REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 3 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000601
ASUNTO : JP11-P-2010-000601
JUEZ: ABOG. LILIANA OBREGON
FISCAL: 2º DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA
DELITO: USURPACION DE IDENTIDAD
Quien Suscribe, Abogado Liliana Obregón Salas, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nº 0118 de fecha 30 de Julio de 2008, como Juez Temporal para la Región Nor-Central Constituida por los Estados Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, y Yaracuy; convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, para cubrir la falta temporal de la Abogada Beatriz Ruiz, Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Calabozo, y debidamente Juramentada en fecha 17 de mayo de 2010, Según Acta Nº 188 levantada en el Libro de Actas llevado a tal efecto por la Presidencia del Circuito, me ABOCO, al conocimiento del presente asunto y visto el escrito presentado por el Fiscal 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la presente investigación en fecha 21-10-2005, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA titular de la Cédula de Identidad Nº 7.021.252, en la que manifiesta que denuncia al ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ, por el delito de usurpación de identidad, ya que en fecha 11-11-1993, se presentó en el Tribunal de Valencia Estado Carabobo, porque le informaron que dicho ciudadano se identificaba con su nombre, apellido y número de Cédula, ya que el mismo portaba una cédula de identidad que se le había extraviado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expone la Representación Fiscal entre otras cosas, que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual prevé una pena de UNO (01) a CINCO (05) años de prisión, siendo el término medio de la pena a imponer para este tipo de delito, TRES (03) AÑOS de prisión, con aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de TRES ( 03) años, y en efecto desde que se inició la presente investigación el 21-10-2005 hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior al establecido por el Legislador para que opere la Prescripción de la Acción Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por lo que considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación iniciada en fecha 21-10-2005 por la comisión del delito USURPACION DE IDENTIDAD, tipificado en el artículo 471 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA, por cuanto ha operado la Prescripción de la Acción Penal y por consiguiente la Extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.(JP11-P-2010-000601)------------------------------------------------------------------------------------
La Juez de Control Nº 02
Abog. Liliana Obregón
La Secretaria
Abg. Eliana Ramos Cerramero