REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000035
ASUNTO : JP11-P-2011-000035


IMPUTADO: JOSE JAVIER LERMA NIETO
DELITO: USO DE DOCUMENTACION FALSA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. OSCAR LEONARDO HERES.
FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.


CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa, seguida por el Estado Venezolano, debidamente representado por el Abogado CARLOS HURTADO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano, como JOSÈ JAVIER LERMA NIETO, Colombiano, natural Mompos-Departamento de Cartagena- Colombia, nacido en fecha 30-11-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Georgina Lerma (v), residenciado en el Municipio Camaguán, calle Ricaurte cruce con Carrizalero, Sector la Paradita, casa S/Nº, Estado Guárico, teléfono 0424-326-74-13 (primo); titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 9.274.702, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. El acusado estuvo debidamente asistido por la Defensor Privado, Abogado Oscar Leonardo Heres.
CAPITULO II
LOS HECHOS Y MEDIOS DE PRUEBA

Constituido el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo y planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público afirma que: “en fecha 07-01-11, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 65, Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo “Y” de El Calvario, ubicado en la carretera Nacional Calabozo-El Sombrero, jurisdicción de la parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, observaron un vehículo que se aproximaba en sentido Calabozo-El Sombrero, indicándole al conductor que se estacionara a un lado de la vía, tratándose de un vehículo de uso colectivo (por puesto) marca Chevrolet, Modelo Malibú, color vino tinto, placas AE683X, perteneciente a la Línea de Taxis Caracas-La Pascua, en el cual se trasladaban seis (6) personas incluyendo al conductor, a quienes les fue informado que les permitieran realizar una inspección a cada uno de ellos y al vehículo antes descrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, accediendo al requerimiento. En virtud de que entre las personas que iban en calidad de pasajeros se encontraba un ciudadano de estatura mediana, …quien mostró actitud nerviosa durante la inspección que se estaba realizando, procedieron a identificarlo plenamente, pero éste no aportó ningún dato al respecto sino que manifestó: “Soy analfabeta” e hizo entrega de una cédula de identidad venezolana, debidamente plastificada, la cual aparentemente es de material original y posee la fotografía del ciudadano en cuestión, en la misma se encontraban plasmados los siguientes datos: “JOHAN CARLOS SÁNCHEZ, V-14.608.839; F. NACIMIENTO 09-07-78, EDO CIVIL SOLTERO; F. EXPEDICIÓN 29-07-06; F. VENCIMIENTO 07-2016; VENEZOLANO, en la parte alta de la fotografía se puede leer lo siguiente: MM325; HUGO CABEZAS DIRECTOR;” luego procedieron a chequear vía telefónica por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) el número de cédula de identidad V-14.608.839, siendo informados que dicho número de cédula de identidad venezolana, pertenece y/o corresponde a la ciudadana ALVAREZ MISBEL YALIZCA, con fecha de nacimiento 02-12-1979. En vista de tal anomalía fue informado al referido ciudadano que los datos que arrojó S.I.I.P.O.L. no eran los mismos que se encontraban plasmados en el documento de identidad, manifestando que el es de nacionalidad colombiana y que esa cédula de identidad se la había comprado en la ciudad de Valencia-Estado Carabobo a otro colombiano, hace aproximadamente dos años, por el monto de un mil doscientos bolívares fuertes (Bs. 1.200,00). Así mismo expuso que su verdadero nombre es: JOSÉ JAVIER LERMA NIETO, titular de la cédula de identidad N° 9.274.702, estado civil soltero, fecha de nacimiento 30-11-1980, de profesión u oficio Obrero, natural de la población de Momios, Departamento de Cartagena, República de Colombia, residenciado actualmente en el Sector Carrizalero, Casa S/N de la población de Camaguán del Estado Guárico, teléfono 0424-3267413, hijo de la ciudadana Georgina Nieto (V) y desconoce a su progenitor. Igualmente hizo entrega de una cédula de identidad colombiana, la cual posee sus datos personales y al dorso de su parte baja, lado derecho la siguiente numeración 067200350. Seguidamente se practicó la aprehensión del ciudadano JOSÉ JAVIER LERMA NIETO, notificando el procedimiento a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.”

Como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, el Ministerio Público, promovió los siguientes:

TESTIMONIALES:
1.-Testimonio del funcionario Sargento Segundo Junior Gustavo Torres Amaya, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 65 del Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribe el acta de investigación penal de fecha 07-01-2011, a fin de que la reconozcan e informen sobre el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Testimonio de los funcionarios Alejandro Santaella y José Bolívar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, quienes suscriben la Inspección Técnica N° 040 practicada en el Punto de Control Fijo la “Y” del Calvario-Estado Guárico y la Experticia Técnica N° 9700-065-004 practicada a una cédula de identidad venezolana a nombre de JHOAN CARLOS SANCHEZ, a fin de que reconozcan e informen sobre el contenido y firma de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES

