REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002227
ASUNTO : JP11-P-2007-002227
Visto el auto que contiene el acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 17 de diciembre de 2009 y revisada como ha sido la presente causa, se observa que este asunto se inicia en fecha 21 de octubre de 2007 con ocasión de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO cometido presuntamente por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PEREZ HERRERA y RONAL DE JESUS PORTA CARTAYA, suficientemente identificados en autos, en perjuicio del Fondo de Comercio LA PRIMAVERA, ubicado la carrera 12 entre calles 9 y 10 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, representada por los ciudadanos FENG ZIWEN y FENG LAI, de este domicilio.
Practicadas las diligencias de investigación pertinentes, el Ministerio Público presento como imputados ante este Tribual a los prenombrados ciudadanos en audiencia del día 23 de octubre de 2007, dictándose los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: El Tribunal califica con el carácter de flagrante la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PEREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.936744, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, Estudiante, de 22 años de edad, nacido el 31 de Octubre del 1985, hijo de Carmen Herrera y de Ángel Pérez, que vive en Barrio Merecurito calle 5, por la calle de la Universidad, Calabozo Estado Guárico y RONALDO DE JESUS PORTA CARTAYA, titular de la cédula de identidad Nº 19.759.949, venezolano, natural de Calabozo, Estudiante, de 20 años de edad, nacido el 27 de Marzo del 1987, hijo de Clara Cartaya y de Jaime Porta, que vive en Barrio Merecurito, Calle 5, bajando por la Universidad, casa S/N, cerca del Mercal, teléfono; 0424-3155868. de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Constitucional, se ordena la aplicación del Procedimiento 0rdinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto hacen falta actuaciones que realizar para el total esclarecimiento de los hechos, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del fondo de Comercio La Primavera.
SEGUNDO: En razón del Principio de Inocencia y del estado de Libertad este Tribunal, declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal ordinal 3° en contra de los imputados FRANCISCO JAVIER PEREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.936744, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, Estudiante, de 22 años de edad, nacido el 31 de Octubre del 1985, hijo de Carmen Herrera y de Ángel Pérez, que vive en Barrio Merecurito calle 5, por la calle de la Universidad, Calabozo Estado Guárico, por la comisión de delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio del Fondo de Comercio La Primavera y RONALDO DE JESUS PORTA CARTAYA, titular de la cédula de identidad Nº 19.759.949, venezolano, natural de Calabozo, Estudiante, de 20 años de edad, nacido el 27 de Marzo del 1987, hijo de Clara Cartaya y de Jaime Porta, que vive en Barrio Merecurito, Calle 5, bajando por la Universidad, casa S/N, cerca del Mercal, teléfono; 0424-3155868., por la comisión de delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio del Fondo de Comercio La Primavera, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por cuanto lo hechos sucedieron el 21-10-2007, existiendo elementos de convicción para estimar que los imputado ha sido autor o participe en los hechos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la Medida Privativa De Libertad, en consecuencia se le imponen presentaciones periódicas por ante la Unida Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad cada 08 días, por el lapso de seis meses, comprometiéndose los imputados a cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de la revocatoria de las medidas impuestas conforme al artículo 262 del Código Orgánico procesal Penal. Se ordena la libertad desde la sala de audiencias de los imputados.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de ley”.
Posteriormente el Ministerio Público a través de la Fiscalía Segunda de esta ciudad, presento acusación penal en fecha 27 de febrero de 2009, contra de los mismos imputados como coautores por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; el 04-03- 2009 el tribunal fijo la AUDIENCA PRELIMINAR que habría de efectuarse en fecha 24-03-2009 a la 10:00 horas de la mañana.
Ahora bien, por cuanto dicho acto se ha fijado diversas ocasiones, difiriéndose por causas injustificadas derivadas de la imposibilidad de notificar a los imputados, quienes no son conocidos en la dirección consignada en autos, todo lo cual consta a los folios 99, 125,137, 154, 163, 178, 189, 205,214 y 238 de este asunto, traduciéndose en actualización del peligro de fuga previsto en el artículo 251 parágrafo segundo ibídem del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que el artículo 262 ordinal 3º eiusdem, faculta al Juez de Control para actuar de oficio y dictar la revocatoria, cuando el imputado ante la medida cautelar acordada, incumpla una cualquiera de las presentaciones a que está obligado sin motivo justificado, aunado que en el presente caso, la falta la dirección exacta del domicilio de los encausados, es por lo que este tribunal decide, REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada a favor de los nombrados imputados en fecha 23 de octubre de 2007 conforme a lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3°, esto es, presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad y en su lugar, dicta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mismos ciudadanos FRANCISCO JAVIER PEREZ HERRERA y RONAL DE JESUS PORTA CARTAYA, identificarlos, por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de fondo de comercio de este domicilio denominado LA PRIMAVERA, representada por los ciudadanos FENG ZIWEN y FENG LAI, de este domicilio, habida cuenta que esta acreditado en autos la comisión del delito investigado, surgen plurales y concordantes elementos de convicción que comprometen posiblemente la responsabilidad penal de los encausados y se esta presente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad como ya se dijo, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relación con dispuesto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 Parágrafo Segundo (peligro de fuga) y 252 ordinal 2º (obstaculización en la búsqueda de la verdad, ante la grave sospecha que los imputados con su actitud reticente pone en peligro la investigación), en concordancia con el 262 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda librar las correspondientes ordenes de aprehensión a los Organismos de Seguridad del estado Venezolano, dejando establecido desde ya que una vez aprehendidos los imputados requeridos, sean conducidos hasta ante este Juzgado de Control Nº 01 de esta extensión judicial, dentro de las 48 horas siguientes y en presencia de las partes, se resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa. Ofíciese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
UNICO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, dictada por este tribunal en fecha 23 de octubre de 2007 a los imputados de autos antes nombrados, conforme a lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se les decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PEREZ HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.936744, natural de Calabozo estado Guárico, Estudiante, de 25 años de edad, nacido el 31 de Octubre del 1985, hijo de Carmen Herrera y de Ángel Pérez, residenciado en Barrio Merecurito calle 5, por la calle de la Universidad, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico y RONAL DE JESUS PORTA CARTAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.759.949, natural de Calabozo, estudiante, de 24 años de edad, nacido el 27 de Marzo del 1987, hijo de Clara Cartaya y de Jaime Porta, que vive en Barrio Merecurito, Calle 5, bajando por la Universidad, casa S/N, cerca del Mercal, de esta ciudad de Calabozo teléfono; 0424-3155868, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, en perjuicio de fondo de comercio de este domicilio denominado LA PRIMAVERA, representada por los ciudadanos FENG ZIWEN y FENG LAI, de este domicilio, en concordancia con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 Parágrafo Segundo y 252 ordinal 2º, en concordancia con el 262 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda librar las correspondientes ORDENES DE APREHENSIÓN a los Organismos de Seguridad del estado Venezolano, entiéndase CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. DIVISION DE CAPTURAS y SUB DELEGACIÓN CALABOZO (C.I.C.P.C.); GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. DESTACAMENTO 65 DE ESTA CIUDAD (G.N.B.); POLICIA DEL PUEBLO GUARIQUEÑO (P.P.G.); SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACION Y EXTRANJERÍA (SAIME); OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA (ONIDEX) y SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN) dejando establecido desde ya que una vez aprehendidos los imputados requeridos, sean conducidos hasta este Juzgado de Control Nº 01 de esta extensión judicial, dentro de las 48 horas siguientes y en presencia de las partes, se resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.