso sub-examine, observa que los hechos narrados por el Ministerio Público, se encuentran debidamente sustentados en las actuaciones levantada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en puesto de Control Fijo de Corozopando del estado Guárico, en especial del acta de investigación policial de fecha 22 de marzo de 2011, acompañada de los documentos del vehículo presentados por el conductor junto a la experticia de reconocimiento sobre los seriales y documentación del automóvil de fecha 23-03-2011 con los resultados que se refieren en las conclusiones donde se reseña que el serial VIN se encuentra suplantado; el serial F.C.O., esta original; el serial del motor esta alterado y el vehiculo se encuentra SOLICITADO. (Acompaña la experticia el Registro de Impronta), entre otras diligencias.
De tal manera que este tribunal al evaluar los elementos de convicción, incluye también la declaración del imputado de autos que si bien es cierto, dice desconocer el porque de lo sucedido, las actuaciones policiales demuestran lo contrario, permitiendo calificar la flagrancia en el delito atribuido y así encontramos que La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el concepto de flagrancia, específicamente en Sentencia 272, de fecha 15/02/2007, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido entre otras cosas:
“…aquél de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor… De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva. Delito y prueba son indivisibles.” (Omíssis).
“En un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia, se complementa con el proceso…”
En cuanto al procedimiento a seguir ha de ser el ORDINARIO como lo ha solicitado el Ministerio Público a los fines de que se practiquen las diligencias necesarias que permita a las partes aclarar sus pretensiones dentro de la investigación, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 en su último aparte eiusdem.
Con respecto a la medida de coerción personal solicitada la misma es procedente, habida cuenta que en autos esta acreditada la existencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y no se encuentra prescrito, surgiendo de las actas que se analizan en esta decisión, elementos de convicción plurales, serios y concordantes que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos y que con una mediada cautelar se llenan las exigencias procesales de asistencia a los actos correspondientes y en consecuencia se decreta como MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JESUS RAUL PALENCIA RODRIGUEZ, ya identificado, de conformidad con el artículo 265 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta extensión Judicial y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo automotor . Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado JESUS RAUL PALENCIA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.608.307, nacido en fecha 18/01/1956, de 55 años de edad, de profesión u oficio electricista, de estado civil soltero, hijo Alirio Humberto Palencia (v) y Isabel Rodríguez (f), residenciado en Urbanización La Molinera calle 1 Nº 30, diagonal al Mercal, San Francisco de Asís, Estado Aragua, teléfono: 0424-3218616, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Orgánica contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º consistentes en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal. Declarando SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Coordinación Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones de los ciudadanos imputados.
QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese y Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE
LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.