1.-Acta de Investigación Penal de fecha 07-01-2011 suscrita por el funcionario Sargento Segundo Junior Gustavo Torres Amaya, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 65 del Comando Regional Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana,, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad, con los datos de JHOAN CARLOS SANCHEZ; V-14.608.839; F. NACIMIENTO 09-07-78; EDO CIVIL SOLTERO; F. EXPEDICIÓN 29-07-06; F. VENCIMIENTO 07-2016; VENEZOLANO; Y LERMA NIETO JOSE JAVIER; 9.274.702, F. NACIMIENTO 30-NOV-1980; EXPEDIDA POR LA REPUBLICA DE COLOMBIA.
3.- Inspección Técnica Nº 040 de fecha 07-01-2011, suscrita por los funcionarios Alejandro Santaella y José Bolívar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, practicada en el Punto de Control Fijo la “Y” del Calvario-Estado Guárico.
4.-Experticia Técnica Nº 9700-065-004 de fecha 07-01-2011, suscrita por el funcionario Agente Alejandro Santaella, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo

La necesidad, licitud y pertinencia de las pruebas promovidas quedan explicadas en el escrito acusatorio y se da por reproducido en todas y cada una de sus partes en este acto. (F 65 al 67)

Finalmente considera el representante Fiscal que: “…la conducta desplegada por el ciudadano JOSE JAVIER LERMA NIETO, se subsume en el delito de USO DE DOCUMENTACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están determinadas en los autos y que se transcriben en la acusación. Por consiguiente solicitó se admita a la acusación por el delito indicado e igualmente las pruebas promovidas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por consiguiente pidió su enjuiciamiento y se mantenga la Medida Privativa de Libertad dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1° y 2°, parágrafo primero y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.”

CAPITULO III
ADMISION DE LOS HECHOS

En la Audiencia Preliminar realizada en fecha tres (03) de marzo de dos mil once (2011), el acusado JOSE JAVIER LERMA NIETO, ya identificado e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial de Admisión de Hechos, libre de juramento y de apremio procedió a ADMITIR LOS HECHOS en los términos planteados en la acusación Fiscal y su abogado de confianza manifestó que en virtud que su representado hace uso del Procedimiento de Admisión de los Hechos, una vez admitida la acusación se proceda a la inmediata imposición de la pena con los efectos jurídicos correspondientes previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se tome en cuenta cualquier circunstancia atenuante que le favorezca.

Así mismo, oída la Admisión de los Hechos presentada por el acusado, realizada libremente sin juramento, coacción o apremio y teniendo en cuenta la adhesión que hizo la Defensa, esta Juzgadora en funciones de Control, al examinar las actas del proceso que contiene la experticia que evidencia el cuerpo del delito junto a las demás pruebas que acreditan la culpabilidad del acusado, permiten con certeza establecer que efectivamente cometió el delito de USO DE DOCUMENTACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar analizadas.

En consecuencia, este tribunal de orientación garantista, decide que con fundamento en lo antes expuesto, que la presente sentencia ha de ser condenatoria y por ende la pena aplicable y los demás pronunciamientos de ley, es como se indica en el capitulo siguiente, en un todo conforme con lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
PENALIDAD

El delito de USO DE DOCUMENTACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal remite expresamente al artículo 319 del mismo Código, donde tiene asignada pena de prisión de SEIS (06) a DOCE (12) años y conforme el artículo 37 del Código Penal su término medio, es decir, es de NUEVE (09) AÑOS, en atención al contenido del artículo 74.4 de la ley sustantiva penal, no quedando demostrado que el acusado posea antecedentes penales y teniendo buena conducta predelictual, ante la ADMISIÓN DE LOS HECHOS efectuada por el acusado JOSE JAVIER LERMA NIETO, y en atención al parágrafos tercero del artículo 376 de la ley adjetiva penal, se toma en consideración el limite inferior de la misma, rebajándola en la mitad, la pena será de TRES (03) AÑOS de prisión, que será la que en definitiva cumplirá donde lo determine el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Así mismo condena al acusado mencionado a cumplir las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Declara culpable al ciudadano, como JOSÈ JAVIER LERMA NIETO, de nacionalidad Colombiana, natural Mompos-Departamento de Cartagena- Colombia, nacido en fecha 30-11-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Georgina Lerma (v), residenciado en el Municipio Camaguán, calle Ricaurte cruce con Carrizalero, Sector la Paradita, casa S/Nº, Estado Guárico, teléfono 0424-326-74-13 (primo); titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 9.274.702, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y en tal virtud lo condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, que deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se condena al ciudadano JOSÈ JAVIER LERMA NIETO, ya identificado, a las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se exonera al ciudadano JOSÈ JAVIER LERMA NIETO, ya identificado, del pago de las costas del proceso establecidas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado JOSÈ JAVIER LERMA NIETO, decretada en fecha 08-01-2011, por este Tribunal. Se ordena su reingreso al Internado Judicial de San Fernando de Apure, donde permanecerá a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. QUINTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes.


LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 02
ABG. LILIANA OBREGONS SALAS



LA SECRETARIA
ABG. NORA VACA.
JP11-P-2011-000035