REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 3 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000737
ASUNTO : JP11-P-2011-000737


DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSIÓN
SOLICITANTE: FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO GUÁRICO
INVESTIGADO: PEDRO WILFREDO PANTOJA ROMERO, PEDRO LUIS MEREGOTE PANTOJA, ANGELO JOSÉ HERRERA LUGO y JULIO CESAR ALTUNA SALAS


Vista la solicitud interpuesta, por los Abg. ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO y OCTAVIO MANUEL DEYAN YIBIRIN, en sus condiciones de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico y Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico, respectivamente, en el sentido de que se libre ORDEN DE APREHENSIÓN contra los ciudadanos PEDRO WILFREDO PANTOJA ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 09-11-1965, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Sindicalista, hijo de Ana de Pantoja (V) y de Pedro Nolasco Pantoja (V), residenciado en el Barrio Cruz del Perdón, Calle 03, Callejón 04, casa N° 41-78 de color verde con rosado en esta Ciudad y titular de la cedula de identidad N° V-8.629.687; PEDRO LUIS MEREGOTE PANTOJA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 27-12-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Nelcy Pantoja (V) y de Luis Meregote (V), residenciado en el Barrio Cruz del Perdón, Callejón Las Marías al final, casa de color rosado en esta Ciudad y titular de la cedula de identidad N° V-25.132.259; ANGELO JOSÉ HERRERA LUGO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 09-10-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Sgto/2do de la Aviación, hijo de Maria Elena Lugo (V) y de Angel Herrera (V), residenciado en el Barrio Merecurito, Calle 01 por detrás de la Casa España, casa N° 45-19 de color rosado con rejas negras en esta Ciudad y titular de la cedula de identidad N° V-19.343.674, y JULIO CESAR ALTUNA SALAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 03-04-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Dinnora Salas (V) y de Julio Altuna (V), residenciado en el Barrio Cruz del Perdón, Calle 04, casa azul frente a un galpón azul en esta Ciudad y titular de la cedula de identidad N° V-20.489.767, toda vez que considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos son autores o participes en la comisión del hecho punible objeto de la investigación penal que ha emprendido, como lo son los delitos de COMPLICES CORRESPECTIVOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83, en concordancia con el articulo 82, todos del Código Penal Venezolano, y los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELY JOSEFINA ORTA ROJAS. Este Tribunal para decidir al respecto observa:

CONSIDERACIONES PREVIAS

La presente investigación penal se inicia en fecha 10 de diciembre de 2010, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIELY JOSEFINA ORTA ROJAS, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de esta ciudad. (f. 1 al 2 de la pieza I del expediente), ampliada a los folios 13 al 15 de la primera pieza de la presente causa); a los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) de la segunda pieza del presente asunto; a los folios ciento cuarenta y cinco (145) y ciento cuarenta y seis (146) de la segunda pieza del presente asunto. En consecuencia de lo anterior se iniciaron las averiguaciones de rigor y se recabaron las siguientes evidencias:

Fijaciones fotográficas en las cuales se observa los daños que presenta la vivienda de la victima producto del impacto producido por proyectiles de armas de fuego, así como también la marca en el piso donde explotó la bomba lacrimógena que fue lanzada por los imputados hacia el interior de dicha vivienda (f. 3 al 5 de la de la pieza I del expediente).

Acta de entrevista, de fecha 18 de enero del 2.011, rendida en este Despacho Fiscal, por la ciudadana ROJAS RAMOS MAYVI MARIBEL, titular de la cedula de identidad N° V- 10.270.222, en su condición de testigo víctima. (f. 7 al 9 de la primera pieza de la presente causa).

Acta de Entrevista, de fecha 18 de enero del 2.011, rendida en este Despacho Fiscal, por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ORTA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 19.600.736, en su condición de testigo presencial del hecho. (f. 10 al 12 de la primera pieza de la presente causa).

Acta de entrevista, rendida ante este Despacho Fiscal, por la ciudadana YADIRMA NOHELIS SERRANO VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V- 19.374.084, en fecha 16 de febrero de 2011; en su condición de testigo presencial de los hechos investigados. (f. 60 al 61 de la primera pieza de la presente causa). Ampliada a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y uno (141) de la segunda pieza del presente asunto.

