REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002738
ASUNTO : JP11-P-2010-002738



IMPUTADO: GUTIERREZ ALDENIS

VICTIMA: Adolescente F.J.T.B. (Identidad omitida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)

FISCAL: 12º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO


Visto el escrito presentado por el Fiscal 12º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, solicitando el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por no poderse atribuir el hecho denunciado a imputado alguno.

Se inicia la presente investigación en fecha 14-01-2007, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano BLANCO LLOVERA YOVANNY RAFAEL por ante la Comandancia General de Policía, en la cual deja constancia que: “Denuncio a ALDENIS GUTIERREZ, por que anoche como a las 8 de la noche en el Barrio Mereyal calle principal, cerca de la casa agredió físicamente a mi hijastro de nombre TOVAR BERMUDEZ FRNAKLIN JOSE, sin causa justificada…

Señala el Represente de la Fiscalía del Ministerio Público, que del estudio minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios recogidos durante la investigación y que cursan en autos, perfectamente se puede inferir que el hecho no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, en virtud de que al no haber indicios racionales de haberse perpetrado el hecho punible de acción pública o suficientes elementos de convicción que relaciones directamente a una persona con los hechos denunciados, no se le pueden atribuir responsabilidades penales a persona alguna, es por lo que según las circunstancias preexistentes en modo, tiempo y lugar imposibilita a la representación Fiscal para emitir un Acto conclusivo distinto a este, por lo que en consecuencia no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” toda vez que los elementos de convicción presentado por los funcionarios actuantes, solo consistieron en actas policiales, razones que llevaron a la Fiscalía del Ministerio Público a solicitar el Sobreseimiento de la presente causa.. El Código Penal establece lo siguiente:

ARTÍCULO 1: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley…


El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido fraganti….


El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el debido proceso y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción de inocencia, de acuerdo a todos los preceptos legales citados y de conformidad con lo establecido en los artículos 282 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el control judicial, y sin embargo como bien lo señala el Fiscal del Ministerio Público es imposible la practica de investigación alguna, por las circunstancias del caso en particular en virtud de no reposar en los autos algún medio de prueba que de plena fe jurídica y no existe señal alguna de comisión de algún hecho punible perseguible de oficio.

Siendo esto así lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud Fiscal y Decretar el Sobreseimiento de la Presente Causa, toda vez que el hecho no es típico y existe una causa de no punibilidad, todo ello de conformidad al artículo 318 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado de Control Nº 02 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA iniciada en fecha 14-01-2007 en contra del presunto imputado ALDENIS GUTIERREZ y donde figura como victima el adolescente F.J.T.B. (Identidad omitida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), en virtud de los hechos denunciados por el ciudadano YOVANNY RAFAEL BLANCO LLOVERA, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele a imputado alguno, de conformidad al el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


La Jueza de Control Nº 02
Abg. Liliana Obregón S.
La Secretaria,
Abg. Eliana Ramos C.

JP11-P-2010-002738