REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002623
ASUNTO : JP11-P-2010-002623



JUEZ: ABOG. LILIANA OBREGON
FISCAL: 2º DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: CARLOS RENE BRUCE DIAZ
IMPUTADO: DESCONOCIDO

Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalia 2º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

El Representante Fiscal en su escrito indica que la presente causa se inicia en fecha 26-01-2007, mediante Reporte, Acta Policial y Croquis, suscrito por el funcionario Vigilante PABLO CARREÑO, adscrito al Cuerpo Técnico de vigilancia del Transito y Transporte Terrestre U.E.V.V.T.T. Nº 43 de esta ciudad, mediante el cual deja constancia que siendo las 5:10 horas de la tarde, ocurrió un hecho de transito del tipo colisión entre vehículos con lesionado, ocurrido en la calle principal de la Urbanización Francisco de Miranda, con calle 5 de esta ciudad.

Si bien es cierto que se evidencia del funcionario instructor que se produjo un accidente de transito del tipo colisión entre vehículos con lesionados, no es menos que según el examen medico legal practicado a las victimas, se determinó que las lesiones fueron calificadas como de carácter leves, por lo que en consecuencia solo se procederá a instancia de parte

Resulta oportuno recordar el contenido del ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone las causas por las cuales procede el Sobreseimiento:

“…2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”

Ahora bien, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones y al observar este Tribunal que tal y como la Representación Fiscal aduce en su escrito de solicitud y una vez analizada como ha sido por este Tribunal, considera que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento del presente asunto, fundamentada en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos de convicción recabados puede determinarse que el hecho no es típico. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada en fecha 26-01-2007 y donde aparece como Victima el ciudadano CARLOS RENE BRUCE DIAZ titular de la Cédula de Identidad Nº 18.548.167, residenciado en la Urbanización Madre Teresa de Calcuta, calle 03, Nº 36 de esta ciudad, por constituir la situación denunciado un hecho atípico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.


La Jueza de Control Nº 02
Abg. Liliana Obregón S.
La Secretaria,
Abg. Eliana Ramos C
JP11-P-201-002623