REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001070
ASUNTO : JP11-P-2008-001070

Visto el auto de fecha 09 de julio de 2008 y revisada como ha sido el presente asunto, se observa que se inicia en fecha 21 de junio de 2008 por ante la Comisaría Policial Nº 03 de esta ciudad, ante la presunta comisión de un delito contra la propiedad (HURTO GENERICO) cometido presuntamente por la ciudadana AURI MILAINA PAEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13948065, natural de Calabozo, Estado Guárico, Hija de Ana Victoria Páez y Américo González, de 37 años de edad , estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Barrio Vicario 02, calle principal cerca del Lisboa queda en una esquina de esta ciudad Calabozo Estado Guárico, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN RUIZ BRIZUELA, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
Practicadas las diligencias de investigación pertinentes, el Ministerio Público la presento como imputada ante este Tribual a la prenombrada ciudadana en audiencia del día 23 de junio de 2008, dictándose los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana AURI MILAINA PAEZ, Venezolana, natural de Calabozo Estado Guarico, de 37 años de edad , soltera, titular de la cédula de identidad Nº 13948065, que vive en Barrio Vicario 02, calle principal cerca del Lisboa queda en una esquina, de esta ciudad Calabozo Estado Guárico. Hija de Ana Victoria Páez y Américo González y que es Ama de casa conforme a lo previsto en el artículo 44, Ordinal 1° Constitucional, 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dicho artículo.
SEGUNDO Precalifica los hechos como HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN RUIZ BRIZUELA. Se decreta Medida Cautelar conforme a lo previsto en el articulo 256, Ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal a la ciudadana AURI MILAINA PAEZ, Venezolana, natural de Calabozo Estado Guárico, de 37 años de edad , soltera, titular de la cédula de identidad Nº 13948065, que vive en Barrio Vicario 02, calle principal cerca del Lisboa queda en una esquina, de esta ciudad Calabozo Estado Guárico. Hija de Ana Victoria Páez y Américo González y que es Ama de casa imponiéndole presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, por el lapso de seis (6) meses y no acercarse a la víctima. Se ordena oficiar Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, informando de las presentaciones de la imputada. Todo esto de conformidad con el articulo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la libertad de la imputada desde esta Sala de Audiencias, para lo cual se le participa lo conducente al Comandante de la Zona Nº 03 de Poli Guárico de esta localidad.
CUARTO Por cuanto el Ministerio Público considera que hacen falta actuaciones por realizar en la presente investigación se acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Posteriormente el Ministerio Público a través de la Fiscalía Quinta de esta ciudad, presento acusación penal en fecha 29 de julio de 2008, contra de la misma imputada como autora del delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN RUIZ BRIZUELA; el 04-08-2008 el tribunal fijo la AUDIENCA PRELIMINAR que habría de efectuarse en fecha 19-09-2008 a la 10:00 horas de la mañana.
Ahora bien, por cuanto dicho acto se ha fijado en diversas ocasiones, difiriéndose por causas injustificadas derivadas de la falta de incomparecencia de la imputada a pesar de haberse citado en algunas ocasiones y en otras ante la imposibilidad de notificarla, traduciéndose en actualización del peligro de fuga previsto en el artículo 251 parágrafo segundo ibídem del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que el artículo 262 ordinal 3º eiusdem, faculta al Juez de Control para actuar de oficio y dictar la revocatoria, cuando el imputado ante la medida cautelar acordada, incumpla una cualquiera de las presentaciones a que está obligado sin motivo justificado, aunado que en el presente caso, la falta la dirección exacta del domicilio de la encausada, es por lo que este tribunal decide, REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada a favor de la nombrada imputada en fecha 23 de octubre de 2007 conforme a lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3°, esto es, presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, por el lapso de seis (6) meses y no acercarse a la víctima y en su lugar, dicta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la misma ciudadana AURI MILAINA PAEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13948065, natural de Calabozo, Estado Guárico, Hija de Ana Victoria Páez y Américo González, de 37 años de edad , estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Barrio Vicario 02, calle principal cerca del Lisboa queda en una esquina de esta ciudad Calabozo Estado Guárico, por el delito de HURTO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN RUIZ BRIZUELA, de este domicilio, habida cuenta que esta acreditado en autos la comisión del delito investigado, surgen plurales y concordantes elementos de convicción que comprometen posiblemente la responsabilidad penal de la encausada y se esta presente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad como ya se dijo, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relación con dispuesto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 Parágrafo Segundo (peligro de fuga) y 252 ordinal 2º (obstaculización en la búsqueda de la verdad, ante la grave sospecha que la imputada con su actitud reticente pone en peligro la investigación), en concordancia con el 262 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda librar la correspondiente orden de aprehensión a los Organismos de Seguridad del estado Venezolano, dejando establecido desde ya que una vez aprehendida la imputada requerida, sean conducidos hasta ante este Juzgado de Control Nº 01 de esta extensión judicial, dentro de las 48 horas siguientes y en presencia de las partes, se resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa. Ofíciese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
UNICO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, dictada por este tribunal en fecha 23 de junio de 2008, a la imputada de autos antes nombrada, conforme a lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se le decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana AURI MILAINA PAEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13948065, natural de Calabozo, Estado Guárico, Hija de Ana Victoria Páez y Américo González, de 37 años de edad , estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Barrio Vicario 02, calle principal cerca del Lisboa queda en una esquina de esta ciudad Calabozo Estado Guárico, por el delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN RUIZ BRIZUELA, de este domicilio, en concordancia con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 Parágrafo Segundo y 252 ordinal 2º, en concordancia con el 262 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda librar las correspondientes ORDENES DE APREHENSIÓN a los Organismos de Seguridad del estado Venezolano, entiéndase CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. DIVISION DE CAPTURAS y SUB DELEGACIÓN CALABOZO (C.I.C.P.C.); GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. DESTACAMENTO 65 DE ESTA CIUDAD (G.N.B.); POLICIA DEL PUEBLO GUARIQUEÑO (P.P.G.); SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACION Y EXTRANJERÍA (SAIME); OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA (ONIDEX) y SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN) dejando establecido desde ya que una vez aprehendidos los imputados requeridos, sean conducidos hasta este Juzgado de Control Nº 01 de esta extensión judicial, dentro de las 48 horas siguientes y en presencia de las partes, se resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.