Acta de investigación penal, de fecha 16 de enero de 2011, suscrita por el funcionario Agente FELIPE PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 01 de la segunda pieza de la presente causa).

Acta de investigación policial, de fecha 16 de enero de 2011, suscrita por el funcionario Agente FELIPE PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 4 y 5 de la segunda pieza de la presente causa).

Inspección Técnica N° 118, de fecha 16 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios Agentes REINALDO RATTIA y FELIPE PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 6 y 7 de la segunda pieza de la presente causa).

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 035-11, perteneciente a las conchas colectadas en el sitio del suceso. (f. 8 de la segunda pieza de la presente causa).

Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-065-015, de fecha 16 de enero de 2011, suscrita por el Funcionario Agente REINALDO RATTIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 10 de la segunda pieza del presente asunto).

Acta de entrevista, rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta Ciudad, por la ciudadana YADIRMA NOHELIS SERRANO VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V- 19.374.084, en fecha 16 de enero de 2011; en su condición de testigo presencial de los hechos investigados. (f. 14 y 15 de la segunda pieza de la presente causa).

Acta de Entrevista, rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta Ciudad, por la ciudadana ORTA ROJAS MARIA ALEJANDRA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.600.736, en fecha 16 de enero de 2011; en su condición de testigo presencial de los hechos investigados. (f. 16 y 17 de la segunda pieza del presente asunto). Ampliada a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y uno (171) de la segunda pieza del presente asunto.

Acta de investigación policial, de fecha 16 de enero de 2011, suscrita por el funcionario LENIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 18 de la segunda pieza del presente asunto).

Inspección Técnica N° 118 con su respectiva fijación fotográfica, de fecha 16 de enero de 2011, las cuales guardan relación con la presente causa. (f. 19 al 24 de la segunda pieza del presente asunto).

Acta de entrevista, rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta Ciudad, por la ciudadana ROJAS RAMOS MAYVI MARIBEL, titular de la cedula de identidad N° V- 10.270.222, en fecha 17 de enero de 2011; en su condición de testigo presencial de los hechos investigados. (f. 25 y 26 de la segunda pieza del presente asunto).

Examen de Reconocimiento Médico Legal, practicado a la ciudadana ROJAS RAMOS MAYVI MARIBEL, titular de la cedula de identidad N° V- 10.270.222, en fecha 17 de enero de 2011, suscrito por la Dra. MATILDE PARISCA, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 28 de la segunda pieza del presente asunto).

Acta de investigación policial, de fecha 18 de enero de 2011, suscrita por el funcionario Detective LENIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 29 y 30 de la segunda pieza del presente asunto).

Informe Médico, de fecha 19 de enero de 2011, dimanado del Centro Profesional Colonial C.A., suscrito por el director del mismo, ciudadano Dr. Eduardo Elcock Jimenez. (f. 34 y 35 de la segunda pieza del presente asunto).

Acta de investigación penal, de fecha 23 de enero del 2011, suscrita por el funcionario Detective LENIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 43 y 44 de la segunda pieza del presente asunto).

Acta de entrevista, rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta Ciudad, por el ciudadano LUGO OROPEZA JOSE ELIAS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.344.980, en fecha 23 de enero de 2011, en relación a los hechos investigados. (f. 51 y 52 de la segunda pieza del presente asunto).

Acta de investigación penal, de fecha 23 de enero del 2011, suscrita por el funcionario Detective LENIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 53 y 54 de la segunda pieza del presente asunto).

Acta de investigación penal, de fecha 23 de enero del 2011, suscrita por el funcionario Detective LENIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 59 y 60 de la segunda pieza del presente asunto).

Acta de investigación penal, de fecha 23 de enero del 2011, suscrita por el funcionario Detective LENIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 65 y 66 de la segunda pieza del presente asunto).

Experticia de Reconocimiento Legal N° 0900-065-142, de fecha 23 de enero de 2011, suscrita por el funcionario Agente SAMUEL OCHOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 72 y 73 de la segunda pieza del presente asunto).

Acta de investigación penal, de fecha 23 de enero del 2011, suscrita por el funcionario Detective LENIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 74 y 75 de la segunda pieza del presente asunto).

