REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 3 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000562
ASUNTO : JP11-P-2011-000562

IMPUTADA: LUISA MOSCHIANO PÉREZ
DECISIÓN: ACUERDO REPARATORIO Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Vista el acta de celebración de audiencia de calificación de flagrancia, en la presente causa, este Tribunal, pasa a fundamentar la decisión dictada en la misma en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS

La presente investigación penal, se inició en fecha 12 de febrero de 2011, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ANALYS MILEIDY COLMENAREZ VILERA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. En consecuencia se practicaron las siguientes actuaciones:

Acta Policial, suscrita por el agente JOSÉ LAMEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en la cual deja constancia que en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANALYS MILEIDY COLMENAREZ VILERA, en la cual denuncia que tiene conocimiento de la ubicación de una bombona de gas doméstico que le fue hurtada y en consecuencia se trasladaron al lugar en cuestión, donde efectivamente encontraron la misma, en la casa N° 36 (vivienda unifamiliar), ubicada en la calle 7 del barrio Vicario II, Calabozo estado Guárico, donde fue atendida la Comisión por la ciudadana LUISA MOSCHIANO PÉREZ, siendo incautada una bombona para almacenamiento de gas, de metal color gris, con inscripciones de figuras abstractas de color azul. Siendo aprehendida la ciudadana antes mencionada y puesta a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Además se dejó constancia que la ciudadana aprehendida, luego de verificada por el SIIPOL no presentó registro ni solicitud alguna por ante ningún cuerpo de seguridad del Estado (f. 1 al 2).

Inspección Técnica N° 303 de fecha 12-02-2011, practicada en casa N° 36 (vivienda unifamiliar), ubicada en la calle 7 del barrio Vicario II, Calabozo estado Guárico. (f. 03).

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia de incautado una bombona para almacenamiento de gas, de metal color gris, con inscripciones de figuras abstractas de color azul. (f. 5).

Experticia de Reconocimiento Legal, practicada sobre el objeto referido en la planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. (f. 8).

En fecha 14 de febrero de 2011, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, resultas de la investigación penal signada con el N° 12-F5-120-11 nomenclatura de ese Despacho, en la que solicita se califique la aprehensión de la ciudadana LUISA MOSCHIANO PÉREZ como flagrante; se prosiga el curso de la causa por la vía del procedimiento ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra la misma por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículo 470 del Código Penal, en agravio a la ciudadana ANALYS MILEIDY COLMENAREZ VILERA.

En fecha 15 de febrero de 2011, ce celebró la audiencia de calificación de flagrancia con la asistencia de la Abg. CARLOS HURTADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico; la imputada de autos LUISA MOSCHIANO PÉREZ, venezolana, natural de La Urbana estado Bolívar, nacida en fecha 07-04-1077, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Josefa Pérez y de Miguel Moschiano (D), residenciada en el Barrio Vicario, calle 7, casa Nº. 47, cerca de la Iglesia La Milagrosa, teléfono 0416-0285311, titular de la cédula de identidad N° V-14.565.738; debidamente asistida por el Abg. RÓMULO HERRERA, Defensor Privado, quien fue designado en el mismo acto, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo; una vez dado inicio al acto se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien luego de exponer los hechos que dieron origen a la investigación, precalificó los mismos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículo 470 del Código Penal, en agravio a la ciudadana ANALYS MILEIDY COLMENAREZ VILERA, así mismo, solicitó a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia de la ciudadana imputada, se decrete el procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la imputada de autos fue impuesta de las garantías constitucionales y legales contempladas en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos que se les inquieren, en el que se les explicó a cada uno que su declaración es un medio para su defensa, a lo cual el expuso:

Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la víctima presente un acuerdo reparatorio, haciéndole entrega en este acto de la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100.,oo). Es todo.


A continuación el Abg. RÓMULO HERRERA, en su carácter de Defensor Privado de la imputada de autos, expuso:

Visto el acuerdo reparatorio ofrecido por mi representado en este acto, solicito al Tribunal se apruebe el mismo, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana ANALYY MILEYDIS COLMENAREZ VILERA, quien en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, acepta el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado de autos, y recibe conforme en este acto la cantidad de cien bolívares (BsF. 100,00) y la devolución de la Bombona objeto del presente asunto. Es todo.

La representación del Ministerio Público no se opone al acuerdo reparatorio ofrecido por cuanto el mismo versa sobre bienes disponibles de carácter patrimonial.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la exposición de las partes, en la audiencia de calificación de flagrancia así como de la revisión de los elementos de convicción que consta en autos, este juzgador aprecia que en fecha 12 de febrero de 2011, siendo las 9:30 AM, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, integrada por los funcionarios agentes JOSÉ LAMEDA, FREDDY MORENO y ALEJANDRO SANTAELLA, en atención a la denuncia formulada por la ciudadana ANALYS MILEIDY COLMENAREZ VILERA, quien manifestó a los mismos que tenía conocimiento donde se encontraba una bombona de gas doméstico que le había sido hurtada, salieron con destino a una vivienda unifamiliar signada con el N° 36, ubicada en la calle 7 del barrio Vicario II, Calabozo estado Guárico (según Inspección Técnica N° 303), donde fueron atendidos por la ciudadana LUISA MOSCHIANO PÉREZ, quien efectivamente les manifestó que poseía la bombona por haberla comprado en la cantidad de sesenta bolívares a un sujeto desconocido, por lo que la comisión procedió a retener el objeto en mención y aprehender a la ciudadana antes referida. Al efectuarle experticia de reconocimiento a la bombona decomisada, resultó ser una bombona para el almacenamiento de gas propano, de los comúnmente utilizados por personas para el uso casero.

