REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001870
ASUNTO : JP11-P-2010-001870

IMPUTADO: JOSE RAMON CORTEZ GUEVARA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. TANIA URBANEJA.
FISCALÌA 2º DEL MINISTERIO PÙBLICO.
VICTIMA: LUIS DELGADILLO y JOSE ALBERTO QUINTERO (OCCISO)
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.


CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa, seguida por el Estado Venezolano, debidamente representado por la Abogado Dubleis Apodaca Maldonado, en su condición de Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano, JOSE RAMON CORTEZ GUEVARA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº V-26.614.312, nació el 02/02/90, de 20 años de edad, estado civil soltero, hijo de Rosa Maigualida Cortés Guevara y Luís Cortés Molina, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Trinidad, calle 04, casa Nº 71 Calabozo, Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ALBERTO QUINTERO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1º en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS DELGADILLO. El acusado estuvo debidamente asistido por el Defensora Pública, Abogada Tania Urbaneja. Se dejó constancia que estuvo presente la victima, ciudadano Luís Delgadillo López y que no comparecieron los familiares de la victima, hoy occisa, ciudadano José Alberto Quintero, quienes estaban debidamente notificados tal como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, procediendo este Tribunal a prescindir de la misma de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
LOS HECHOS Y MEDIOS DE PRUEBA

Constituido el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo y planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público afirma que: “el día 03 de agosto de 2010 a eso de las 8:30 horas de la noche aproximadamente, ocurre en el Barrio Nicaragua, calle 04 con carrera 09, casa Nº 03, de esta ciudad, un hecho violento protagonizado presuntamente por dos sujetos, hoy uno de ellos plenamente identificado, quienes portando armas de fuego, penetraron al interior del patio posterior de la referida vivienda, al advertir tal situación, el ciudadano LUIS FERNANDO DELGADILLO LOPEZ, salió a buscar a su tío, el hoy occiso JOSE ALBERTO QUINTERO con el fin de que lo acompañara a ver que era lo que sucedía, al llegar nuevamente fueron interceptados por estos sujetos, quienes preguntaron por Manuel y les dijeron que era un atraco, al objetar la situación el ciudadano JOSE ALBERTO QUINTERO recibió el impacto de un proyectil disparado por un arma de fuego, que le produce una herida a nivel de la región occipital izquierda que le causa la muerte y el ciudadano LUIS FERNANDO DELGADILLO LOPEZ fue herido por proyectil disparado por arma de fuego en la región parieto-occipital izquierda con exposición de masa encefálica. Así que la aprehensión del ciudadano JOSE RAMON CORTEZ GUEVARA, se produce a poco tiempo después de ocurrir el hecho, cuando al huir del sitio del suceso, un vecino del lugar efectuó un disparo con una escopeta, logrando alcanzarlo en su humanidad, siendo auxiliado por funcionarios del Cuerpo de Bomberos y trasladado al Hospital General “Dr. José Francisco Urdaneta Delgado” de esta ciudad

Como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, el Ministerio Público, promovió los siguientes:

TESTIMONIALES:
1.- Declaración del funcionario Agente Enzo Pirela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, quien suscribe el Acta Policial de fecha 03-08-2010, a fin de que la reconozca e informe sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de los funcionarios Agentes Carlos Asprilla, Roger Linares y Enzo
Pirela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Sub Delegación Calabozo, quienes suscriben el Acta Policial de fecha 03-08-2010, a fin de que la reconozcan e informen sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-Declaración de los funcionarios Agentes Carlos Asprilla, Roger Linares y Enzo
Pirela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Sub Delegación Calabozo, quienes suscriben las Inspecciones Técnicas N° 992 y 993 de fecha 03-08-2010, a fin de que la reconozcan e informen sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Testimonio de la funcionaria Dra. Matilde Farhan Parisca,, Médico Forense,
adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Médico legal Nº 900-150-738 al ciudadano Luís Fernando Delgadillo López, a fin de que la reconozcan e informen sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.-Declaración del ciudadano Carlos Alberto Quintero López, titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.731.
6.- Declaración del ciudadano Luís Fernando Delgadillo López , titular de la cédula de identidad Nº V-13.482.658.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Experticia de Reconocimiento Médico legal N° 9700-150-738 de fecha 04-08-2010, suscrita por la Dra. Matilde Farhan Parisca, Médico Forense ascrita a la Medicatura Forense de Calabozo, practicado al ciudadano LUIS FERNANDO DELGADILLO LOPEZ.
2.- Experticia deReconocimiento Legal y Experticia Hematológica.
3.- Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE ALBERTO QUINTERO.
4.- Protocolo de Autopsia practicado al cadaver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE ALBERTO QUINTERO.