Experticia de Reconocimiento Legal N° 0900-065-030, de fecha 26 de enero de 2011, suscrita por la funcionaria Detective FRANCIS HERRERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 80 de la segunda pieza del presente asunto).

Acta de investigación penal con impresiones de mensajes amenazantes, en perjuicio de la ciudadana víctima, de fecha 24 de enero del 2011, suscrita por el funcionario Detective LENIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 81 al 89 de la segunda pieza del presente asunto).

Examen de Reconocimiento Médico Legal N° 093-11, de fecha 24 de enero de 2011, practicado a la victima ciudadana MARIELY JOSEFINA ORTA ROJAS, suscrito por la Dra. MATILDE FARHAN, adscrita al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (f. 90 de la segunda pieza del presente asunto).

Acta de Imputación, realizada en este Despacho Fiscal al ciudadano ANGELO JOSÉ HERRERA LUGO, en fecha 10 de febrero de 2011. (f. 128 al 131 de la segunda pieza del presente asunto).

Acta de Imputación, realizada en este Despacho Fiscal al ciudadano PPEDRO LUIS MEREGOTE PANTOJA, en fecha 10 de febrero de 2011. (f. 132 al 135 de la segunda pieza del presente asunto).

Acta de Imputación, realizada en este Despacho Fiscal al ciudadano JULIO CESAR ALTUNA SALAS, en fecha 10 de febrero de 2011. (f. 136 al 139 de la segunda pieza del presente asunto).

Acta de entrevista, rendida en este Despacho Fiscal por el ciudadano JOSÉ JESÚS ORTA ROJAS, en fecha 21 de febrero de 2011. (f. 142 al 144 de la segunda pieza del presente asunto).

Acta de investigación policial, de fecha 15 de febrero de 2011, suscrita por el Sgto/2do ALVARO CORREDOR PERNIA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento N° 65, de esta Ciudad. (f. 149 de la segunda pieza del presente asunto).

Fijación Fotográfica, del vehículo corsa propiedad del ciudadano PEDRO PANTOJA. (f. 154 al 157 del presente asunto).

Acta de investigación policial, de fecha 15 febrero 2011, suscrita por el funcionario Agente JOSÉ BOLÍVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. (f. 158 de la segunda pieza del presente asunto).

Inspección Técnica N° 317 con su respectiva fijación fotográfica, de fecha 15 de febrero de 2011, suscrita por la funcionaria Sub Inspectora ANGIE ARMADO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. (f. 159 al 161 de la segunda pieza del presente asunto).

Experticia de Seriales N° 080-11, de fecha 15 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario Detective YLDEGAR HERNANDEZ BOLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. (f. 163 al 164 de la segunda pieza del presente asunto).

Acta de Imputación, realizada en este Despacho Fiscal al ciudadano PEDRO WILFREDO PANTOJA ROMERO, en fecha 21 de febrero de 2011. (f. 165 al 168 de la segunda pieza del presente asunto).

Experticia de Reconocimiento, de fecha 31 de enero 2011, suscrita por el funcionario SM/2 ALBERTO BANDREZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento N° 65, de esta Ciudad. (f. 173 y 175 de la segunda pieza del presente asunto).

En fecha 02 de marzo de 2011, se recibe solicitud de parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, de orden de aprehensión contra los ciudadanos PEDRO WILFREDO PANTOJA ROMERO, PEDRO LUIS MEREGOTE PANTOJA, ANGELO JOSÉ HERRERA LUGO y JULIO CESAR ALTUNA SALAS, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICES CORRESPECTIVOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83, en concordancia con el artículo 82, todos del Código Penal Venezolano, y los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIELY JOSEFINA ORTA ROJAS.