En consecuencia quedan configuradas así, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículo 470 del Código Penal, en agravio a la ciudadana ANALYS MILEIDY COLMENAREZ VILERA, el cual merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

Asimismo observa este juzgador de lo expuesto anteriormente, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos LUISA MOSCHIANO PÉREZ, es la presunta autora en la comisión del hechos ut supra, y que la misma fue aprehendida infraganti, toda vez que fue sorprendida, cuando una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, llegó a su casa, previo llamado a las puertas de su residencia, quien atendió a la comisión y les informó que había comprado una bombona de gas a un sujeto desconocido, hizo entrega de la misma a la Comisión, siendo aprehendida en el lugar de los hechos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Proceso Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el acto de la audiencia de calificación de flagrancia, la ciudadana LUISA MOSCHIANO PÉREZ, impuesta de los hechos que se le imputan, del precepto constitucional y demás garantías constitucionales y legales, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso, manifestó en forma voluntaria, libre de apremio y coacción, que admitía los hechos que se le imputan y ofreció a la víctima de autos la cantidad de cien bolívares (BsF. 100,oo) a los fines de llegar con la misma a un acuerdo reparatorio, siendo entregada la suma en mención en el acto a la mencionada víctima, quien aceptó dicha suma de manera conforme. La Defensa ratificó el acuerdo reparatorio y solicitó la aprobación del mismo. La representación del Ministerio público no hizo oposición alguna al acuerdo reparatorio.

En autos no consta que la ciudadana LUISA MOSCHIANO PÉREZ haya hecho uso de la institución del acuerdo reparatorio dentro de los últimos tres años, no obstante, consta que luego de verificada por el SIIPOL no presentó registro ni solicitud alguna por ante ningún cuerpo de seguridad del Estado, por lo que refuerza así la presunción de que la misma no ha hecho uso de esa institución con anterioridad al hecho objeto de la presente causa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Proceso Penal, el cual consagra la institución del acuerdo reparatorio, y que el mismo se puede celebrar desde la fase preparatoria entre el imputado y la víctima, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: 1) Que el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado permanentemente y grave la integridad física de las personas. 2) Que quienes concurran al acuerdo reparatorio haya presentado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. 3) Que el Ministerio Público emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo. 4) Que no haya transcurrido un tiempo menor de tres años desde la fecha de cumplimiento del último acuerdo en caso de que se trate de un nuevo acuerdo reparatorio.

En el caso en concreto, observó este juzgador que concurrieron todos los requisitos que exige el artículo 40 del Código Orgánico Proceso Penal, para que proceda desde la fase preparatoria, el acuerdo reparatorio que han celebrado el imputado y la víctima de autos sin oposición de la representación de la Vindicta Pública; razones por las cuales aprobó en la audiencia de calificación de flagrancia, el acuerdo reparatorio al cual llegaron la imputada de autos LUISA MOSCHIANO PÉREZ y la víctima, ciudadana ANALYS MILEIDY COLMENAREZ VILERA, donde la primera canceló a la segunda la cantidad de cien bolívares (BsF. 100,oo) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el hecho delictivo, y cuyo objeto versa sobre un bien disponible de carácter patrimonial. Además de no constar en autos que la imputada en cuestión haya celebrado acuerdo reparatorio dentro de los últimos tres años. En consecuencia de ello, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana LUISA MOSCHIANO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal cometido en agravio a ANALYS MILEYDI COLMENAREZ VILERA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la Calificación de Flagrancia solicitada por la Representación del Ministerio Público, contra la ciudadana LUISA MOSCHIANO PÉREZ en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en agravio a la ciudadana ANALYS MILEYDI COLMENAREZ VILERA; de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Proceso Penal. SEGUNDO: Aprobó el ACUERDO REPARATORIO al cual llegaron la imputada de autos LUISA MOSCHIANO PÉREZ y la víctima ANALYS MILEYDI COLMENAREZ VILERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Proceso Penal, y por consiguiente decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana LUISA MOSCHIANO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en agravio a LA ciudadana ANALYS MILEYDI COLMENAREZ VILERA. Se ordenó la libertad desde Sala de la imputada de autos, para lo cual se ofició a la Comisaría Comunal N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad.

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítanse los autos, al archivo judicial, en su oportunidad.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
LA SECRETARIA,

GREGORIA ZURITA CAMPOS