REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002938
ASUNTO : JP11-P-2010-002938



CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa, seguida por el Estado Venezolano, debidamente representado por el Abogado ULISES RIVAS ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del acusado LUIS ALFREDO PAEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-24.662.365, natural de esta ciudad, Estado Guarico, nacido en fecha 08-07-92, de 18 años de edad, hijo de Rosa Páez (V) y Padre Desconocido, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Barrio Ali Primera, detrás de la escuela Celina Acosta de Viana, frente al Bodegón Calabozo, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. El acusado estuvo debidamente asistido por el Defensor Público, Abogado José Wilfredo Barrios, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
CAPITULO II
LOS HECHOS Y MEDIOS DE PRUEBA

Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público afirma que: “En fecha 15-12-2010, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, funcionarios policiales del Estado Guárico, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de unidades moto, cuando se trasladaban por el Barrio Pinto Salinas, específicamente en las adyacencias de la unidad educativa “Celina Acosta de Viana” avistaron a un sujeto a quien luego de haberse identificado como funcionarios policiales le indicaron que iba a ser objeto de un chequeo corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento del chequeo corporal le fue incautada en la parte de la cintura, adherido a su cuerpo un arma de fabricación casera con apariencia de un arma de fuego, dentro del interior de la misma un proyectil calibre 22mm sin percutir y sin marca visible, por lo que procedieron a despojarlo de dicho objeto, siendo trasladado a las instalaciones del comando policial para la respectiva prosecución del caso, quedando identificado como LUIS ALFREDO PAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.662.365, notificando de dicho procedimiento a la Fiscalía 5° del Ministerio Público.”

Como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, el Ministerio Fiscal, promovió los siguientes:

EXPERTOS:

1.-Declaración del funcionario Agente Roger Linares, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub Delegación Calabozo, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-381.

FUNCIONARIOS:

1.- Declaración de los funcionarios Detective González Fermín, Agentes Díaz Gregori, Bolívar Carlos y Ascanio José, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, en su condición de funcionarios aprehensores; a fin de que reconozcan la firma y el contenido del acta policial por ellos suscrita donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-Declaración del funcionario Agente Roger Linares, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub Delegación Calabozo, quien practicó la Inspección Técnica Nº 1580 de fecha 15-12-2010 en el sitio de los hechos, a fin de que la reconozca en su contenido y firma e informe sobre el procedimiento realizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- DOCUMENTALES.

1.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-381 de fecha 27-08-2009, suscrita por el funcionario Agente Royer Linares, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub Delegación Calabozo, a los fines de su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

La necesidad, licitud y pertinencia de las pruebas promovidas quedan explicadas en el escrito acusatorio y se da por reproducido en todas y cada una de sus partes en este acto.

Finalmente considera el representante Fiscal que: “…la conducta desplegada por el ciudadano LUIS ALFREDO PAEZ, se subsume en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están determinadas en los autos y que se transcriben en la acusación. Por consiguiente solicitó se admita a la acusación por el delito indicado e igualmente las pruebas promovidas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por consiguiente pidió su enjuiciamiento y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.”

CAPITULO III
ADMISION DE LOS HECHOS
En la Audiencia Preliminar realizada en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), el acusado LUIS ALFREDO PAEZ, ya identificado e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento y de apremio procedió a ADMITIR LOS HECHOS en los términos planteados en la acusación Fiscal y la defensa se adhirió a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos jurídicos correspondientes previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se imponga de inmediato la pena y se tome en cuenta cualquier circunstancia atenuante que le favorezca.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos presentada por el acusado, realizada libremente sin juramento, coacción o apremio y teniendo en cuenta la adhesión que hizo la Defensa, esta Juzgadora en funciones de Control, al examinar las actas del proceso que contiene la experticia que evidencia el cuerpo del delito junto a las demás pruebas que acreditan la culpabilidad del acusado, permiten con certeza establecer que efectivamente cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar analizadas.
En consecuencia, este tribunal de orientación garantista, decide que con fundamento en lo antes expuesto, que la presente sentencia ha de ser condenatoria y por ende la pena aplicable y los demás pronunciamientos de ley, es como se indica en el capitulo siguiente, en un todo conforme con lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
PENALIDAD
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene asignada pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años y conforme el artículo 37 del Código Penal su término medio, es de cuatro (04) años, ahora bien, no quedando demostrado que el acusado posea antecedentes penales y teniendo buena conducta predelictual, esta Juzgadora toma el limite mínimo, el cual es de tres (3) años y ante la ADMISIÓN DE LOS HECHOS efectuada por el acusado de autos, la pena se rebaja en la mitad, en consecuencia, la pena será de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, que será la que en definitiva cumplirá donde lo determine el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Así mismo condena al acusado mencionado a cumplir las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declara culpable al ciudadano, LUIS ALFREDO PAEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-24.662.365, natural de esta ciudad, Estado Guárico, nacido en fecha 08-07-92, de 18 años de edad, hijo de Rosa Páez (V) y Padre Desconocido, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Barrio Ali Primera, detrás de la escuela Celina Acosta de Viana, frente al Bodegón Calabozo, Estado Guarico, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y en tal virtud lo condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se condena al ciudadano LUIS ALFREDO PAEZ, ya identificado, a las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.

Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se exonera al ciudadanos LUIS ALFREDO PAEZ, ya identificado, del pago de las costas del proceso establecidas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los fines legales consiguientes.


LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDA DE CONTROL.
ABG. LILIANA OBREGONS SALAS



LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS DANIELS.
JP11-P-2010-002938