La representación del Ministerio Público, argumenta su solicitud manifestando en los términos siguientes:


DEL DERECHO: En base a las argumentaciones que anteceden, y en virtud de que en primer lugar, en fecha 10 de febrero de 2011, fueron imputados por esta representación Fiscal los ciudadanos ÁNGELO JOSÉ HERRERA LUGO; PEDRO LUIS MEREGOTE PANTOJA y JULIO CESAR ALTUNA SALAS, y en fecha 21 de febrero de 2011, fue imputado ante esta misma representación Fiscal, el ciudadano PEDRO WILFREDO PANTOJA ROMERO, supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICES CORRESPECTIVOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83, en concordancia con el artículo 82, todos del Código Penal Venezolano, y los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Posteriormente, en vista de la gravedad del hecho, de la amenaza y el peligro eminente existente, en fecha 21 de enero de 2011, se solicitó en favor de la víctima, ciudadana MARIELY JOSEFINA ORTA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 17.936.850, y de su núcleo familiar Medida de Protección conforme a lo previsto en la Ley de Protección a Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, la cual fue acordada en fecha 22 de enero de 2011 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de esta Ciudad.
Empero de ello a pesar que la víctima y su núcleo familiar están amparados por la concitada Medida de Protección, esto no ha sido obstáculo e impedimento para que los imputados hartamente conocidos e identificados, hayan inequívocamente desplegado acciones tendientes a una persistente y constante intimidación, amenaza, acoso u hostigamiento en contra de la víctima y su núcleo familiar, que a su vez implica, un evidente ataque a testigos presenciales directos de los hechos, tal y como se evidencia con la declaración de la ciudadana MARIELY JOSEFINA ORTA ROJAS, quien en fecha 21 de febrero de 2011, acudió espontáneamente a este Despacho Fiscal y manifestó: “El día jueves 10 de febrero de 2.011 el ciudadano PEDRO PANTOJA persigue a mi hermana María Alejandra quien se dirigía para la casa de mi abuela en la presente dirección cruz del Perdón entre calle 4 y 3, el día viernes 11 el ciudadano PEDRO PANTOJA en compañía de PEDRO LUIS PANTOJA y otros ciudadanos en horas de la noche intentaron meterse en la casa de mi abuela quien pudo identificar a los ciudadanos antes mencionados y desconociendo los demás sujetos, y en el día domingo 13 de febrero de 2.011 el ciudadano PEDRO PANTOJA en su carro comenzó a pasar por mi casa repetidas veces en horas de la tarde y luego en horas de la noche aproximadamente a las siete de la noche los ciudadanos PEDRO PANTOJA, PEDRO LUIS, JULIO CESAR, se encontraban en la esquina de mi casa con las armas en las mano estuvieron media hora luego se fueron”; y con la declaración de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ORTA ROJAS, quien en fecha 23 de febrero acudió espontáneamente a este Despacho Fiscal y manifestó: “El día miércoles nueve de febrero de 2.011 yo me dirigía hacia la casa de mi abuela y venia el señor PEDRO PANTOJA en su carro corsa verde dos puertas siguiéndome hasta llegar a la casa de mi abuela y luego yo me quede en el porche y el señor PEDRO PANTOJA paso en dos veces por el frente de la casa mientras yo estuve en porche, luego el día jueves diez iba yo a la bodega a comprar y venia PEDRO LUIS y ÁNGELO JOSÉ HERRERA en una moto de color negro gritándome bruja sapa envista de esta situación y tuve que meterme en la casa de mi tía MARÍA RAMOS, regresándose estos y pasando nuevamente por el frente de la casa de mi tía, en la noche de este mismo día llamaron al teléfono de mi hermana MARIELY JOSEFINA ORTA un vecino de nombre PEDRO informándole que no saliéramos ninguno de los miembros de mi familia porque en la esquina se encontraban los ciudadanos PEDRO LUIS MEREGOTE, ÁNGELO HERRERA, JULIO CARACAS, luego el día viernes once de Febrero nos encontrábamos donde mi abuela VICENTA PÁEZ en horas de la noche aproximadamente las ocho y salimos a mi casa a las nueve y media de la noche enterándome el día siguiente siendo sábado doce de Febrero en horas de la mañana aproximadamente las diez nos dirigíamos a la casa de mi abuela mi mamá Mayvis Rojas, mi hermana MARIELY JOSEFINA ORTA y mi persona cuando llegamos a casa de mi abuela VICENTA PÁEZ nos contó que en horas de la noche aproximadamente las diez del día Viernes once fue un carro no sabe las características con un sonido muy alto bajándose dos hombres con gorras silbando y asomándose por las ventanas de la casa luego escuchando que decía una mujer vénganse que esas vienen un rato y se van, entonces dieron la vuelta y nuevamente se pararon al frente de la casa escuchando mi abuela un disparo y luego se fueron”.
Razón por la cual, estando debidamente individualizados los autores del hecho investigado incursos en el presente asunto penal, se han colocado inmersos en el precepto jurídico no solo presupuestado en los tres ordinales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sino también, lo estatuido en los artículos 251 ordinales 2°, 3° y 4°, Parágrafo Primero en relación con lo prescrito en el articulo 252 numerales 1 y 2, de la norma Adjetiva Penal.
Esto es, excepcionalmente como última ratio se pide como Medida de Coerción Personal la Privación Preventiva de Libertad, porque la corresponsabilidad social demostrada por el trágico y desesperado testimonio recientemente manifestado por las victimas en este Despacho, hizo sobrevenir el Fumus Boni Iuris en el Fumus Delicti, existe un hecho relevante, concreto, de importancia penal (Homicidio), atribuible a los imputados con base a elementos indiciarios razonables y el acervo probatorio recogido hasta los momentos en la investigación, lo cual dirige la presente medida en contra de los señalados imputados, puesto que de ese acervo, se evidencia sin ningún género de dudas la participación y consecuente responsabilidad penal de los mismos en la comisión de los hechos señalados.