La necesidad, licitud y pertinencia de las pruebas promovidas quedan explicadas en el escrito acusatorio y se da por reproducido en todas y cada una de sus partes en este acto. (F 81 al 84)

Finalmente considera el representante Fiscal que: “…la conducta desplegada por el ciudadano JOSE RAMON CORTEZ GUEVARA, se subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el 458 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ciudadano JOSE QUINTANA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS DELGADILLO, y bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están determinadas en los autos y que se transcriben en la acusación. Por consiguiente solicitó se admita a la acusación por los delitos indicados e igualmente las pruebas promovidas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por consiguiente pidió su enjuiciamiento y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del acusado, en fecha 06-08-2010 por encontrarse llenos los extremos contenidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
ADMISION DE LOS HECHOS
En la Audiencia Preliminar realizada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), el acusado JOSE RAMON CORTEZ GUEVARA, ya identificado e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial de Admisión de Hechos, libre de juramento y de apremio procedió a ADMITIR LOS HECHOS en los términos planteados en la acusación Fiscal y su abogado de confianza manifestó que en virtud que su representado hace uso del Procedimiento de Admisión de los Hechos, una vez admitida la acusación se proceda a la inmediata imposición de la pena con los efectos jurídicos correspondientes previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima, ciudadano Luís Delgadillo López, quien no hizo uso de tal derecho.
Así mismo, oída la Admisión de los Hechos presentada por el acusado, realizada libremente sin juramento, coacción o apremio y teniendo en cuenta la adhesión que hizo la Defensa, esta Juzgadora en funciones de Control, al examinar las actas del proceso que contiene la experticia que evidencia el cuerpo del delito junto a las demás pruebas que acreditan la culpabilidad del acusado, permiten con certeza establecer que efectivamente cometió el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el 458 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ciudadano JOSE QUINTANA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS DELGADILLO, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar analizadas.
En consecuencia, este tribunal de orientación garantista, decide que con fundamento en lo antes expuesto, que la presente sentencia ha de ser condenatoria y por ende la pena aplicable y los demás pronunciamientos de ley, es como se indica en el capitulo siguiente, en un todo conforme con lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, tiene asignada pena de prisión de QUINCE (15) a VEINTE (20) años y conforme el artículo 37 del Código Penal su término medio, es de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES. Ahora bien, en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, tiene asignada una pena de prisión de QUINCE (15) a VEINTE (20) años, tomando en consideración el contenido del artículo 74.4 de la ley penal sustantiva, esta juzgadora toma el límite inferior, es decir QUINCE (15) AÑOS y aplica el contenido del artículo 82 de la misma ley sustantiva, rebajando un tercio, quedando la pena a imponer por el delito frustrado en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, ante la concurrencia de delitos y en aplicación al contenido del artículo 88 del Código Penal, la pena a imponer por este delito queda en CINCO (05) AÑOS de prisión, que sumados al delito más grave, cuya pena a imponer es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, queda en definitiva la pena a imponer en VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ante la ADMISIÓN DE LOS HECHOS efectuada por el acusado de autos, tomando en cuenta el contenido del artículo 376 de la ley adjetiva penal, la pena se rebaja en un tercio, y la pena será de QUINCE (15) AÑOS de prisión. Así mismo se condena al acusado mencionado a cumplir las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Declara culpable al ciudadano JOSE RAMON CORTEZ GUERVARA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº V-26.614.312, nació el 02/02/90, de 20 años de edad, estado civil soltero, hijo de Rosa Maigualida Cortez Guevara y Luís Cortez Molina, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Trinidad, calle 04, casa Nº 71 Calabozo, Estado Guárico; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el 458 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ciudadano JOSE QUINTANA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con los artículos 80 segundo aparte 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS DELGADILLO y en tal virtud lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se condena al ciudadano JOSE RAMON CORTEZ GUERVARA, ya identificado, a las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se exonera al ciudadano JOSE RAMON CORTEZ GUERVARA, ya identificado, del pago de las costas del proceso establecidas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3°, y parágrafo primero y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE RAMON CORTEZ GUEVARA. Se ordena su reingreso al Internado Judicial de San Fernando de Apure, donde permanecerá a la orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Extensión Judicial. QUINTO: Se acuerda la evaluación médica oftalmológica solicitada por la defensa y a tal efecto se ordena ratificar los oficios dirigidos al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure a los fines que el acusado sea trasladado con las seguridades del caso al centro médico y se le preste la atención debida. SEXTA: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes.


LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 02
ABG. LILIANA OBREGONS SALAS



LA SECRETARIA
ABG. YOSIRIS CEBALLOS
JP11-P-2010-001870