REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL

Calabozo, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000798
ASUNTO : JP11-P-2011-000798

Visto el escrito donde la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, coloca a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano JOSE GREGORIO PAEZ; de 35 años, albañil, casado, natural de San Fernando de Apure-Estado Apure, donde nació el 16-04-1975, hijo de Carmen Josefina Páez y de José Luís Zarate, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-12.903.912, residenciado en la calle La planta, casa sin Nº, de San Fernando de Apure-Estado Apure, quien fue aprehendido en fecha 07/03/2011, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 6, Destacamento Nº 65, en virtud de que se encontraba requerido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Apure, por el delito de HURTO AGRAVADO, SEGÚN OFICIO 963, DE FECHA 10/03/1999, Expediente del Tribunal 13211. Se realiza la respectiva audiencia oral donde concedida la palabra al Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. OCTAVIO DEYÁN, ratifica su escrito. Seguidamente el tribunal le cede la palabra al Defensor Público Penal, solo por este acto, Abg. OSWALDO TAHAN, quien manifestó: “esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue al mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como obligación al mismo su traslado inmediato al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del estado Apure, a los fines de que se ponga a derecho. Es todo”.
En la audiencia se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así mismo lo impuso del contenido del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, se les explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento, y luego le preguntó si deseaba declarar, manifestando querer hacerlo. Se procede a identificar al ciudadano JOSE GREGORIO PAEZ; de 35 años, albañil, casado, natural de San Fernando de Apure-Estado Apure, donde nació el 16-04-1975, hijo de Carmen Josefina Páez y de José Luís Zarate, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-12.903.912, residenciado en la calle La planta, casa sin Nº, de San Fernando de Apure-Estado Apure, quien expone: Yo salí para presentación y me llamaron para los cargos y la juez me dijo que estaba en libertad plena. Es todo.
Oídas las partes y revisadas las actuaciones, este Juzgado a los fines de decidir observa que, según se hace constar en Acta de Investigación Penal, suscrita por el Sargento de Segunda JOHAN MONCADA AMAYA, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión y quien se encontraba de servicio de pista y observó un autobús que se desplazaba en sentido Calabozo-San Fernando, le informó al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, y que el mismo pertenece a la línea Los Rápidos, placa AT137X, serial de carrocería 8XL6GC11D3E001746, conducido por el ciudadano Jonathan Aparicio, por lo que procedió a solicitarle a los ciudadanos pasajeros la cédula de identidad para realizarle un chequeo por el Sistema de Información Policial (SIPOL) para lo cual realizó llamada a dicho sistema, luego de una breve espera, fue informado por el funcionario que atendió la llamada, que el ciudadano identificado como queda escrito JOSE GREGORIO PAEZ; de 35 años, albañil, casado, natural de San Fernando de Apure-Estado Apure, donde nació el 16-04-1975, hijo de Carmen Josefina Páez y de José Luís Zarate, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-12.903.912, residenciado en la calle La planta, casa sin Nº, de San Fernando de Apure-Estado Apure, presenta lo siguiente: SOLICITUD SEGÚN OFICIO 963, DE FECHA 10/03/1999, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO APURE, POR EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, EXPEDIENTE DEL TRIBUNAL: Nº 13211.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado de conformidad el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, norma en las que se determina la competencia territorial de los Tribunales, en relación con los artículos 61 y 77 del mismo texto adjetivo penal, DECLINA la competencia del conocimiento de la presente causa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y se ordena la remisión de las presentes actuaciones y el traslado inmediato del ciudadano JOSE GREGORIO PAEZ, ya ampliamente identificado; por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Calabozo, todo ello de conformidad a lo previsto a los artículos 57, 61 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en virtud que el ciudadano JOSE GREGORIO PAEZ; de 35 años, albañil, casado, natural de San Fernando de Apure-Estado Apure, donde nació el 16-04-1975, hijo de Carmen Josefina Páez y de José Luís Zarate, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-12.903.912, residenciado en la calle La planta, casa sin Nº, de San Fernando de Apure-Estado Apure, se encuentra solicitado por ese Juzgado, SEGÚN OFICIO 963, DE FECHA 10/03/1999, POR EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, EXPEDIENTE DEL TRIBUNAL: Nº 13211, quedando éste detenido y en consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones y el traslado inmediato del ciudadano plenamente identificado, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo, todo ello de conformidad a lo previsto a los artículos 57, 61 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese Copia Certificada. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo y a la Zona Policial N° 02 de esta ciudad. Remítase. Notifíquese al Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 03,


ABG. REBECA CRISTINA MANZANARES
LA SECRETARIA,


ABG. GREGORIA ZURITA