El comportamiento descrito por las víctimas y testigos directos, igualmente determina el riesgo procesal estribado en la posibilidad de fuga, lo que ya está germinado en la presente causa, y por ende de obstaculización de la investigación y obviamente a la búsqueda de la verdad.
Dadas así las cosas, esta descripción relativa a las condiciones personales de los imputados, nos hacen inferir lógicamente el riesgo de que se vea frustrada la Justicia y la consecución del peor de los injustos en un Estado Social Democrático, de Justicia y Derecho, como lo es la impunidad, no dejando a esta Representación Fiscal otra salida que solicitar, como en efecto lo hace Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos PEDRO WILFREDO PANTOJA ROMERO, PEDRO LUIS MEREGOTE PANTOJA, ÁNGELO JOSÉ HERRERA LUGO y JULIO CESAR ALTUNA SALAS.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones anteriores, esta Representación Fiscal solicita Orden de Aprehensión contra de los ciudadanos PEDRO WILFREDO PANTOJA ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 09-11-1965, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Sindicalista, hijo de Ana de Pantoja (V) y de Pedro Nolasco Pantoja (V), residenciado en el Barrio Cruz del Perdón, Calle 03, Callejón 04, casa N° 41-78 de color verde con rosado en esta Ciudad y titular de la cedula de identidad N° V-8.629.687; PEDRO LUIS MEREGOTE PANTOJA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 27-12-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Nelcy Pantoja (V) y de Luis Meregote (V), residenciado en el Barrio Cruz del Perdón, Callejón Las Marías al final, casa de color rosado en esta Ciudad y titular de la cedula de identidad N° V-25.132.259; ÁNGELO JOSÉ HERRERA LUGO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 09-10-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Sgto/2do de la Aviación, hijo de María Elena Lugo (V) y de Ángel Herrera (V), residenciado en el Barrio Merecurito, Calle 01 por detrás de la Casa España, casa N° 45-19 de color rosado con rejas negras en esta Ciudad y titular de la cedula de identidad N° V-19.343.674, y JULIO CESAR ALTUNA SALAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 03-04-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Dinnora Salas (V) y de Julio Altuna (V), residenciado en el Barrio Cruz del Perdón, Calle 04, casa azul frente a un galpón azul en esta Ciudad y titular de la cedula de identidad N° V-20.489.767; en virtud que se hace necesario a los fines de proteger la integridad física y la vida de la victima, su núcleo familiar y los testigos presenciales de los hechos, y por cuanto se presume pueda existir el peligro de fuga, con base a la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponerse; a objeto de asegurar las resultas del proceso y la incorporación de los imputados al mismo, es por lo que, respetuosamente solicito se pronuncie al respecto, todo ello, a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo.
PETITORIO: Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito respetuosamente se dicte AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos PEDRO WILFREDO PANTOJA ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 09-11-1965, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Sindicalista, hijo de Ana de Pantoja (V) y de Pedro Nolasco Pantoja (V), residenciado en el Barrio Cruz del Perdón, Calle 03, Callejón 04, casa N° 41-78 de color verde con rosado en esta Ciudad y titular de la cedula de identidad N° V-8.629.687; PEDRO LUIS MEREGOTE PANTOJA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 27-12-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Nelcy Pantoja (V) y de Luis Meregote (V), residenciado en el Barrio Cruz del Perdón, Callejón Las Marías al final, casa de color rosado en esta Ciudad y titular de la cedula de identidad N° V-25.132.259; ANGELO JOSE HERRERA LUGO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 09-10-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Sgto/2do de la Aviación, hijo de Maria Elena Lugo (V) y de Angel Herrera (V), residenciado en el Barrio Merecurito, Calle 01 por detrás de la Casa España, casa N° 45-19 de color rosado con rejas negras en esta Ciudad y titular de la cedula de identidad N° V-19.343.674, y JULIO CESAR ALTUNA SALAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 03-04-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Dinnora Salas (V) y de Julio Altuna (V), residenciado en el Barrio Cruz del Perdón, Calle 04, casa azul frente a un galpón azul en esta Ciudad y titular de la cedula de identidad N° V-20.489.767, conforme con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente se libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, toda vez que existen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son autores y participes en la comisión del hecho punible que nos ocupa, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión de los delitos de CÓMPLICES CORRESPECTIVOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83, en concordancia con el artículo 82, todos del Código Penal Venezolano, y los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELY JOSEFINA ORTA ROJAS.
Dicha Aprehensión deberá ser practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional Bolivariana y Policía Municipal de esta Ciudad y/o cualquier otro Órgano de Policía que ésta Representación Fiscal determine.
Finalmente solicito que una vez que sea aprehendido el prenombrado ciudadano y puesto a la orden de ese Tribunal, se fije AUDIENCIA, a los fines de exponer los fundamentos del presente escrito, conforme a lo establecido en el Artículo 255 de la citada Ley Adjetiva Penal.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las actuaciones descritas en las consideraciones previas de esta decisión, se evidencia la existencia de actos de procedimientos que encuadran en los enunciados del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “…se reputará como imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las actuaciones de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código…”.

