REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001444
ASUNTO : JP11-P-2004-000069
Visto que en fecha 09 de febrero de 2011, se recibió ante este Tribunal escrito suscrito por el ciudadano MARCOS ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.688.105, mediante el cual designa como su defensor al Abogado Edgar Antonio Pérez Vera, titular de la cédula de identidad Nº V-2.521.613, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.130, revocando así a la defensa anterior, a los fines de que lo represente en el asunto signado con el alfanumérico JP11-S-2004-000069, y adjunto al cual anexa Poder Especial Penal otorgado al abogado supra mencionado, este Tribunal observa que en fecha 11-02-2011 fue agregado a los autos el referido escrito junto con sus anexos, acordando notificar al profesional del derecho designado para que comparezca ante este Juzgado a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado por el imputado Marcos Antonio Castillo.
Ahora bien, luego de revisado el presente asunto penal, observa este Tribunal que en fecha 28 de marzo de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Nora Elena Vaca García y Robert José Meza Acevedo, actuando con el carácter de Fiscales Quinto y Decimocuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, revocando la decisión por ellos impugnada, reponiendo el proceso al estado en que se realice nuevamente la audiencia preliminar y por cuanto se anuló la libertad plena otorgada a los imputados, recobrando así la medida judicial de privación todo su vigor jurídico, ordenó la captura de los ciudadanos MARCOS CASTILLO, WILLIAMS SEGOVIA, DARWIN MARTÍNEZ, NESTOR TOLEDO, JAVIER MAURICIO RAMOS, JOSÉ GERARDO MUJICA, ALVARO NIÑO, NEPTALÍ GUEVARA, JORGE VELASQUEZ, IVAN DARIO DE LOS REYES Y JANE CORRALES VIVEROS.
Encontrándose el imputado MARCOS ANTONIO CASTILLO, requerido por este Juzgado, considera quien aquí decide, propicio traer a colación la Sentencia Nº 3654, de fecha 06-12-2005, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, que establece lo siguiente: “Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés”.
En el presente caso, el imputado MARCOS ANTONIO CASTILLO, consigna ante este Tribunal escrito donde designa como su defensor de confianza al Abogado Edgar Antonio Pérez Vera, y anexa Poder Especial Penal, donde lo faculta para que represente sus derechos ante el proceso que se le sigue ante este Tribunal.
La Sala Constitucional señala lo siguiente: “1.- En el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, toda vez que ello es la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa. El nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de dichos actos, ya que dicho nombramiento, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos, dado que la asistencia comienza desde los actos iníciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia del reo.”
En el caso que nos ocupa, como ya se mencionó, la Medida de Privación Judicial dictada en contra de los imputados de autos en la Audiencia Especial de Presentación, realizada en fecha 25-06-2004, recobró todo su vigor, cuando en fecha 28-03-2005 la Corte de Apelaciones del Estado Guárico anuló la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22-11-2004 y repuso la causa al estado de que se realice nuevamente, quedando igualmente anulada la libertad plena acordada a favor de los imputados en la referida audiencia preliminar, ordenando en consecuencia la captura de los imputados, siendo esto así, se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor; lo que no constituye otra cosa que la certeza jurídica de que el defensor ha sido designado voluntariamente por el acusado. Por tanto, se precisa que debe siempre oírse al imputado o al acusado para que designe a su abogado de confianza, ya sea por primera vez o bien en el caso que quiera hacer un nuevo nombramiento.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, deja Sin Efecto el auto dictado en fecha 11-02-2011, donde se acordó notificar al abogado designado por el ciudadano Marcos Antonio Castillo, a los fines de su comparecencia ante este Juzgado a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado, dada la condición en que se encuentra el ciudadano Marcos Antonio Castillo, ya que la designación de defensor, es un acto personalísimo, sin que ello constituya una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes, ni violación constitucional alguna, por tal motivo el acusado deberá ponerse a derecho ante la autoridad judicial que le es requerido, ratificar la designación y una vez cumplida con tal exigencia ejercer su defensa. Regístrese. Diaricese. Publíquese y déjese copia. Notifíquese.
La Juez Segunda de Control
Abg. Liliana Obregón Salas
La Secretaria,
Abg. Eliana Ramos Cerramero
JP11-P-2004-000069