Al respecto, ha sido criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “…En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella, o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada…”. (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002).

En relación a la forma como se adquiere la condición de imputado, la autora Isabel Huertas Martín, en su obra literaria “Sujeto Pasivo del Proceso Penal como Objeto de la Prueba”, refiere que: “…el nacimiento de la condición de imputado viene marcado por (…) situaciones jurídicas de las que se derivan la imputación (…) todos los supuestos encierran una imputación implícita o explícita a la que el órgano judicial dota de verosimilitud y que ha de comunicar, por tanto, al sujeto afectado. Las situaciones referidas son las siguientes: (…) 4ª) Cualquier actuación procesal de la que derive la imputación de un delito contra persona o personas determinadas (…) resulta pues de esta doctrina, que el órgano instructor ha de ponderar, tomando en consideración, los datos con los que ya cuenta (…) para poder conferir a la persona contra la que se dirige la cualidad de imputado; sin embargo, esa razonable ponderación no puede extenderse a la realización de nuevas investigaciones, sin que la persona afectada sea informada de las mismas o bien que se proceda a su efectiva imputación, pues ello vulneraría su legitimo derecho de defensa, del mismo modo que el análisis de la suficiencia de la imputación no debe retrasar indebidamente la atribución de la condición de imputado al interesado (…) de lo expuesto se deduce que antes de la imputación, el sujeto contra quien se dirigen las actuaciones no puede ejercitar su derecho de defensa, por lo cual es necesario que el juicio de imputación, se efectúe tan pronto como sea posible (…) por tanto no debe retrasarse injustificada o maliciosamente aquella atribución…”.

De las argumentaciones expuestas por la representación del Ministerio Público así como de las actuaciones que constan en autos, se aprecia que los ciudadanos PEDRO WILFREDO PANTOJA ROMERO, PEDRO LUIS MEREGOTE PANTOJA, ÁNGELO JOSÉ HERRERA LUGO y JULIO CESAR ALTUNA SALAS, han venido hostigando y amenazado a la víctima MARIELY JOSEFINA ORTA ROJAS y su grupo familiar, tanto así que en fecha 21-02-2011, fue solicitada a favor de dicha víctima y su grupo familiar Medida de Protección, conforme a lo previsto en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, la cual fue acordada en fecha 22-02-2011 por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo y aún así ha continuado el ataque contra ella y su grupo familiar inclusive contra los testigos presenciales del hecho, lo que evidencia de manera inequívoca un peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad, además de existir por la gravedad del hecho y la pena a imponer, la presunción legal de fuga; tales situaciones configuran los presupuestos de los artículos 251 numerales 2, 3, 4 y parágrafo primero del Código Orgánico Proceso Penal y 252 numeral 1 y 2 ejuesdem.

Ahora bien, considera este Tribunal en base a los razonamientos explanadas por la Representación del Ministerio Público así como a los elementos traídos a las actas procesales, que la solicitud interpuesta por la Vindicta Pública, de orden de aprehensión contra los ciudadanos PEDRO WILFREDO PANTOJA ROMERO, PEDRO LUIS MEREGOTE PANTOJA, ÁNGELO JOSÉ HERRERA LUGO y JULIO CESAR ALTUNA SALAS, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83, en concordancia con el artículo 82, todos del Código Penal Venezolano, y los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIELY JOSEFINA ORTA ROJAS, se encuentra ajustada a derecho; toda vez que en autos existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos PEDRO WILFREDO PANTOJA ROMERO, PEDRO LUIS MEREGOTE PANTOJA, ÁNGELO JOSÉ HERRERA LUGO y JULIO CESAR ALTUNA SALAS han sido coautores o participes en la comisión de los delitos antes mencionados, objeto de la investigación signada con el N° 12-F5-1398-10 que ha iniciado la Fiscalía V del Ministerio Público del Estado Guárico, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En consecuencia, una vez analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que configuran los presupuestos de los artículos 251 numerales 2, 3, 4 y parágrafo primero del Código Orgánico Proceso Penal y 252 numeral 1 y 2 ejuesdem; así como los supuestos que colman las exigencias del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 ibidem, este Tribunal en base a las atribuciones que le confiere el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a dictar orden de aprehensión contra los ciudadanos PEDRO WILFREDO PANTOJA ROMERO, PEDRO LUIS MEREGOTE PANTOJA, ÁNGELO JOSÉ HERRERA LUGO y JULIO CESAR ALTUNA SALAS, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83, en concordancia con el artículo 82, todos del Código Penal Venezolano, y los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIELY JOSEFINA ORTA ROJAS. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la Fiscalía V del Ministerio Público del Estado Guárico, y en consecuencia DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN contra los ciudadanos PEDRO WILFREDO PANTOJA ROMERO, PEDRO LUIS MEREGOTE PANTOJA, ÁNGELO JOSÉ HERRERA LUGO y JULIO CESAR ALTUNA SALAS, identificados al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83, en concordancia con el artículo 82, todos del Código Penal Venezolano, y los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIELY JOSEFINA ORTA ROJAS; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 250, 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Proceso Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Líbrese oficio a la Fiscalía V del Ministerio Público del Estado Guárico remitiéndole anexo oficios dirigidos al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Calabozo, para que sean incorporados como solicitados en el Sistema Integral de Información Policial; así como a la Guardia Nacional Bolivariana y Policía Municipal de esta ciudad, y una vez aprehendido los imputados PEDRO WILFREDO PANTOJA ROMERO, PEDRO LUIS MEREGOTE PANTOJA, ÁNGELO JOSÉ HERRERA LUGO y JULIO CESAR ALTUNA SALAS deberán ser puestos a la orden del Tribunal de Control Nº 01 de esta Extensión, quien conoce del presente asunto penal, en un término no mayor de 48 horas, a los fines de decidir si se ratifica o no la medida judicial privativa de libertad.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
LA SECRETARIA,

Abg. GREGORIA ZURITA CAMPOS